Decisión nº HG212013000338 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 08

San Carlos, 23 de Octubre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN: N° HG212013000338

ASUNTO PRINCIPAL N°: HK21-P-2008-000122

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000192

JUEZ PONENTE: R.D.G.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: H.J.S.D..

VÍCTIMAS: J.M.J.C. y E.F.F..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. M.C..

RECURRENTE: ABOG. W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano H.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, dándosele entrada en fecha 23 de Agosto de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez R.D.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Agosto de 2013, se suscribió acta de inhibición por el ciudadano Abogado G.E.G., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud que el mencionado ciudadano en fecha 04 de Junio de 2010, emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico 2634-10 (nomenclatura antigua e interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual guarda estrecha relación con el asunto penal Nº HP21-R-2013-000192.

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado G.E.G.. En la misma fecha se libró oficio Nº 662-13, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando al ciudadano Abogado J.R.G., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 04 de Septiembre del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito del ciudadano Abogado J.R.G.; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2013-000192.

En fecha 11 de Septiembre del año en curso, se dictó auto donde se acordó Reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces M.H.J. (Presidenta de la Sala), R.D.G.R. y J.R.G., Jueces Integrantes. En la misma fecha se dictó auto, donde el ciudadano Abogado J.R.G. se ABOCO al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2013-000192. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó corregir el error cometido en relación a los integrantes de la Sala Accidental Nº 08, quedando integrada por los Jueces R.D.G.R. (Presidente de la Sala), M.H.J. y J.R.G., (Jueces Integrantes).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original, signada con el alfanumérico HK21-R-2008-000122.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió oficio suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, remitiendo el asunto original N° HK21-P-2008-000122. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2008-000122, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento del asunto penal Nº HP21-R-2013-000192, en virtud del disfrute de vacaciones legales de la Abg. M.H.J., correspondiente al periodo 2011-2012, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original, signada con el alfanumérico HK21-R-2008-000122.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió oficio suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, remitiendo el asunto original N° HK21-P-2008-000122.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto original N° HK21-P-2008-000122, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2008-000122, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 05 de Agosto de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN

(SIC) “…este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: Acuerda una medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.J.S.D.. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO. Con la autorización del tribunal de trasladarse por su propios medios hasta la sala del tribunal a los fines de la realización del juicio oral y publico. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente W.A.L.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2008-000122, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual acordó: NEGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de DETENCIÓN DOMICILIARIA. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, ocurrieron en fecha 15/03/2008, en horas de la noche, donde tres (03) sujetos ingresaron a un inmueble en el cual se encontraban las víctimas de autos; ubicado en el Sector La Guamita, Vía Pegones, Finca El Placer, Tinaquillo, Estado Cojedes. Siendo el caso que una vez dentro del referido inmueble, los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a someter a las personas que allí se encontraban, solicitando las llaves de un depósito en el cual se encontraban ciertos objetos. Posteriormente encierran a dichas personas en un baño, el cual se encuentra ubicado dentro de la vivienda. Acto seguido, una comisión adscrita a la Policía Estadal de Cojedes logra tener conocimiento de los hechos vía radial, por lo que se trasladan al sitio mencionado, donde al momento de que la comisión llega a la entrada de la Finca El Placer, se percata que va saliendo de la misma un vehículo automotor clase automóvil, el cual frenó de manera brusca al notar la presencia policial, descendiendo del vehículo cuatro (04) sujetos los cuales emprendieron la huída a veloz carrera, dando la comisión la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se inicia la persecución de los ciudadanos logrando observar la comisión que los sujetos en el camino se despojan de unas armas de fuego, dando captura a los mismos a pocos metros e incautando en el lugar dos armas de fuego tipo escopetas recortadas calibres 12 mm; practicando la aprehensión en flagrancia, identificando a los sujetos como J.A.R.D., H.J.S.D., A.A.C.D. y J.G.P.M., mientras un quinto sujeto se encontraba dentro del vehículo automotor, el cual fue identificado como J.M.J.C., siendo esta persona una de las víctimas de autos. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 02/05/2008 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: J.G.P., H.J.S.D.. J.A.R.D. Y A.A.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCIO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.J.C. y E.F.F.. En el presente caso, se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es decir, se cumplió con una fase intermedia, la cual estuvo representada por la respectiva audiencia preliminar y posteriormente se pasó a la fase de juicio, donde una vez desarrollado el mismo, el Tribunal de Instancia dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos y consecuencialmente ordena que los mismos sean puestos en libertad. En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que en contra de la mencionada decisión, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, la cual en fecha 21/03/2010, la Honorable corte de Apelaciones, declara CON LUGAR dicho recurso y ANULA la sentencia proferida por el tribunal de Instancia, ordenando de manera expresa la medida privativa de libertad, en contra de los acusados J.A.R.D. y H.J.S.D., mientras que en contra del acusado J.G.P.M., decretó la media cautelar de presentación periódica ante el Tribunal. Posterior a esto, en fecha 13/08/2010 se libra orden de aprehensión por parte del respectivo Tribunal de Juicio en contra del acusado J.A.R.D. y H.J.S.D., tomando en consideración la ya mencionada decisión proferida por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/03/2010. En tal sentido, en fecha 05/12/2011, se celebra audiencia de imposición del motivo de aprehensión al acusado J.A.R.D., el cual había sido aprehendido, en virtud de orden de aprehensión emanada del tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22/03/2010, decidiendo la ciudadana Jueza para la fecha mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, en fecha 29/07/2013, se lleva a cabo audiencia privada de imposición del motivo de aprehensión al acusado H.J.S.D., el cual había sido aprehendido, en virtud de orden de aprehensión emanada del tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22/03/2010, en donde al termino de la misma, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 resolvió NEGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantuviera la medida privativa de libertad, y por el contrario decretó la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Publicando dicha decisión en fecha 05/08/2013, fundamentando la misma entre otras cosas en que no existía el peligro de fuga. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró negar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el auto del cual se recurre fue publicado en fecha 05/08/2013, sin que el Ministerio Público haya sido notificado, sin embargo, a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedo a interponer el presente recurso de apelación de autos, dentro de los cinco (05) días posteriores a la fecha en que se publicó el mencionado auto, habiendo transcurrido hasta el día de hoy los siguientes días de despacho: martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y lunes 12 de agosto, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, ciudadano H.J.S.D.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RE-CURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2013, en la que se resolvió negar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, ciudadano H.J.S.D., por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “...Las providencias o medidas cautelares estén (sic) sometidas a cambio o modificaciones ya que la defensa demostró en esta oportunidad .al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado H.J.S.D.... pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que e pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustenta la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los f.d.p., siendo así s naturaleza es instrumental o cautelar y más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar de dos niños menos (sic) de edad, tiene residencia fija, y tiene un trabajo estable, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad...Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.S.D....”. Ahora bien, de las actas que rielan al expediente, se puede observar que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, debido al recurso de apelación ejercido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR, dicho recurso mediante decisión dictada en fecha 22/03/2010, en la cual ordenó realizar nuevamente el juicio oral y público en contra de los acusado de autos y en consecuencia, en cuanto al acusado H.J.S.D., decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que en fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02, ordenó librar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual se materializó en fecha 29/07/2013. Siendo el caso que al término de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el ciudadano Juez decidió entre otras cosas decretar la medida cautelar de detención domiciliaria, pues a su juicio, no se dan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de fuga, aduciendo además el recurrido que el acusado de autos tiene dos (02) hijos y necesita trabajar para proporcionarles el sustento de vida. Visto lo anterior, se puede inferir que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02, erró al negar la solicitud realizada por este Representante Fiscal, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad, pues, si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, en su oportunidad había declarado sentencia ABSOLUTORIA al acusado de autos, ordenando en consecuencia el misma fuera puesto en libertad, no es menos cierto que posterior a ello, el Ministerio Público impugnó dicha decisión, por considerar que la misma fue dictada contraria a derecho, siendo declarado dicho recurso CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anulando así tal decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio, así como la medida privativa de libertad de manera expresa en contra del acusado H.J.S.D.. Asimismo, el Tribunal decisor fundamenta su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad, indicando que a la presente fecha no se configura el peligro de fuga. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que el Juez ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la 1 apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a cabalidad en el presente proceso. Y, ¿que elementos o circunstancias consideró el recurrido para llegar a la conclusión de que ya no existe peligro de fuga?, únicamente que el acusado se había presentado voluntariamente, que tenía dos (02) hijos y que el mismo se encontraba laborando, a los fines de proveer a los mismos de sus necesidades. Considerando esta Representación Fiscal tal argumento contrario a derecho, pues, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga. Artículo 237 C.O.P.P. “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual...”. Se puede observar de la norma trascrita, que nuestro legislador patrio, estableció cinco (05) circunstancias a los efectos de determinar la existencia del peligro de fuga, sin embargo, del fallo recurrido se puede apreciar que el juzgador sólo a.e.p.s. que indica la norma, dejando a un lado la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera en demasía los diez (10) años, la magnitud del daño causado; siendo que en el presente caso se atacaron los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de las víctimas y la libertad individual. Aunado a lo anterior, el parágrafo único del artículo 237 de nuestro texto adjetivo penal, establece: “...Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años...”. Siendo que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una presunción del peligro de fuga, toda vez que el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 05/08/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano H.J.S.D., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de asegurar las resultas del presente proceso. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2013, la cual acordó negar el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, acordando la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia del acusado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

La ciudadana Abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: H.J.S.D., quien figura como co-acusado en el Asunto Nro. HK21-P-2008-000122 por presuntamente estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 458, 413 y 277 todos del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 05 de Agosto de 2013, en la que se acordó imponerle a mi representado una vez que el mismo se puso a derecho la medida de detención domiciliaria en su residencia. CAPITULO I EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2013, aduciendo en su Denuncia: “…Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to. Del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR, del auto emanado del Jugado Segundo de Primero Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2013, en la que se resolvió negar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, ciudadano H.J.S.D., por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los liniamientos que ha establecido nuestro legislador patrio....” El Fiscal del Ministerio Público plantea en su recurso y cita textualmente el criterio del Ciudadano Juez de Juicio N2 en relación a la medida cautelar acordada señalando lo siguiente: “…..Las Providencias o medidas cautelares sometidas a cambio o modificaciones ya que la defensa demostró en esta oportunidad al Tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado H.J.S.D... pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que pueda ejercer el derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en si mismas, pues son un medio para el logro de los f.d.p.…………”.- CAPITULO II DE LA DENUNCIA DEL ESCRITO FISCAL En cuanto a la denuncia la Representación Fiscal carece de toda lógica, estando dentro de un p.d.J. en libertad, donde impera el principio de la presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, si bien aduce en su denuncia el hecho de que existía una orden de aprehensión en contra de mi representado, no es menos cierto que el mismo, a sabiendas de que existía se puso a derecho y tomo la decisión de presentarse ante el Tribunal, tampoco toma en consideración la representación fiscal el hecho de que mi representado en la primera oportunidad de la realización del juicio oral y publico fue Absuelto de los delitos presuntamente atribuidos, y que no obstante haber ejercido el recurso correspondiente en esa oportunidad por la representación fiscal no es menos cierto que existe mas probabilidades de una sentencia absolutoria que condenatoria, entonces porque privar a una persona de su libertad cuando da la cara al proceso, el juicio se inició, se encuentra privado de su libertad en su domicilio, ¿ QUE ES LO QUE BUSCA LA REPRESENTACION FISCAL? UNA PENA ANTICIPADA; SIN HABER QUEDADO DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD; O LA PENA DE MUERTE COMO ES BIEN SABIDO POR TODOS LO QUE OCURRE A DIARIO EN LOS INTERNADOS JUDICIALES DE NUESTRO PAIS; DONDE MUEREN CADA DÍA PERSONAS PROCESADAS; QUE NO SE TIENE CERTEZA SI SON CULPABLES O NO DEL HECHO PRESUNTAMENTE IMPUTADOS. La libertad es la regla, por tanto, las personas que sena juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio serlo en libertad (Francisco Carrasqueño López. Fecha 09-08-07. Sentencia 1744), debe traerse a colación la Sentencia del Dr. P.R.H. de fecha 19-05-06 Nº 1079, donde indica que la medida de privación de libertad y demás medidas de coerción personal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.- Cabe resaltar; el hecho de que SEGÚN EL DR: J.M. DELGADO OCANTO; SENTENCIA N° 1046, DE FECHA 06-05-03, QUE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECUSION.- CAPITULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HK21-P-2008-000122 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Juicio Nro. 02, en fecha 05 de Agosto de 2013, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO IV DEL PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 05 de Agosto de 2013, que acordó imponerle a mi representado la medida cautelar de detención domiciliaria. Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto del año 2013, mediante la cual se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano H.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de J.M.J.C. y E.F.F.; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que el recurrente, fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el juzgador a quo, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio; por cuanto erró al negar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los supuestos, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez competente, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de

Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, por cuanto considera la recurrida que: “...en atención a las consideraciones explanadas por la defensa y revisadas como ha sido los documentos consignados ante la sala de audiencia este tribunal hace las siguientes consideraciones: Las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado H.J.S.D.,(…) , Estado Cojedes pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que se pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los f.d.p., siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar de dos niños menos de edad, tiene residencia fija, y tiene un trabajo estable, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho, el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.S.D....”.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al acusado las Garantías Constitucionales, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano H.J.S.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano H.J.S.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Así se declara

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintitrés (23) del mes de Octubre de Dos mil Trece 2013.- AÑOS: 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-

R.D.G.R.

PRESIDENTE DE LA SALA

(PONENTE)

J.R.G.N.A.B.

JUEZ JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra, siendo las 12:25 horas de la tarde.

M.R.R.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL N°: HK21-P-2008-000122

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000192

RDGR/JRG/NAB/mrr/am.*

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