Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: A.D.T., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.830.771.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.M. y J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.

DEMANDADA: MATADERO LAS LUISAS, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6-A Pro, en fecha 08 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.T.D. y C.Z.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 72.432 y 21.471, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 188-01.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado en este Tribunal el día 28 de mayo de 2001, mediante el cual el ciudadano A.D.T., procede a reclamar judicialmente a la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A., las cantidades de dinero que considera se le adeudan como diferencia de prestaciones sociales derivada de algunos conceptos que expresamente indica en el referido escrito libelar.

Admitida la acción en fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para el acto de contestación de la demanda.

Infructuosas las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la empresa demandada, y practicada por éste su citación por carteles, en fecha 08 de enero de 2002 compareció R.T.D., anteriormente identificado, consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado de la demandada y en su nombre se dio expresamente por citado para el presente juicio.

El día 16 de enero de 2002 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la representación judicial de la demandada consignó el correspondiente escrito contentivo de sus defensas.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que consideraron pertinentes, que serán analizadas en atención al mérito de la causa en capítulo posterior.

Sólo la parte actora en fecha 05 de abril de 2002 consignó escrito de conclusiones escritas.

En fecha 22 de julio de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe esta decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para la prosecución del proceso toda vez que la parte actora estaba a derecho, actuación que se verificó el 5 de agosto del mismo año.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa de inmediato a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

En el presente juicio la litis quedó trabada de la manera que se describe a continuación:

PRIMERO

El demandante en su libelo, en términos generales, expresa lo siguiente:

  1. Que trabajó para la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A. desde el día 11 de septiembre de 1983, cuando funcionaba en el sector denominado MATADERO EL TAMARINDO.

  2. Que posteriormente, a principios del mes de agosto de 1985 fue trasladado al MATADERO LAS LUISAS.

  3. Que la relación de trabajo duró en forma ininterrumpida 17 años y 17 meses, devengando un salario al inicio de la relación laboral de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, y al egresar devengaba un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.877,oo).

  4. Que culminó las labores para la empresa debido a un despido injustificado.

  5. Que la demandada hasta la fecha de introducción de la demanda no le había querido pagar en forma completa sus prestaciones sociales, de las cuales le adeudaba los siguientes conceptos:

    1. TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 352.064,oo), por concepto de diferencia de la indemnización por preaviso.

    2. UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.199.274,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 399.000,oo) por concepto de bono de transferencia, cantidad que manifiesta le fue descontada de su liquidación sin causa legal.

    4. Los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales manifiesta nunca le han sido cancelados durante la relación laboral.

  6. Además de lo expuesto señala que la empresa demandada desde hace aproximadamente cuatro años dejó de proporcionarle las tarjetas del Seguro Social, y presume que a pesar que le eran descontadas la empresa no hacía los pagos al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, lo que podría originar la pérdida de su derecho a jubilarse.

  7. Que por cuanto han resultado infructuosas las diligencias realizadas para que su ex empleadora le cancele todos los conceptos indicados, acude al Órgano Jurisdiccional para demandar a la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A. a fin de que le pague los montos indicados con anterioridad mas los intereses sobre sus prestaciones sociales causados durante la relación laboral, los cuales pide se calculen mediante experticia complementaria del fallo. Demanda igualmente la corrección monetaria de los conceptos reclamados y se le ordene a la empresa proporcionarle las tarjetas del Seguro Social.

SEGUNDO

En el acto de litis contestación, la representación judicial de la demandada, en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Como punto previo adujo la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio. En ese sentido manifiesta que siendo MATADERO EL TAMARINDO una empresa distinta a la demandada no puede exigírsele a su representada responsabilidad por una relación laboral presuntamente existente entre el 11 de septiembre de 1983 y principios del mes de agosto de 1985 con la empresa MATADERO EL TAMARINDO que es distinta a la que se demanda en este juicio.

  2. Niegan y rechazan que el demandante haya ingresado el 11 de septiembre de 1983, pues para esa fecha laboraba para MATADERO EL TAMARINDO, C. A., hasta principios de agosto de 1985. Que el referido ciudadano ingresó a prestar servicios para su representada el día 1º de agosto de 1988, y no el 11 de septiembre de 1983 ni mucho menos a mediados de agosto de 1985 toda vez que su representada fue constituida el 8 de octubre de 1986.

  3. Niegan y rechazan que el accionante haya laborado 17 años toda vez que éste – a su decir – prestó servicios durante 13 años y 8 meses.

  4. Admiten el horario de trabajo que el demandante manifestó haber laborado.

  5. Niegan y rechazan que su representada haya despedido injustificadamente al demandante toda vez que – tal y como lo expresan – el 6 de abril de 2001 éste fue sorprendido por su supervisor ofreciendo mercancía a un proveedor en menos precio y por ello fue despedido, haciendo la correspondiente participación de Despido, dentro del lapso legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  6. Reconocen que el último salario del accionante fue la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.877,oo).

  7. Niegan y rechazan que su representada no haya elaborado ni entregado al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, aduciendo que el 18 de septiembre de 1997 se liquidó al trabajador conforme los parámetros del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando nada pendiente por indemnizar desde la fecha de ingreso “año 1987” hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que luego del despido procedió a liquidar las prestaciones sociales al trabajador deduciéndole un préstamo personal y el pago cancelado en el año 1997.

  9. Niegan y rechazan que el salario promedio del demandante haya sido la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.995,16).

  10. Niegan Y Rechazan que su mandante tenga que pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 352.064,40) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso toda vez que no fue despedido injustificadamente.

  11. Niegan Y Rechazan que su mandante tenga que pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.199.274,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que nunca fu despedido injustificadamente.

  12. Niegan y rechazan que su mandante deba al accionante suma alguna por concepto de intereses sobre pasivo causado.

  13. Niegan y rechazan que su representada adeude suma alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales ya que todos los conceptos y pagos derivados de la relación de trabajo fueron recibidos por éste tal y como se evidencia de las documentales acompañadas.

  14. Niegan y rechazan que su representada le adeude al demandante monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debido a que dichos intereses fueron cancelados al momento de la terminación de la relación.

  15. Niegan y rechazan la solicitud de indexación en razón que no existió mora con respecto a la deuda correspondiente a su liquidación.

TERCERO

Vista la forma en quedó trabada la litis este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse acerca del mérito de la causa, y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:

Como fue referido con anterioridad, la representación de la demandada aduce que existe falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para sostener el presente juicio, habida cuenta que fue incoada una acción laboral contra MATADERO LAS LUISAS, C. A., en la que se reclaman derechos contractuales convenidos con MATADERO EL TAMARINDO, que a su decir, es una sociedad de comercio distinta a su mandante. Además manifiesta que no se puede siquiera presumir la conformación jurídica que representa la sustitución patronal, pues a su criterio no se constituyeron los requerimientos legales para que pudiera configurarse esta institución, máxime cuando la única demandada es su representada.

En tal sentido es necesario establecer previamente el alcance y sentido que la doctrina ha atribuido a la denominada “cualidad”, también definida como “legitimidad”, cuya ausencia afecta la correcta integración de la litis.

Así, la litis se integra correctamente cuando las partes (pretensor, quien reclama, y demandado u obligado, a quien se reclama) son las personas – sean naturales o jurídicas - a quien la Ley coloca en cada uno de esos lugares frente a un determinado proceso.

Dicho de otra manera, acogiendo la tesis del Dr. L.L., en su libro “Estudio sobre las excepciones de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés”: La cualidad viene a ser la debida correspondencia lógica entre la persona a la que la Ley abstractamente confiere la acción (actor) y aquella que la ejercita (legitimación activa), e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona demandada y aquella a la que la Ley considera el titular de la obligación correspectiva o contra quien abstractamente la Ley concede la acción (legitimación pasiva).

En el caso concreto, el ciudadano A.D.T. ejerce una pretensión contra la empresa MATADERO LAS LUISAS, C. A., por considerar que se le adeudan pasivos laborales por la relación de trabajo que mantuvieron y que a su decir se originó en principio con la empresa MATADERO EL TAMARINDO, o al menos eso pudo deducir este Juzgador.

Pues bien, alega la empresa demandada que efectivamente el demandante prestó servicios para ella, pero no durante todo el período de tiempo que éste alega sino por uno menor, toda vez que por aquel en que manifiesta haber laborado bajo la subordinación de MATADERO EL TAMARINDO no puede exigírsele responsabilidad alguna.

Muy por el contrario de lo alegado por la parte demandada, y en razón del principio IURA NOVIT CURIA, considera este Juzgador que se esta en presencia – al menos conceptualmente – de un alegato referido a SUSTITUCION DE PATRONO, el cual será objeto de análisis posterior a los fines de determinar su procedencia o no. En tal caso, el hecho de que efectivamente el demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada legitiman a ambas para sostener este juicio, es decir, existe plena identidad entre la persona a la que la Ley le otorga el derecho de accionar para cobrar las diferencias de prestaciones sociales (trabajador) y quien ejerce la acción (demandante); como también existe identidad entre la persona demandada (MATADERO LAS LUISAS, C. A.) y la persona contra la que la Ley concede la acción de cobro de prestaciones sociales (patrono), sin perjuicio que – ante la eventual declaratoria de inexistencia de la sustitución patronal – suficientemente demostrados los conceptos reclamados se produzca el simple vencimiento parcial.

Por consiguiente, no es procedente la pretendida falta de cualidad alegada por la parte demandada, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…

En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:

…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

Así pues, sobre la base de dicho criterio este Tribunal declara que han quedado admitidos los siguientes hechos:

  1. El horario de trabajo que el demandante manifestó haber laborado.

  2. El último salario del accionante por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 42.877,oo), que además también aparece probado con las copias de los recibos de pago acompañados al libelo de la demanda.

  3. El salario promedio del demandante en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.995,16), toda vez que la representación de la demanda no fundamentó su rechazo.

  4. El incumplimiento en la entrega de las tarjetas del SEGURO SOCIAL, habida cuenta que no hubo siquiera rechazo o contradicción a este pedimento. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Acerca de la negativa y rechazo de la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal OBSERVA:

Se aduce que el demandante no ingresó el 11 de septiembre de 1983, pues para esa fecha laboraba para MATADERO EL TAMARINDO, hasta principios de agosto de 1985. Que el referido ciudadano ingresó a prestar servicios para su representada el día 1º de agosto de 1988, y no el 11 de septiembre de 1983 ni mucho menos a mediados de agosto de 1985 toda vez que su representada fue constituida el 8 de octubre de 1986. Tales afirmaciones, de resultar ciertas, echarían por tierra la tesis de la sustitución patronal sostenida por la parte actora.

Existe una evidente contradicción en los dichos de la representación judicial de la parte demandada, toda vez que en este aparte manifiesta que la fecha de ingreso del demandado fue el día 1º de agosto de 1988, y en un aparte posterior manifiesta que se le pagaron las prestaciones al demandante desde su fecha de ingreso en el año 1987, lo que constituye un indicio favorable al demandante. ASI SE DECLARA.

Aduce que su representada fue constituida el día 8 de octubre de 1986, lo cual se encuentra demostrado con el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, el cual es apreciado conforme las previsiones del artículo 1357, y hace plena prueba de las menciones hechas por el Funcionario Público encargado del otorgamiento. Así, de la nota de autenticación se desprende la veracidad de la fecha de constitución de la empresa demandada la cual data del día 08-10-86. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, esa mención no basta para declarar la certeza de los dichos de la parte demandada, habida cuenta que la legislación mercantil no prohíbe el funcionamiento de sociedades de comercio antes de haber sido registrado su documento constitutivo, pues las mismas subsisten como sociedades irregulares o “de hecho”. ASI SE DECLARA.

Señala igualmente la parte demandada que pagó las prestaciones al demandado en el año 1997 cuando entró en vigencia la nueva ley; que acompaña la liquidación de dichas prestaciones; y que de dicho instrumento se evidencia el período de tiempo en el cual efectivamente laboró. Dicho instrumento consiste en una copia fotostática de una supuesta constancia de liquidación. Pues bien, si efectivamente dicho instrumento correspondiera, como aduce la demandada, a la liquidación de prestaciones hecha al trabajador en el año 1997, debió ser acompañada en su forma original, como se hizo con la liquidación del año 2001, pues en materia laboral y en la práctica mercantil el patrono conserva la original de la liquidación debidamente firmada por el trabajador, quien recibe una copia de la misma. En consecuencia se desecha dicha documental y se declara que la misma carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pues bien, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, correspondía a la demandada la carga de probar los hechos nuevos traídos al proceso, en los que se pueden incluir la fecha de inicio de la relación laboral, y habida cuenta que ésta no ha traído ningún elemento que – en ese sentido - pueda enervar los dichos del demandante, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del demandante fue el 11 de septiembre de 1983 a la empresa MATADERO EL TAMARINDO quien ejercía las mismas actividades que la demandada, y en consecuencia, como quiera que tal hecho se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es forzoso a este Tribunal declarar que efectivamente ocurrió la sustitución patronal entre MATADERO EL TAMARINDO y MATADERO LAS LUISAS, C. A. y ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: En atención a lo anteriormente establecido, es forzoso igualmente rechazar el argumento de la demandada respecto del tiempo de servicio que laboró el demandante, pues considerando la fecha de ingreso, el tiempo real fue de 17 años, 6 meses, 26 días, y ASI SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la calificación del despido, este Tribunal observa:

Manifiesta la demandada haber despedido al demandante justificadamente, ya que el 6 de abril de 2001 éste fue sorprendido por su supervisor ofreciendo mercancía a un proveedor en menos precio, haciendo la correspondiente participación de Despido, dentro del lapso legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, efectivamente fue acompañada la correspondiente participación de despido realizada por la demandada en fecha 16 de abril de 2001, dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aprecia por tener impreso el sello húmedo del Tribunal en el que fue introducida y constituye al menos presunción de dicha circunstancia, mas no así de los hechos narrados en dicha documental. ASI SE DECLARA.

Efectivamente, como refiere la representación judicial del demandante en su escrito de conclusiones, el instrumento en cuestión promovido en un eventual procedimiento de estabilidad laboral, conforme el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, destruye la presunción IURIS TANTUM contenida en el referido artículo, relativa a la confesión de un despido injustificado.

Sin embargo, en el juicio que nos ocupa no hace plena prueba de la calificación que la demandada dio al despido, y menos aún, de los motivos por los cuales ocurrió éste.

En tal sentido observa este Tribunal que la parte demandada aduce haber despedido al trabajador por haber sido sorprendido por el supervisor correspondiente cuando ofrecía en venta mercancía propiedad de la empresa a un PROVEEDOR DE LA MISMA.

De la testimonial rendida por el ciudadano C.R., en fecha 18 de febrero de 2002, se puede evidenciar una contradicción en relación a los hechos antes expresados toda vez que el testigo a la pregunta CUARTA hecha por la promovente respecto de a que personas le estaba ofreciendo mercancías el demandante, respondió: “…Al señor que bota el desperdicio del matadero el nombre no me acuerdo…”. Tal mención no concuerda con los dichos de la parte demandada.

Este Tribunal, por consiguiente, desecha la testimonial del referido testigo toda vez que no sólo existe la contradicción antes referida, sino que además se contradice cuando a la pregunta TERCERA contesta que se encontraba presente cuando supuestamente sorprendieron al demandante ofreciendo mercancías propiedad de la demandada; y a la repregunta SEGUNDA contestó: “… Si que estaba vendiendo mercancía al señor que bota los desperdicio, que él mismo me lo dijo…” (resaltado del Tribunal). Pues bien, el testigo de ser uno presencial pasó a ser un testigo referencial que no merece fe en sus dichos. ASI SE DECLARA.

Peor aún, existe otro elemento en autos que hace presumir a este Juzgador que el despido no se produjo en forma justificada, y lo constituye el hecho que en la liquidación de prestaciones sociales realizada con motivo del despido, se pagó al trabajador una cantidad por concepto de “PREAVISO” equivalente a 60 días de salario.

Dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

…Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes…

(Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas establece el artículo 106 eiusdem lo siguiente:

…El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente…

Así pues, la documental aportada por la parte demandada no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante, y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocida y hace plena prueba de su contenido. Dicha documental, adminiculada a los dichos del demandante, en atención a las normas transcritas, y habida cuenta la ausencia de otros elementos promovidos para demostrar las supuestas razones del despido hacen plena prueba de que efectivamente el demandante fue despedido en FORMA INJUSTIFICADA, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que por tal motivo contempla la Ley Orgánica del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: En relación con la defensa referida a que el 18 de septiembre de 1997 se liquidó al trabajador conforme los parámetros del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando nada pendiente por indemnizar desde la fecha de ingreso “año 1987” hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que la misma esta fuera de lugar toda vez que no existe ningún reclamo del actor referente a acreencias o pasivos laborales pendientes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se observa con detenimiento, una de las pretensiones del demandante es que se le reintegre una suma de dinero por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA que le fue descontado de su liquidación. Es decir, no tiene que ver con la falta de pago de tal concepto sino por el contrario, la pretensión persigue se le reintegre el monto que – habiéndole sido pagado – le fue descontado en la liquidación correspondiente al despido, descuento que expresamente reconoce la representación de la demandada .

Las indemnizaciones previstas con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, debían pagarse en esa oportunidad y no eran susceptibles de ser deducidas de la nueva liquidación toda vez que la prestación de antigüedad debía comenzar a computarse, a partir de dicha fecha, conforme lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, para el caso de que el trabajador continuara laborando para su patrono – tal y como ocurrió – la antigüedad comenzaría a computarse partir de esa fecha, 19 de junio de 1997, conforme los parámetros y en las condiciones previstas en la nueva ley, y su tiempo de servicio real sería tomado en cuenta para los demás conceptos distintos de la antigüedad. ASI SE DECJA ESTABLECIDO.

Por tales razones, se declara improcedente dicha defensa y consecuencialmente – habida cuenta que no existe ningún motivo legal para realizar el descuento – forzosamente este Juzgador deberá acordar el reintegro solicitado por el Trabajador, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA CONSIDERACION: En lo que respecta a los intereses por prestaciones sociales, aduce la parte demandada el pago de dicho concepto. De la documental apreciada correspondiente a la liquidación de las prestaciones, no evidencia este Juzgador ningún monto derivado de intereses sobre la prestación de antigüedad, en atención a los postulados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco trae a los autos elemento probatorio que permita presumir el pago de dicha acreencia.

Por consiguiente, es procedente la reclamación de intereses sobre las prestaciones, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, en atención al literal “c” del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como será ordenada en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.

OCTAVA CONSIDERACION: En lo que respecta a la INDEXACION solicitada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del M.T., que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.

Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar de oficio el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, 06 de abril de 2001, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por A.D.T. contra la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS, C. A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 352.064,oo), por concepto de diferencia de la indemnización por preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.199.274,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 399.000,oo) por concepto de reintegro del bono de transferencia, cantidad que le fue descontada al actor de su liquidación sin causa legal.

CUARTO

La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se hizo exigible esa obligación laboral, 19 de junio de 1997, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

QUINTO

La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06 de abril de 2001, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

SEXTO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora de las TARJETAS DEL SEGURO SOCIAL correspondientes a los últimos cuatro (4) años que duró la relación de trabajo.

SEPTIMO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo previsto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM

EXP. 188-01.

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