Decisión nº 218-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de julio de 2012

202° y 153º°

Asunto Nº CA-1252-12-VCM

Resolución Judicial Nº 218-12

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. N.A.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de febrero de 2012, por la ciudadana C.L.G.V., víctima y querellante, debidamente asistida por los abogados A.F. LENTINO M. y E.A.R.Y., contra el auto dictado fecha 09 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autorizó al penado L.A.E., a ingresar a su residencia en compañía de funcionarios adscritos al Órgano de Policía del Municipio Baruta con sede en Piedra azul, a objeto que retire sus partencias y las traslade al garaje de la misma residencia, asimismo, que deben permanecer en el inmueble, hasta tanto realice el cambio de cilindro de las puertas que dan acceso a su oficina, y la elaboración de una pared de concreto, para separar el acceso de su residencia al de su oficina, todo ello a los efectos de no vulnerar su Derecho a la Propiedad y su Derecho al trabajo consagrado en el artículo 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de Progresividad al que se contra el artículo 272 ejusdem.

Presentado el recurso de apelación, para decidir esta Alzada observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2012, emplazó a la Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta (55º) la DRA. YEILI LANDER, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio por emplazada la Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta (55º) la DRA. YEILI LANDER quien en fecha 27 de marzo de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.G.V., víctima y querellante, debidamente asistida por los abogados A.F. LENTINO M. y E.A.R.Y.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza de veintiuno (21) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº JE-1º-1860-11, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1252-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Encargada ABOGADA. R.M.G..

En fecha 10 de abril de 2012, se libró oficio dirigido a la DRA. I.C.V., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese anexado el poder otorgado a los abogados A.F. LENTINO M. y E.A.R.Y., como representante legal de la víctima C.L.G.V., suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2012, reingreso cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de veintiocho (28) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de mayo de 2012, se libró oficio dirigido a la DRA. I.C.V., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese anexada la sentencia condenatoria, suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió nuevamente cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de ciento noventa y uno (191) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar la admisibilidad en cuanto al primer literal del referido artículo así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana C.L.G.V., víctima y querellante, debidamente asistida por los abogados A.F. LENTINO M. y E.A.R.Y., tiene la condición de parte, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que el auto dictado por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 09 de enero de 2012, quedando la parte recurrente notificada en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 01 de febrero de 2012, es decir, al séptimo (7) día siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 17 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual el recurso interpuesto, resulta evidentemente extemporáneo.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.G.V., víctima y querellante, debidamente asistida por los abogados A.F. LENTINO M. y E.A.R.Y., contra el auto dictado fecha 09 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autorizó al penado L.A.E., a ingresar a su residencia en compañía de funcionarios adscritos al Órgano de Policía del Municipio Baruta con sede en Piedra azul, a objeto que retire sus partencias y las traslade al garaje de la misma residencia, asimismo ordenó que el referido penado permanezca en el inmueble, hasta tanto realice el cambio de cilindro de las puertas que dan acceso a su oficina, y la elaboración de una pared de concreto, para separar el acceso de su residencia al de su oficina, todo ello a los efectos de no vulnerar su Derecho a la Propiedad y su Derecho al trabajo consagrado en el artículo 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de Progresividad al que se contra el artículo 272 ejusdem.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 450 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. R.M.T.

ABOGADA. . O.D. CAUFFMAN

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/RMT/ODC/Ads/jogrelyng/rmt.-

Asunto N° CA-1252-12-VCM

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