Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000041

ASUNTO: LL01-P-2002-000041

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

(RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 20-12-2.004, recibió de parte del Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargado de la vigilancia del régimen penitenciario, el respectivo Informe Técnico Evaluativo, la oferta de trabajo y la constancia de conducta, todos éstos recaudos originales, referentes al penado J.A.C.S., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido ya la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.A.C.S., fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-5-2.000, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3°, literal a del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 407 y 80, Segundo Aparte ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 138 al 143).

SEGUNDO

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado J.A.C.S., resultó aprehendido por primera vez en fecha 22-3-1.998, permaneciendo en ese estado hasta el día 17-4-1.998, fecha en la que fue puesto en libertad al serle otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta a los folios (69), (70) y (71) de las actuaciones, posteriormente, con motivo de la sentencia definitiva dictada en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue ordenada su captura, la cual se ejecutó por segunda vez el día 29-6-2.000, tal como consta al folio (148) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (04-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, más un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que también se le debe sumar a su condena, pues se refiere a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor según decisión de fecha 11-3-2.004, dictada por éste Juzgado de Ejecución, tal como consta a los folios (325), (326), (327) y (328) de las actuaciones, lo que sumado arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diez de Julio de dos mil quince (10-7-2.015) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

TERCERO

A los folios (340) y (397) de las actuaciones, constan dos (02) Certificaciones de Antecedentes Penales correspondientes al penado J.A.C.S., en las que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia indica que éste no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa; el cual efectivamente consta en las citadas Certificaciones, por lo que NO es reincidente.

CUARTO

A los folios (386) al (391) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo (psicosocial) de fecha 09-8-2.004, relacionado con el penado J.A.C.S., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 (San Cristóbal-Estado Táchira), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, concluyendo lo siguiente: “…se observa arrepentido y con deseos de enmienda…Se detectaron suficientes elementos que permiten considerar la existencia de condiciones óptimas, para el logro de la reinserción social entre ellos: Laboriosidad permanente, arraigo familiar, deseos de enmienda, buena conducta intramuros, proyectos accesibles y congruentes a su realidad, por otra parte la estructura emocional proyecta estabilidad, madurez, impulsividad normal, tolerancia hacía la frustración entre otros, lo que permite su recomendación para optar al beneficio.”.

QUINTO

Al folio (414) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo cursante a los folios (374) y (399) de las actuaciones, de fecha 14-12-2.004, por parte de la ciudadana M.C.D.D.P., donde señala que el penado J.A.C.S., trabajará como empleado en su negocio denominado “VIVERES ELIANA” de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 15 con Avenida 13, Sector El Centro, Rubio, Estado Táchira, devengando el sueldo establecido actualmente como mínimo, dicha oferta de trabajo consta al folio (286) de las actuaciones, lo cual evidencia que muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad y de progresividad penitenciaria, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.

SEXTO

A los folios (392) y (393) de las actuaciones, constan las correspondientes actas de ratificación del apoyo familiar y de compromiso, de fecha 26-7-2.004, ofrecido por la ciudadana A.S.D.C., en su condición de madre del penado J.A.C.S., siendo que dicha Ciudadana efectivamente reside en la población de R.d.E.T., comprometiéndose con la Delegado de Prueba a asumir las obligaciones que le correspondan como apoyo familiar en relación al futuro régimen de prueba a que pueda ser beneficiado el penado.

SEPTIMO

A los folios (395) y (396) de las actuaciones, corren insertas Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C., ambas de fecha 28-4-2.004, donde la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), se pronunció favorablemente para que le sea otorgado al penado J.A.C.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, precisamente por la buena conducta que ha observado desde su ingreso, ya que no presenta sanciones disciplinarias en ese Centro Penitenciario.

OCTAVO

A los folios (411) y (412) de las actuaciones, cursa Evaluación Psiquiátrica nro. 00870, de fecha 16-2-2.005, practicada por la Dra. L.N.; en su condición de Médico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C., al penado J.A.C.S., quien concluyó que, si bien es cierto, el penado mostró ciertos indicadores de agresividad y de violencia contenida que pueden llevarle a conductas impulsivas con elementos agresivos, no es menos cierto, que también señaló que el penado no presentó alguna alteración en sus funciones mentales y que éste reconoce que ha reflexionado sobre su actuación, de igual forma, tampoco afirmó que se tratara de una persona con una patología propia de un psicópata o sociópata, cuya peligrosidad conllevaría altas probabilidades de volver atentar contra la vida de la víctima o en contra de otra persona, recomendando sólo que el penado reciba ayuda psicoterapéutica sea que permanezca o no en reclusión, la cual a criterio de éste Juzgador, perfectamente podría ser recibida por el penado encontrándose bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

NOVENO

En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1°, 482, Último Aparte y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO J.A.C.S., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, nacido en fecha 06-10-66, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.571, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en la Aldea El Roscío, Granja La Milagrosa, Calle El Rosal, El Valle, Capacho, Estado Táchira, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta, salvo que solicite o se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diez de Julio de dos mil quince (10-7-2.015) a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) Cumplir estrictamente con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.

8) No salir bajo ningún concepto del territorio del Estado Táchira, a menos que sea requerido por éste Tribunal, lo cual implica que tenga que trasladarse a la jurisdicción del Estado Mérida.

9) Prohibición de salida del país, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 03 del citado Circuito.

11) No acercarse a la residencia ni al sitio de trabajo de la víctima YUSMARY VALERO DE CASTRO, quien fue la persona que sufrió la agresión física de parte del penado, por la cual casi pierde la vida.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado P.J.R.V. y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión y boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente de ser notificado formalmente del otorgamiento del Régimen Abierto por parte del Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Remítase la respectiva boleta de pre-libertad y la copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira) como al Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargado de la vigilancia penitenciaria, a éste último también vía fax, a través del Alguacilazgo de ese Circuito, cuyo número telefónico es el (0276) 3434606, ello a los fines de que se sirva ordenar el traslado del penado para imponerlo de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso, una vez cumplido con ello, deberá ordenar su traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, que se ha fijado como sitio de cumplimiento de la pena. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese tanto al Director del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 (Estado Táchira), en el caso de que le corresponda a ésta Unidad la designación del Delegado de Prueba que supervisará al penado. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Táchira y del país que pesa en contra del penado, la cual ha sido acordada por éste Tribunal mediante la presente decisión, mientras se mantiene bajo Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

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