Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.D.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 2.974.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.D.L. y D.M.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.236 y 31.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.946, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.740.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9050.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010 por la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y devolvió por error de foliatura y omisión de sellos y en fecha 27 de octubre de 2010 fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte accionante se ordenó la citación por carteles en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial, el cual fue nombrado por auto del 28 de enero de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, la abogada M.C.P.Q., actuando como defensora judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, así como también lo hizo la parte demandada ciudadano J.C.T.M., quien actuó en su propio nombre y representación, desconociendo el documento cursante al folio 32.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el abogado H.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e insistió en la validez y promovió el cotejo sobre dicho instrumento.

Por escrito del 18 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas e instrumentos cursante a los folios 109 y 117.

En fecha 18 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

El Tribunal A quo admitió por auto de fecha 20 de mayo de 2010 las pruebas de las partes.

El 25 de mayo de 2010, el tribunal designó expertos grafotécnicos para la práctica del cotejo promovido y por auto del 17 de junio de 2010 fue desglosado el instrumento indubitado y entregado a la experta L.G..

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, compareció el abogado H.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistiendo de la prueba de cotejo.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

La parte actora señala que en fecha 07 de diciembre de 2007, la administradora del inmueble, Lic. C.O. Arocha, mediante carta dirigida al ciudadano J.T.M., en su carácter de arrendatario, le notificó que el contrato de arrendamiento del apartamento N° 10-D, piso 10 del Edificio Urupagua, ubicado en la Avenida Río Paragua del Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito con el Dr. A.D.P.B., no sería renovado, por lo que a partir del vencimiento de dicho contrato, el 22 de enero de 2008, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual implicaría que el arrendatario debió entregar el apartamento el 22 de julio de 2008, cumplida como fue la prórroga legal de seis (06) meses. Igualmente señalo que la parte demandada se encuentra insolvente de los meses diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, a razón de Tres Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 3.200,00).

La parte demandada, además de rechazar, negar y contradecir la demanda, argumentó que en el momento en que se mudó a ese apartamento el propietario le manifestó tener una deuda de condominio; que recibí telegramas con amenazas señalándole que le sería desprogramado la llave de seguridad del ascensor; que esa situación se la comuniqué a la arrendadora y en el mes de abril siguiente a la firma del contrato, el propietario le pedía que lo ayudara a pagar la deuda; que las perturbaciones no han cesado y el acceso al edificio por desprogramación de la llave del ascensor; que si seguía esta situación interrumpiría el pago de los cánones de arrendamiento, basado en que no podía esperar el cumplimiento si el no ejecutaba el suyo.

Por otra parte señaló que desconocía la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, en virtud de que dicha comunicación nunca le fue entregada por la ciudadana C.O..

Ahora bien, la sentencia del Tribunal A quo señaló, lo que reza a continuación:

“(…) Aduce la parte actora, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se deriva que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de acuerdo a la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito por las partes en fecha 22 de enero de 2007. Contrato éste vigente para la fecha de interposición de la demanda y aunado a ello resulta viable la acción resolutoria incoada. Es un hecho no controvertido la insistencia en hacer valer la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, enviada por la ciudadana C.O., al ciudadana J.T.M., referida al contrato celebrado en fecha 22 de enero de 2007, en el presente proceso, y en virtud que el desconocimiento de dicho instrumentos quedó desechado por haber la parte promovente desistido del mismo, no produce ningún efecto jurídico dentro del proceso, y así se decide. En cuanto al pedimento solicitado en el libelo de demanda referido al literal “C” del petitum, concerniente a la mora en la entrega del inmueble, este Tribunal en virtud de que el instrumento en que fundó su argumentación sobre la prórroga legal quedó desechado, tal pedimento se niega por quedar desechado del proceso, el instrumento en que se funda su petición y así se decide. En ese sentido, habiendo la accionante demandado los referidos meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, correspondía al demandado demostrar la solvencia de tales meses que fueron opuestos como insolventes. Es decir, acompañar los medios demostrativos que demuestren el cumplimiento de la obligación de pago, los cuales no los produjo en la oportunidad probatoria. Por el contrario, trajo a los autos un legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, referido a los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y depósito del Banco Provinciales (sic), a favor de la parte actora, cada uno de ellos por un monto de Bs. 32.000,oo. Meses estos que no forman parte del contradictorio, por cuanto no fueron demandados como insolutos y en nada favorecen al promovente, los cuales se desechan. Es de referir, que quien alega un hecho en juicio, debe por su parte demostrar contundentemente el hecho cierto de esa situación, que conduce a la existencia propia de su alegación, vale decir acompañar las probanzas en que fundamenta la argumentación que se quiere hacer valer en juicio. En el caso sub-iudice, la parte demandada invoca a su favor hechos en los cuales afirmó, que fue el arrendador que incumplió con la obligación de mantenerme en la posesión pacífica del inmueble. Sin embargo, sobre tales afirmaciones, no acompañó el fundamento de los hechos impeditivos o cualquier otro medio probatorio admitido en nuestro sistema procesal, que lo excepcionaran del cumplimiento de su obligación de pago, nacido del contrato de arrendamiento, tal como fue acordado en la cláusula segunda de la referida convención locataria y lejos de demostrar su solvencia a la obligación principal como arrendatario, inexorablemente la demanda fundamentada en la acción resolutoria, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, deberá declararse parcialmente con lugar por los motivos precedentemente analizados, y así se decide. En relación a los honorarios de abogados, los mismos se desechan por cuanto no constituyen sumas líquidas y exigibles, y los mismos van a depender del resultado del fallo definitivo, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgada Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.P.B., en contra del ciudadano J.T.M., por RESOLUCION DE CONTRATO. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Bello Campo, anotado bajo el N° 78, Tomo 08, suscrito entre el ciudadano A.D.P.B. y el ciudadano J.T.M., sobre el inmueble constituido por el apartamento situado en la Avenida Río Paragua, Zona B, Edificio “URUPAGUA”, piso 10, N° 10-D, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer la entrega real y efectiva del referido inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que se le arrendó; TERCERO: En pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.200,oo), por concepto de las pensiones insolutas correspondientes a los meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, a razón de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) mensuales, más los meses que se sigan venciendo hasta su entrega definitiva. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La parte actora promovió como instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:

  1. - Poder autenticado el 24 de abril de 2009, mediante el cual la parte actora le confirió las facultades a los abogados demandantes, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 74, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la representación de la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

  2. - Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de enero de 2007, suscrito entre A.D.P.B., parte actora y el ciudadano J.T.M., parte demandada, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 78, Tomo 08, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la relación locativa existente entre las partes, y ASI SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual riela a los folios 13 al 29, de fecha 30 de enero de 1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el N° 16, folio 94, Protocolo Primero, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

  4. - Comunicación de fecha 07 de diciembre del 2007, remitido por la ciudadana C.O., el cual riela en copia simple al folio 31, por cuanto dicho documento fue desconocida y quedó desechada por haber la parte promovente haber desistió del mismo, lo que no produce efecto jurídico alguno, y ASÍ SE DECIDE.

    La parte demanda promovió las siguientes pruebas:

  5. - Recibo de fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de febrero, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  6. - Recibo de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00, por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  7. - Recibo de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de abril, sobre el inmueble objeto de la pretensión.-

  8. - Recibo de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de mayo, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  9. - Recibo de fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de junio, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  10. - Recibo de fecha 15 de agosto 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de julio, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  11. - Recibo de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de agosto, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  12. - Recibo de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  13. - Depósito del Banco Provincial de fecha 07/11/07 hecho por L.E.C. por un monto de Bs. 3.200,00.

    Todos los referidos instrumentos se aprecian y valoran conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnados, ni tachados en la forma de Ley.

    Ahora bien, en este orden de ideas, con respecto a la insolvencia formulada por la accionante en su escrito libelar. La parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante consignó un legajo de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, referido a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y depósito del Banco Provincial, a favor de la parte actora, cada uno de ellos por un monto de Bs. 32.000,00, meses estos que no forman parte del contradictorio, por cuanto no fueron demandados como insolutos y en nada favorecen a quien los produjo, se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considera el Tribunal, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado los cánones demandados.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada ciertamente adeuda las pensiones de arrendaticias aludidas en el libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1579, 1592, ordinales 1° y , y 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2010. Como consecuencia se confirma en los argumentos expuestos en esta decisión la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).

    En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por el ciudadano A.D.P.B., en contra del ciudadano J.T.M..-

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Bello Campo, anotado bajo el N° 78, Tomo 08, suscrito entre el ciudadano A.D.P.B. y el ciudadano J.T.M., sobre el inmueble constituido por el apartamento situado en la Avenida Rio Paragua, Zona B, Edificio “URUPAGUA”, piso 10, N° 10-D, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer la entrega real y efectiva del referido inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que se le arrendó.

TERCERO

En pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.200,00), por concepto de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007), enero a diciembre del dos mil ocho (2008) y de enero a mayo del dos mil nueve (2009), a razón Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00) mensuales, mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que a tal efecto se lleva ante este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES L

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES L

EXP. 9050

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR