Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003455

ASUNTO : LP01-P-2009-003455

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 17-11-2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, natural M.E.M., nacido en fecha 27/09/1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 144, Casa La Rivera, Ejido Estado Mérida, teléfonos: 0274-2212772 y 0416-7968250, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: A.V., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: Y.P.S., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 24-01-2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano: E.J.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.588.306, (hoy occiso), viajaba en compañía del ciudadano: L.A.B.S., titular de la cédula de identidad No. V-23.207.820, en su vehículo particular, marca chevrolet, modelo optra, año 2008, placas AA809UV, color azul, por la Carretera Panamericana, Vía Jaji, Sector La Calera, Municipio Campo E.d.E.M., mientras que en sentido contrario, es decir, vía Mérida, viajaba el ciudadano: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, conduciendo un vehículo, clase camión, marca ford, modelo F-350, año 2006, placas 53B-SAK, color gris, servicio carga, tipo jaula ganadera, cuando en una semicurva el conductor del camión, quien venía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, invadió el canal contrario sobrepasando la línea separadora del canal, quitándole la vía al conductor del automóvil, colisionando de frente con este, ocasionándole la Muerte al ciudadano: E.J.R.S. (hoy occiso), mientras que al ciudadano: L.A.B.S., le produjo Lesiones Graves.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: E.J.R.S., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.B.S..

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: A.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Luego de haber escuchado y consultando con mi representado el manifiesta que en virtud de la misma celeridad procesal en virtud de que no hay garantía ninguna de que en la etapa de juicio pueda variar las condiciones de los hechos planteados y señalados por el Minutero Público decide someterse al procedimiento por admisión de los hechos, estable en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tal situación solicito a este honorable tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con la acotación que esta pena debe ser disminuida a la mitad conforme al artículo 37 del Código Penal, dado además las atenuantes establecidas por la ley, muy especialmente pido al honorable tribunal tome en consideraron la ayuda económica que mi representado le dio al ciudadano L.A.B.S., quien resulto con lesiones culposas graves al momento del accidente, y tome en cuenta el acuerdo indemnizatorio extra judicial donde se llegó a un acuerdo con las víctimas, solicito se mantenga la libertad de mi representado sin ningún tipo de presentación por ser una persona honorable se acoge a la prosecución del p.p., no se condene a cosas una vez se tenga el ejecútese de la pena a se solicita la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, natural M.E.M., nacido en fecha 27/09/1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 144, Casa La Rivera, Ejido Estado Mérida, teléfonos: 0274-2212772 y 0416-7968250, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “bueno asumo los hechos y la responsabilidad de los mismos y solicito se me imponga la pena correspondiente y así mismo se tome en consideración las indemnizaciones hechas por mi persona a las víctimas. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: E.J.R.S., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.B.S., lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de dos delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: E.J.R.S., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.B.S., además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

Primero

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten totalmente los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que tales elementos ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes, y fueron incorporados al proceso en base a los principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con los articulos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: E.J.R.S. (occiso), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.B.S.. Segundo: No hace pronunciamiento alguno en relación a las pruebas de la defensa por cuanto estas no fueron ofrecidas. Tercero: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos ciudadano: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.986, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISON más las PENAS ACCESORIA DE LEY CORRESPONDIENTES, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: E.J.R.S., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.B.S.. Cuarto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los principios de igualdad ante la Ley y gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la misma situación jurídica del acusado, vale decir, se mantiene en libertad, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por cuanto la presente causa se tramitó por el procedimiento ordinario y no se produjo una aprehensión el flagrancia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria por el transcurso del lapso legal correspondiente, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Septimo: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA

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