Sentencia nº 3170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

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SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 2 de diciembre de 2002, los ciudadanos L.A.D., EUSTOQUIO CONTRERAS, R.G., R.E.R. CHACIN, JOSE ALBORNOZ, G.G.P. y R.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.458.583, 4.832.760, 2.818.938, 3.169.119, 4.939.458, 277.023 y 3.569.711, respectivamente, actuando en su condición de electores debidamente inscritos en el Registro Electoral, ejercieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la Directiva del C.N.E. que fueron adoptadas a partir de la “ilegítima incorporación (...), de L.P., identificado con la cédula de identidad Nº 3.184.133 e I.A., identificado con la cédula de identidad Nº 5.309.335 quienes con su presencia y participación en ese Cuerpo Directivo, vician todas las decisiones tomadas en ese Directorio, en su condición de Miembros Principal y Suplente...”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes refirieron, con el propósito de fundamentar su acción, que la Comisión Legislativa Nacional, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, designó a los ciudadanos L.P. e I.Á. como miembros suplentes del C.N.E., quienes posteriormente renunciaron a dicho nombramiento.

Que, el 11 de noviembre de 2002, los ciudadanos L.P. e I.Á. dirigieron comunicación a la Asamblea Nacional, mediante la cual procedieron a retirar las renuncias a su condición de miembros suplentes del C.N.E., afirmando que las mismas nunca fueron aceptadas por ese Poder Legislativo. En tal sentido, consideraron que con tal proceder dichos ciudadanos “...reconocen a la Asamblea Nacional como el Poder competente para designar y remover los Miembros de ese ente (...), competencia que actualmente pretenden desconocer” (sic).

Señalaron que, en esa misma oportunidad, el C.N.E. dictó la Resolución Nº 021111-408, mediante la cual asumió un régimen de funcionamiento de mayoría simple para la toma de decisiones, con la concurrencia de tres votos de sus integrantes.

Continuaron expresando que, el 14 de noviembre de 2002, el C.N.E. acordó convocar al miembro suplente L.P., con el objeto de llenar la vacante dejada por el ciudadano R.R., en las sesiones del Directorio a partir del día lunes 18 de noviembre de 2002. Advirtieron que, no obstante, el ciudadano L.P. se incorporó al referido Directorio, en la condición de miembro principal del C.N.E., el 15 de noviembre de 2002.

Indicaron que, con fundamento en la decisión emitida por esta Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2002, en el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el C.N.E. a fin de que se determinara la vigencia de artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el Directorio del mencionado ente comicial ratificó, en esa misma ocasión, todas las actuaciones emitidas con la presencia y el voto del ciudadano L.P., incluyendo la aprobación de la pregunta del referendo consultivo, cuya solicitud de convocatoria fue presentada ante ese organismo por más de dos millones de electores, decisión en la que –según afirman- se había abstenido de votar por ser parte interesada y representante de una de las organizaciones que realizó la referida solicitud, la cual “...actúa desde el escenario de la Plaza Altamira, y de la Coordinadora Democrática, en (...) oposición al Gobierno Nacional”, cuyo representante denota “...con esta actitud, su condición de militante parcializado con una posición política y viciando la decisión de un Poder, que por orden natural y constitucional debe ser imparcial y confiable” (subrayado de los accionantes).

Refirieron que, el 21 de noviembre de 2002, como conclusión del debate relacionado con el funcionamiento irregular del C.N.E., la Asamblea Nacional aprobó calificar como únicos miembros de dicho ente comicial a los ciudadanos R.L., R.R., J.M.Z. y A.A.G., procediendo, asimismo, a descalificar como miembros suplentes del C.N.E. a los ciudadanos L.P. e I.Á.. En tal sentido destacaron que, a partir de la oportunidad señalada, el ciudadano L.P. desconoció a la Asamblea Nacional como Poder competente para designar, remover, calificar o descalificar a los miembros del Poder Electoral.

Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes denunciaron la violación del derecho a la participación y representación política, al sufragio, del principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de la función pública y a la despartidización del máximo organismo electoral, establecidos en los artículos 62, 63, 141, 145, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la infracción de los artículos 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y 3, 4 y 9 de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral.

Al efecto, señalaron, como un supuesto hecho notorio, que el ciudadano L.P. ha sido promotor y presentante del referendo consultivo y fuerte crítico de las actuaciones del Gobierno Nacional, como miembro de la llamada Coordinadora Democrática y de una asociación civil con fines políticos, motivo por el que estimaron que, la incorporación del mismo al Directorio del C.N.E. viola los postulados constitucionales relativos a la imparcialidad, confiabilidad y transparencia de las decisiones del Poder Electoral.

Consideraron que, la referida incorporación “...fue hecha con dolo, con la premeditada intención de tomar decisiones parcializadas, a favor de grupos de oposición que él representa y en contra del Gobierno nacional, a quien públicamente adversa” (sic), a lo que luego agregaron, “...al violársenos ese derecho a la transparencia y confiabilidad de las decisiones del órgano electoral, se nos está violando, de hecho, el derecho a la participación y al sufragio, ya que nuestra voluntad política será irrespetada con decisiones parcializadas”.

Adicionalmente adujeron que, la incorporación de L.P. e I.Á. al C.N.E. contraviene, por una parte, la decisión de la Asamblea Nacional por la que se desconoció la condición de miembros de dicho ente comicial a los referidos ciudadanos y, por otra parte, la normativa contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público, dado que la aceptación e incorporación de los mismos debió producirse con cuatro votos, y no tres, de los integrantes del Directorio del C.N.E., por encontrarse en vigor el régimen de transición que exige una mayoría calificada para adopción de decisiones por parte del ente rector del Poder Electoral.

Finalmente, solicitaron se decretase mandamiento de amparo constitucional que restableciera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se decretase medida cautelar “...a fin de que L.P. cese de inmediato en el ejercicio de la función de miembro del Directorio del C.N.E. y que I.Á. no se incorpore al mismo e igualmente cese en su condición de miembro suplente, hasta tanto se decida sobre las violaciones de los derechos constitucionales señalados, por la ilegalidad de las actuaciones de los miembros del C.N.E., de manera que cese de inmediato la violación a nuestros derechos a la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de las decisiones del C.N.E.”. (Resaltado de los accionantes).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra las actuaciones de la Directiva del C.N.E. que fueron adoptadas a partir de la incorporación de los ciudadanos L.P. y I.Á., en su condición de Miembros Principal y Suplente del referido ente comicial, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que las actuaciones que se estiman lesivas emanan de una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por los ciudadanos L.A.D., EUSTOQUIO CONTRERAS, R.G., R.E.R. CHACIN, JOSE ALBORNOZ, G.G.P. y R.D.V., contra las actuaciones de la Directiva del C.N.E. que fueron adoptadas a partir de la “ilegítima incorporación” de los ciudadanos L.P. e I.Á. como miembros del referido ente comicial, lo cual consideraron lesivo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 62, 63, 141, 145, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la infracción de los artículos 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y 3, 4 y 9 de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones generales con relación a la procedencia de la acción de amparo autónoma en materia electoral, máxime si se tiene en cuenta que la misma ha sido ejercida contra las decisiones especialmente adoptadas con ocasión de la solicitud de convocatoria a referendo consultivo presentada el 4 de noviembre de 2002, ante el C.N.E., por presuntamente más de dos millones de electores inscritos en el Registro Electoral.

Observa esta Sala que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia de reciente data (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), esta Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Subrayado de dicho fallo).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia de un recurso contencioso electoral no ejercido previamente. En tal sentido, refiriéndose a la especialidad del recurso contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso N.A.O.), dispuso lo siguiente:

“En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado...” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), la prenombrada Sala Electoral, al determinar sus competencias de acuerdo con la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), dispuso:

...se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización y funcionamiento.

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala –en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que le corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad, así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que éstos se encuentren directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración y funcionamiento del C.N.E. (...).

(omissis)

...esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En el presente caso, observa esta Sala que han sido alegadas por los accionantes la violación del derecho a la participación y representación política, al sufragio, del principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de la función pública y a la despartidización del máximo organismo electoral, establecidos en los artículos 62, 63, 141, 145, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la infracción de los artículos 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y 3, 4 y 9 de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral, ocasionada por las conductas asumidas por el C.N.E. al convocar e incorporar como miembros de su Directorio a los ciudadanos L.P. e I.Á., que supuestamente comprometen la imparcialidad, confiabilidad y transparencia de las decisiones del Poder Electoral.

La situación así planteada supone que, para determinar la violación denunciada por los actores de los postulados y derechos constitucionales referidos en los términos por ellos expuestos, esta Sala previamente establezca la ilegalidad de la incorporación de los ciudadanos L.P. e I.Á. al Directorio del C.N.E. y, de resultar comprobada la misma, pronunciarse sobre la conformidad de las decisiones tomadas por el C.N.E. con el voto de los referidos ciudadanos, con el bloque de la legalidad que rige al proceso refrendario.

Además, la Sala observa que es necesario considerar que el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aun más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad.

Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional –menos aún cuando dicha violación constitucional proviene de una supuesta “premeditada intención” de tomar decisiones parcializadas a favor de uno de los grupos de oposición al Gobierno Nacional-, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimaren necesarias.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Por consiguiente, concluye esta Sala que, en casos como el de autos, no se puede permitir a los accionantes la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.A.D., EUSTOQUIO CONTRERAS, R.G., R.E.R. CHACIN, JOSE ALBORNOZ, G.G.P. y R.D.V., antes identificados, contra el Directorio del C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario Acc.,

TITO DE LA HOZ G.E..- 02-3007 AGG/al

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

1) No consta en autos que más de dos millones de electores inscritos hayan solicitado el referéndum consultivo, en consecuencia, mal puede el fallo afirmar tal hecho, que no se encuentra probado, y que responde a declaraciones a los medios de quienes solicitaron el referéndum.

2) El amparo se ha intentado alegando la infracción de los artículos 62, 63, 141, 145, 294 y 296 de la Constitución vigente, violaciones que se atribuyen al C.N.E., sin que se desprenda -a juicio de quien suscribe- que se esté discutiendo la ilegalidad de la incorporación de los ciudadanos L.P. e I.Á., sino la inidoneidad constitucional de los mismos para ocupar los cargos.

Se trata de una situación análoga a la que sucedería si alguien incoa un amparo aduciendo que el juez que lo ha de juzgar no es su juez natural, ya que hay motivos que atentan contra las condiciones que éste debe reunir. En tal caso, no se discute su nombramiento, sino las circunstancias que le impiden obrar como juez natural y, entiende el disidente, que éste es el caso planteado en el amparo interpuesto, por lo que no se trata per se de un problema contencioso electoral, sino de un ataque a las condiciones actuales de las personas impugnadas, por carecer de los requisitos de imparcialidad e idoneidad requeridos constitucionalmente para ser miembros del C.N.E..

De allí que quien suscribe, considera admisible la acción de amparo interpuesta, a fin que los hechos afirmados se ventilasen dentro de ella, y se determinase -de ser ciertos- no sólo la violación de derechos constitucionales, sino el daño a la situación jurídica de los electores accionantes.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

EXP. Nº: 02-3007

J.E.C.R./

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