Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000819

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/01/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.E., I.C., A.D.J.G., E.D.J.E., C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 1.905.073, 4.066.003, 3.852.013, 3.658.469, 3.070.383, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S. y H.G.B., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 150.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.053

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar los siguientes argumentos:

• Que el ciudadano A.E.E. ingresó en fecha 17/10/1975, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01/01/1992, como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.662,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

• Que el ciudadano I.C. ingresó en fecha 01/02/1983, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 08/01/1992 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.684,78 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, horas extraordinarias y días compensatorios.

• Que el ciudadano A.d.J.G. ingresó en fecha 02/06/1981, desempeñando el cargo de sub inspector de control de custodia y vigilancia, egresando el 04/03/1999 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.358,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y días compensatorios.

• Que el ciudadano M.d.J.E. ingresó en fecha 14/01/1975, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01/12/2001 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.581,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

• Que el ciudadano C.C. ingresó en fecha 16/07/1973, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01/12/1994 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.843,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.002.645,65.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que los accionantes prestaron servicios para la demandada y que egresaron en las fechas señaladas en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por los accionantes.

Alega como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la relación de trabajo culminó en el caso del ciudadano A.E. el 01/01/1992, I.C. el 08/01/1992, A.d.J.G. el 04/03/1999, E.d.J.E. el 01/12/2001 y C.C. el 01/12/1994, fechas en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes, y en fecha 11 de mayo de 2012 fue interpuesta la presente demanda.

FUNDAMENTCIÓN DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de apelación de la sentencia de fecha 28/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es desvirtuar la acción del Juez, en virtud que la misma no esta concatenada con los hechos, pues considera que en el presente acto no existe prescripción alguna. En el acta de fecha Septiembre del año 2010, mediante al cual el Dr. Parra Luzardo (fallecido) informa a los directivos del BCV 1) existencia de la deuda del personal de custodios y vigilantes, 2) no excluye a los jubilados, aunque para la fecha los accionantes ya habían sido jubilados. Este documento constituye el acto de la no prescripción. Cabe indicar que el a quo no la valoro en base a los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que solicita al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación.

OBNSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada no apelante indica que las fechas de terminación de la relación laboral de los accionantes y la introducción de la demanda ha superado de manera soberana y con creces el lapso de prescripción que se encuentra previsto en la LOPT aplicable. Obviamente que el Juez de juicio valoró las pruebas promovidas, siendo que no se encuentra ningún instrumento probatorio que evidencie la interrupción del lapso de prescripción. Existe en el expediente una declaratoria en la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por el recurrente, de unas horas extras reclamadas por los accionantes en la cual fue declarada la prescripción y sin lugar la demandada, en el año 2006, la cual es cosa juzgada. Es por ello que solicita se declare sin lugar la apelación y se rectifique el fallo apelado.

CONTROVERSIA

La controversia en la presente causa se centra en revisar la procedencia de la prescripción o no dictada por el Juzgado de primera Instancia, la cual opera por el transcurso del tiempo que discurrió o transcurrió entre el momento de finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda todo ello a través de instrumento probatorio en el expediente que demuestre la interrupción de la misma.

A los fines de resolver la controversia vertida este despacho

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Insertas A los folios 23 al 29 del presente expediente contentivas de copias simples de constancia emitida por el Banco Central de Venezuela, de los mismos se desprende que los ciudadanos: A.E., A.d.J.G., E.E., C.C., I.C., recibieron una bonificación especial por concepto de aguinaldo,

Inserta a los folios 30 al 32 del presente expediente contentivas de copias simples de Acta de fecha 13/08/2002, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la misma se desprende que no hubo conciliación entre Banco Central de Venezuela y los ciudadanos: A.S.V., F.R.

Insertas a los folios 132 al 164 del presente expediente contentivas de copias simples de comunicaciones dirigidas a los directivos del Banco Central De Venezuela, de las mismas se desprende que los actores solicitaban beneficios de horas extras, y días feriados.

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

De la Prueba Testimoniales:

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos M.P.L., N.V., H.M., D.F., S.O., R.S., C.R. E I.S., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales

Insertos a los folios 02 al 194 del CRN° 1 del presente expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano A.E.E.S., del mismo se desprende las siguientes comunicaciones: informe sobre préstamo con garantías de las prestaciones de fecha 20/12/1991, un total por concepto de retiros y prestamos por la cantidad de Bs. 6.910,15; comunicación del BCV al ciudadano A.E. de fecha 26/12/1991, en la cual indica la cantidad de Bs. 13.525,00 monto que comenzará a devengar a partir del 01/01/1992 por jubilación; calculo de pensión por jubilación por un monto de Bs. 13.525,00; Liquidación por terminación de servicios por un monto de Bs. 240.229,17; comunicación de fecha 18/12/1991, para el Departamento de Administración de Personal División de Registro y Control indicando que el ciudadano A.E. no registra diferencia faltante en el Departamento de Tesorería y Caja

Insertos a los folios 02 al 314 del CRN° 2 del presente expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano E.J.E.C., del mismo se desprende las siguientes comunicaciones evoluciones realizadas al trabajador, recibos de pagos de vacaciones, solicitud de jubilación liquidación por terminación de servicio.

Inserta a los folios 02 al 184 del CRN° 3 del presente expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano I.C., del mismo se desprende constancias y pagos de vacaciones, evaluaciones, solicitudes de permisos,

Insertos a los folios 02 al 149 del CRN° 4 del presente expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano A.d.J.G., de mismo se desprende las siguientes comunicaciones: calculo de pensión de jubilados 01/03/1998 por la cantidad de Bs. 353.000,00; solicitud de jubilación de fecha 01/02/1999, aprobación de la jubilación de fecha 04/03/1999,

Insertos a los folios 02 al 201 del CRN° 5 del presente expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano C.C.C., del mismo se desprende las siguientes comunicaciones: pago por concepto de liquidación por terminación de servicio por la cantidad de Bs. 1.292.007,75; calculo de pensión de jubilación de fecha 01/11/1194 por la cantidad de Bas. 38.765,00; aprobación de la jubilación de fecha 14/11/1194.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserto a los folios 202 al 236 del CRN° 5 del presente expediente, contentivos de copias simples del Estatuto del Banco Central de Venezuela

Inserta a los folios 237 al 245 del CRN° 5 del presente expediente, contentivos de copias simples de la sentencia de fecha 25/06/2007 emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende que los actores de la presente causa habían intentado una demanda en la cual se declaro la prescripción.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la apelación fundamentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara la prescripción de la acción, debido al transcurrir del tiempo, pasa esta juzgadora a considerar lo siguiente:

Punto Previo:

En cuanto a la prescripción:

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al pronunciarse sobre el merito de la causa.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

La representación de la parte actora señala que el expediente existe un acta de fecha de Septiembre del año 2010, mediante al cual el Dr. Parra Luzardo (fallecido) informa a los directivos del BCV 1) existencia de la deuda del personal de custodios y vigilantes, 2) no excluye a los jubilados, aunque para la fecha los accionantes ya habían sido jubilados. Este documento constituye el acto de la no prescripción. Cabe indicar que el a quo no la valoro en base a los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado la representación judicial de la demandada indica que las fechas de terminación de la relación laboral de los accionantes y la introducción de la demanda ha operado de manera sobrada y con creces el lapso de prescripción que estaba previsto en la LOPT aplicable. Así pues, a.y.v.l. pruebas supra referidas, observa quien decide que no se evidencia ningún instrumento o documental probatorio que determine la interrupción del lapso de prescripción aludido como defensa por la parte demandada.

De otra parte, esta alzada observa que la relación laboral de los ciudadanos: A.E.E., I.C., A.D.J.G., E.D.J.E., C.C. culminó en las siguientes fechas: 01/01/1992; 08/02/1992; 04/03/1999; 01/12/2001 y 01/12/1994 respectivamente, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04/05/2012. Entre una y otra fecha transcurrieron en cada uno de los casos 21, 14, 12 y 19 años respectivamente, lapso superior al establecido en el artículo 61 eiusdem, sin que conste en autos que los actores lograra interrumpir la prescripción por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, se ratifica el fallo recurrido de fecha 28/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 28/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos A.E.E., I.C. Y OTROS contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: Se confirma el fallo recurrido; QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. G.M.

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