Decisión nº 7525 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: L.A.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.863.725.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.Y.C.C., L.M.N. y D.C.P., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.007, 80.804 y 19.582, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: M.B.R. y A.T., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.101 y 38.575, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

El recurrente solicita lo que el denomina un Recurso de Abstención en contra del municipio Iribarren en contra del estado Lara por haber incurrido en “omisión expresa” al no otorgarle la jubilación conforme a la obligación que tiene de hacerlo y por tal razón solicita que este tribunal declare que cumple con los requisitos de su régimen legal contractual, cláusula 24, ordinal sexto, de la tabla de jubilaciones del contrato colectivo, que tiene el municipio con sus empleados y obreros, sino que también cumple con lo pautado del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, igualmente en forma subsidiaria, solicita que para el supuesto de que el municipio no diere cumplimiento a la obligación especifica y legal que le compete ni a la sentencia del Tribunal dentro del lapso de ejecución voluntaria solicita que este órgano jurisdiccional se sustituya en el jerarca de forma tal que la sentencia conlleve a la ejecución forzosa conforme a los parámetros de la sentencia N° 459, de fecha 14/08/1991, caso R.A.G. compilada por el Dr. Brewer Carias, en la obra Las Grandes Decisiones de las Jurisprudencias Contencioso-Administrativa, página 73 a la 78. En tercer lugar solicita que este Tribunal ordene el pago de las pensiones o cantidad de dinero, correspondientes al pago de la pensión de jubilación que ha dejado de percibir equivalente a un cien por cien de su último salario, lo cual ascendía para la fecha de la demanda a la suma de SIETE MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.014.965, 75), en cuarto lugar solicita la condenatoria de las costas procésales y en quinto lugar solicita la indexación como producto del aumento inflacionario, calculado sobre la base IPC de la Zona Metropolitana de Caracas, según el Banco Central de Venezuela, agregando los intereses de mora, que se viene generando desde el momento en que ocurrió la transacción y que se siguen generando en todas las etapas del proceso.

En la contestación la representante legal del municipio, establece que la jubilación no se puede aplicar por medio de una convención colectiva de los empleados del municipio del estado Lara, igualmente niega que el monto de la pensión jubilatoria pudiera ser del cien por cien, ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pauta que la edad con la cual se adquiere el derecho de la jubilación es sesenta años en el hombre y veinticinco años de servicios, y el recurrente alega tener veinticuatro años de servicios un mes y diecinueve días y haber alcanzado la edad de cincuenta años, pero aun en el supuesto máximo la ley en referencia pauta que la jubilación no puede exceder del ochenta por ciento del promedio de los sueldos y salarios devengados durante los últimos veinticuatro meses.

En el decurso del proceso se solicitó la opinión del Ministerio Público, quien la presentó el cinco (05) de Abril del presente año, estableciendo que dado que el recurrente fundamenta su derecho a la jubilación en la cláusula 24 de la convención colectiva vigente, entre el municipio y sus empleados y dado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios requiere que el funcionario o empleado, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y 25 de servicios y que el artículo 9 de dicha ley pauta que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento, emite opinión estimando que el recurso debe ser declarado sin lugar y así lo solicita de este Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, establece que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos Nacionales, estadales y municipales, es decir que la materia de jubilaciones es de reserva legal nacional, diferenciándose este régimen con la Constitución abrogada de 1961, varia en el sentido de que la Enmienda Constitucional Número 2, estableció para la época que el régimen de jubilaciones estaba sometido bajo la ley orgánica, la cual solo podía ser dictada por el poder nacional, es decir, que no es nuevo el hecho de que las jubilaciones de empleados públicos no así de obreros, estén regidos por normas que son de las reserva del poder nacional, en consecuencia, ninguna convención colectiva que ampare a empleados públicos nacionales, estadales o municipales, puede establecer alguna cláusula que comprenda el derecho a la jubilación o el régimen del mismo, en cuanto a los años de servicios, años de edad para obtener el beneficio y monto de la jubilación, teniendo esta norma la justificación de que el sistema de jubilaciones esta previsto que sea un sistema de solidaridad social, entendiendo por ello que todo los trabajadores debemos cotizar para que la jubilación sea un beneficio efectivo, mas aún, cuando se promulga la ley, se estableció como una norma transitoria en el artículo 27 que los regímenes de jubilaciones y pensiones que estuviesen ya establecidos por convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia y si tuviesen beneficios menores que lo establecido por la ley, se equipararían a la misma, pero se exigía que dichos regímenes, se hiciese contributivos a medida que se discutieren los convenios o contratos colectivos futuros, y esta razón, aunado a la exigencia constitucional establecida en el artículo 334, que ordena a todos los jueces de la república mantener un control de la misma y desaplicar cualquier ley u otra norma jurídica aún de oficio que colida con la norma de rango constitucional.

Ello así, por cuanto las convenciones colectivas deben tenerse como normas jurídicas por ser fuentes del derecho del trabajo que debe aplicarse aun por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe desaplicar la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus empleados por cuanto a la misma colide con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el recurrente al folio 2 de su querella, confiesa que tiene 24 años, 1 mes y 19 días, de servicio en la administración pública y confesando que tiene la edad requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para obtener su pensión de jubilación por dicho ente, confesión esta que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, asiendo plena prueba en su contra, este Tribunal al observar que existe la juridicidad previa, acotada sin necesidad de entrar al análisis del material probatorio debe declara sin lugar la acción propuesta y por consiguiente aun cuando se cumpla con los términos establecidos en el ordinal sexto de la cláusula 24 de la mencionada convención colectiva, no se tiene derecho a la jubilación y así se decide.

En consecuencia no puede ordenarse tampoco el pago de pensión jubilatoria alguna, ni condenar al pago, ni mucho menos indexación, ni intereses de mora, por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR, la acción propuesta en todos sus petitorios, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, intentado por L.A.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.863.725, por intermedio de sus apoderados judiciales A.Y.C.C., L.M.N. y D.C.P., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.0007, 80.804 y 19.582, contra la EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por M.B.R. y A.T., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.101 y 38.575.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo pautado por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole para ello un plazo de ocho (08) días para darse por notificado, vencido el cual se le tendrá por tal y comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la (01:00 p.m.). La Secretaria Temporal (fdo) S.F.C.. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que las presentes copias es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

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