Decisión nº 0775 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-0000100

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 18.720.288

APODERADO C.d.V.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 12.351.133, inscrita en el IPSA bajo el No.93.855

DEMANDADO N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.450.868

APODERADO V.R.M. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.449.770 y V.-16.334.134, inscritos en el IPSA bajo los Nos.21.916 y 123.121.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano L.A.D. contra el ciudadano N.M.M., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual afirma su competencia para tramitar el mismo.

Contra el fallo anterior, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2007.

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III

DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 14 de Junio de 2007, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la presente causa debe ser sustanciada por un Juzgado de Juicio con base a la siguiente argumentación:

“La parte demandada solicita el pronunciamiento por considerar que este Tribunal no tiene competencia y la parte actora solicita sea declarado sin lugar la solicitud realizada en el escrito por la parte demandada. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

• En el primer punto del escrito presentado por la parte demandada, se hace referencia a que el trabajador no prestaba servicio alguno para su representado, hecho que no constituye una causal para determinar la competencia y que en todo caso es una defensa que deberá ser probada en la oportunidad que corresponda dependiendo del desarrollo de la causa.

• En el segundo punto, se hace referencia a hechos que no son determinantes tampoco para declararse la competencia, manifestándose que el demandante se encontraba de visita en la finca propiedad del demandado, hecho que insiste este Tribunal constituyen elementos que deberán ser utilizados como defensa en su oportunidad no siendo este el momento de realizar tales aseveraciones, menos aun para determinar la competencia.

• En tercer lugar, hace referencia la parte demandada a hechos que expresa la parte actora en cuanto a la fecha de ingreso y fecha en que ocurre el accidente, tampoco constituye esto una causal para determinar la competencia y que en todo caso deberá debatirse en su oportunidad.

• En el primer punto cuatro (4) del escrito (ya que hay dos puntos con el número cuatro (4)), hace referencia la parte demandada a hechos que se encuentran en la certificación de INPSASEL expresando que son falsos tales hechos y acertadamente reconoce el apoderado de la demandada que en la oportunidad correspondiente ejercerá el derecho que le asiste para atacar tal instrumento, por lo que de ninguna manera tales hechos constituyen una causal para este Tribunal declararse incompetente.

• En el segundo punto cuatro (4) vuelve el apoderado de la parte demandada a hacer referencia a elementos que corresponden a la certificación de INPSASEL no siendo esta la oportunidad de atacar dicho instrumento.

• Expresa en el punto cinco (5) que los abogados del actor presentaron inicialmente la demanda ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a sabiendas que no eran los competentes ni por la materia ni por el territorio. Considera este Tribunal que este punto ha sido resuelto puesto que los Tribunales del Estado Táchira ya se pronunciaron declarándose incompetentes por el territorio y este Tribunal admitió la causa por considerar que si tiene competencia por el territorio. En cuanto a la competencia por la materia, como lo señala la parte demandada no se ha pronunciado este Tribunal, sin embargo tal hecho no ha sido cuestión de estudio porque de la narrativa de los hechos explanados en el libelo es evidente, que se trata de un trabajador, según los dichos del mismo demandante y debe recordarse que uno de los principios que rige la materia laboral es el Principio a Favor y es que en caso de dudas, estas favorecen al trabajador, quien siempre ha sido considerado el débil en las relaciones de trabajo.

• Expresa en el punto seis (6) la parte demandada que se trata de una causa exclusivamente civil haciendo referencia al artículo 1.193 del Código Civil, expresando que se debe discutir los presupuestos previstos en dicha norma para determinar si la responsabilidad existe o no. Debe este Tribunal volver a hacer referencia al principio precedentemente nombrado como lo es el Principio a Favor, e igualmente recordar otro de los principios que rige la materia laboral como lo es el Principio de la Realidad Sobre los Hechos o Apariencias, como ya se dijo hay una presunción a favor del demandante y es por el hecho de que expresa que era trabajador del aquí demandado y que tal hecho controvertido constituye un elemento de fondo, cuya oportunidad de discusión no procede en esta fase del proceso y menos por este Tribunal. En segundo lugar, existe una realidad y es en cuanto a que el demandante expresa en muchas oportunidades que el accidente ocurrido fue desempeñando labores de trabajo, constituyendo tales circunstancias un elemento que para ser refutado deberá discutirse como desarrollo de fondo de la controversia en una audiencia ya sea de mediación o de juicio y no como algo que deba ser resuelto al sustanciar este expediente.

Analizados todos los puntos planteados por la parte demandada este Tribunal debe concluir que efectivamente si tiene competencia para conocer de la presente causa en el entendido que el presente pronunciamiento tiene plena relación con la diligencia presentada por la parte actora por lo que este Tribunal considera que se ha dado una respuesta oportuna a ambas partes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

En tal sentido, los tribunales que integran “la jurisdicción laboral son competentes de conformidad con el articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo para conocer:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Aunado a ello, el artículo 129 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.38.236 del 26 de Julio de 2005 establece expresamente lo siguiente:

Artículo 129 Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

(…)

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que “a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo”, le esta atribuida expresamente la competencia para conocer entre otros puntos, “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social” y lo relacionado con las responsabilidades derivadas con ocasión de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es el cobro de las indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo ocurrido el día 26 de Enero de 2006 en la Finca La Florida propiedad del ciudadano N.M.M.. Por su parte, el demandado señala que el actor nunca fue trabajador del ciudadano N.M.M., y que por tanto, la naturaleza de la acción es eminentemente civil.

En tal sentido, este Juzgado considera, que las afirmaciones expresadas en el escrito de regulación de la competencia respecto, a que los tribunal civiles son competentes para dirimir la pretensión del actor carece de fundamente, ya que basarse en la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado constituye un punto de fondo que deberá ser alegado como defensa, a los fines de que sea debatido y probado a lo largo del proceso, por constituir ello el objeto del mismo, lo cual en modo alguno, constituye un elemento que a priori traslade la competencia a los tribunales civiles.

Por otra parte, señala el recurrente que la fecha de ingreso 15 de Enero de 2006 es un “lapso acomodado por abogados actores”. Al respecto, quiere reiterar este Juzgado que ello debe ser expuesto en la contestación de la demandada a los fines de controvertir dichos hechos.

Con base a las razones antes expuestas, este Juzgado afirma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas tiene competencia para conocer el presente asunto, y por tanto se declara sin lugar el recurso de regulación de la competencia y se confirma el auto recurrido, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, no puede este Juzgado pasar por alto el tramite dado por el Juzgado de origen a la presente regulación de la competencia; toda vez que el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.”, y en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas envió a este Juzgado los originales del expediente, cuando lo correcto era remitir solo las copias certificadas. Por tanto se le apercibe de no incurrir nuevamente en este error.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2008, dictada por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2008, y se afirma que dicho Juzgado es COMPETENTE para conocer la demanda que por indemnización de accidente de trabajo intento el ciudadano L.D. contra el ciudadano N.M.M..

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 9:05 a.m, bajo el No.105. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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