Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.367

Sentencia Nº: 55.

Parte solicitante: A.E.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.767.433, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes: X.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano A.E.L.C., en su condición de concubino de la ciudadana Maryolis del R.B.P., portadora de la cédula de identidad N° V-19.838.861, quien es progenitora del n.X. el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento del niño en cuestión signada bajo el N° 1476, copia de su cédula de identidad así como de la ciudadana Maryolis del R.B.P., acta de defunción del progenitor del niño, ciudadano M.Á.D., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-16.608.434, constancia de estudio del niño X y constancia de trabajo del ciudadano A.E.L.C..

Narra el solicitante que es concubino de la ciudadana Maryolis del R.B.P., portadora de la cédula de identidad N° V-19.838.861, quien es progenitora del n.A.M.D.B.. Que en ocasión al fallecimiento del progenitor del niño (quien en principio cubría todos los gastos atinentes al mismo), ha sido él quien desde la fecha 03 de septiembre de 2003 (fecha en la que falleció el progenitor del niño), se ha visto en la imperiosa necesidad de suministrarle al niño lo que éste requiera para garantizarle su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado. Suministros estos relativos a alimentos, salud, vestido, entre otros. Narra igualmente, que es militar activo de la Guardia Nacional por lo que goza de varios beneficios laborales, tales como seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, entre otros; por lo que solicita sea declarado el niño referido mediante sentencia dictada por un Tribunal, como su carga familiar y así pueda disfrutar de los beneficios antes indicados.

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirvieran realizar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el n.X.

En fecha 11 de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (34) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (16).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1476, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.X.

• Copia de las cédulas de identidad tanto del solicitante de autos, así como de la progenitora del niño objeto de la presente causa.

• Constancia de estudio del n.X.

• Constancia de trabajo del ciudadano A.E.L.C..

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- La presente investigación está relacionada con el n.A.M., quien fue producto de la relación sentimental que sostuvieron sus padres. El mismo reside con la solicitante y la progenitora. – El presente juicio fue solicitado por el ciudadano A.L., quien desea incluir dentro de su carga familiar al niño, para que éste disfrute de los beneficios laborales que disfruta como militar activo y continuar garantizándole una mejor calidad de vida. – El solicitante se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos-egresos, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo y las del niño. – La vivienda que ocupan es un anexo del inmueble propiedad de los abuelos maternos, la misma se encuentra en una zona urbana residencial, la cual no pudo ser observada en el área interna por cuanto se encontraba cerrada en el momento de la visita domiciliaria. – Según fuentes de información, el solicitante es persona responsable, trabajadora y de buen proceder, que se preocupa en proporcionar a sus hijos, así como a A.M., los cuidados y atenciones que requieren al igual que la progenitora. – El solicitante es persistente en su interés de que el Tribunal conocedor de la causa, le otorgue la autorización de incluir dentro de su carga familiar al niño, para que pueda ser anexado en los beneficios laborales que le corresponden como militar activo, para así continuar garantizándole a A.M. una mejor calidad de vida. – Se conoció que la progenitora está en conocimiento del presente procedimiento y ha manifestado su consentimiento ante el mismo. – Se considera pertinente incluir dentro de las cargas familiares del solicitante, al niño para que este pueda gozar de los beneficios laborales del solicitante. El referido ciudadano demostró su preocupación e interés por la crianza de A.M.”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el niño y/o adolescentes X, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el n.X. residen junto a su progenitora, la ciudadana Maryolis del R.B.P. y el solicitante de autos, ciudadano A.E.L.C., quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; razón por la cual el ciudadano en cuestión solicita a este Tribunal que declare al referido niño, como su carga familiar, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que el mismo percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al n.X. deber que corresponde a sus padres, sin embargo, ha de tomarse en cuenta que el progenitor biológico del niño, ciudadano M.Á.D., falleció ab-intestato y ha sido el ciudadano A.E.L.C., quien se ha encargado de proporcionar al niño todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Ahora bien, A.E.L.C., no es titular de la P.P. del niño de autos y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, sin embargo, ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño X tomando en cuenta los aspectos antes señalados y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Maryolis del R.B.P. en su condición de progenitora. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano A.E.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.767.433; en consecuencia,

• Declara al niño y/o adolescentes X, de 06 años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano A.E.L.C. antes identificado; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano A.E.L.C. mantiene como militar activo de la Guardia Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (20) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 16.367

GAVR/dayana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR