Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 03-11-05 los ciudadanos: A.E.B.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión M.M., domiciliado en la Urbanización el Pilar, calle los Chaguaramos, casa Nº 279, Araure Estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.661.800 y M.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.596.658, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 14, casa II-344, Araure Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANIVETTE MUJICA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.659.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.118, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Junio de 2.002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ....., de cuatro (4) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento con marcada “B” , en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia del mismo; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano A.E.B.R., pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre, además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles escolares, medicina, servicios médicos, y diversiones. El monto de la obligación alimentaría será aumentada cuando mejoren las condiciones económicas del padre, contribuyendo con la mitad de otros gastos del menor; el Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar al menor hijo los días martes jueves en horas de la tarde, de manera que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina serán alternas para el bienestar de los niños; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 09-11-05 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de los menores; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 22-05-07, corre inserta al folio 16, donde comparecen los ciudadanos A.E.B.R. y M.D.C.L.U., asistida por la Abogada en ejercicio M.R.F., inpreabogado Nº 40.016, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 20 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre del niño; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá visitar al menor hijo los días martes jueves en horas de la tarde, de manera que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina serán alternas para el bienestar se sus menores niños; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales depositará en una Cuanta de Ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre, además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles escolares, medicina, servicios médicos, y diversiones. El monto de la obligación alimentaría será aumentada cuando mejoren las condiciones económicas del padre, contribuyendo con la mitad de otros gastos del menor. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de los menores, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: A.E.B.R. y M.D.C.L.U. y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Junio de 2.002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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