Decisión nº 5022 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Febrero de 2011

200º y 151º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., en la Causa signada bajo el Nº 1C5022-08, instruida contra el ciudadano J.A.C., de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.975, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inicio la investigación en fecha 01-05-2008, con acta de Investigación Policial Nº 2DA.CIA.DF:17-SIP.068, de fecha 30 de Abril del 2008, donde deja constancia el funcionario (GNB) Cabo1ro Cristancho Pradilla Edgar, cedula de identidad Nº 10.147.471, adscrito la segunda compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de el Amparo, Estado Apure, en acta policial lo siguiente “ el día de hoy miércoles 30-04-2008, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo puente Internacional, J.A.P., El Amparo, se presento un vehiculo Marca: Toyota, Modelo, 1982, color: Azul y Blanco, serial del Motor, 2F-628975, serial de carrocería Nº FJ40-935290, placa colombiana, AUK-268, procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, y con destino la ciudad de Arauca Republica de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía Nº 17.594.975, residenciado en la carrera 17, num. 46-16, a quien le solicite que se estacionara a un lado de la vía y apagara el vehiculo para efectuarle una revisión al mismo, así como que presentara los documentos que ampararan la propiedad del referido vehiculo, quien presento una licencia Colombiana de transito a nombre del ciudadano J.E.P., colombiano, la cual ampara la propiedad del vehiculo antes descrito, y su cedula no presentando la autorización correspondiente para conducir el referido vehiculo, manifestando ser hijo del ciudadano. El propietario de dicho vehiculo por lo que procedí a chequiar el vehiculo y consecutivamente llamada vía telefónica, al sistema de consulta de datos SICOPOL TACHIRA, siendo atendido por el Cabo 1ero. (GNB) CARRERO CONTRERAS J.H., centralista de servicio a quien le solicite verificar ante el sistema de datos el serial de carrocería alfa numérico, FJ40-935290, informándome que dicho serial pertenece a un vehiculo Marca: Toyota, Land Cruser, año 1982, color Gris, placa Venezolana, Nº MDO-757, y el mismo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sud delegación Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según caso Nº C-449239, de fecha 12-03-1988…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; no se obtuvo ningiun tipo de información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicad como presunto autor del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C , instruida en contra del ciudadano J.A.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.975, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-

MPB/xime

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