Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación de (...), representadas legalmente por su progenitor ciudadano F.A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.193.977.

PARTE DEMANDADA: E.L.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.221.989.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado ni estuvo asistida de abogado en el proceso.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMÉN DE VISITAS.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, por la ciudadana C.M.G.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Novena en representación de la a(...), en la cual solicita al Tribunal determine la forma y periodicidad en que la progenitora E.L.T.N. debe visitar a sus hijas antes citadas.

Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con el actor el régimen de visitas de la adolescente y la niña de marras.

La citación de la parte demandada se produjo el día 24/02/2005, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de la Sala en esa misma fecha.

Cursa a los folios 8 al 10 de este asunto copias simples del expediente N° 50-C-2796-04 del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

La adolescente (...) y la niña (...), ejercieron su derecho a opinar y ser oídas ante esta Sala de Juicio en fecha 01/03/2005, dejándose constancia de ello en un acta que se levantó al efecto. En esta misma fecha se llevó a cabo la conciliación entre las partes para el establecimiento del régimen de visitas, el cual se estableció en los siguientes términos: “(…) el mismo se realizará por parte de la madre una vez por semana bien sea un día sábado o un día domingo entre las horas comprendidas de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), la madre podrá salir con las niñas a pasear el día fijado, pero deberá regresarla a la casa del padre el mismo día en el horario fijado. Asimismo, se ordenó practicar un informe integral al grupo familiar y a los ciudadanos D.I.R. y D.L.R.V..”

Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2005, se homologó el convenimiento arriba suscrito por las partes y se libró oficio al equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicara la evaluación integral al grupo familiar.

En acta levantada en fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.L.T.N., quien solicitó se notificara al actor para establecer una nueva reunión conciliatoria y se le autorizara a disfrutar del periodo vacacional con sus hijas, así como se oficiara al equipo multidisciplinario solicitando las resultas del informe practicado, pedimento que fue acordado por auto de esa misma fecha. En auto dictado en esta misma se proveyó respecto de la nueva reunión conciliatoria y del oficio al equipo multidisciplinario solicitándole las resultas del informe integral.

Mediante diligencia de fecha 07/07/2006, compareció el Alguacil de la Sala y expuso que en esa misma fecha notificó al actor.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria (12/07/2005), se levantó un acta dejándose constancia que el actor no acudió a dicho acto, por lo cual la demandada procedió a solicitar nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, pedimento que fue proveído mediante auto dictado en esa misma fecha, a tal efecto se fijó la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria para el día 15 de julio de 2005, a las doce meridiem (12:00 m.).

Consta del folio veintisiete (27) al folio treinta y nueve (39) las resultas del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección.

La abogada Maryemma Figueroa López se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2006.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma en comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, en la cual el progenitor que detenta la guarda de sus hijas por sentencia dictada por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11/12/2002, argumenta que desea un régimen de visitas supervisado para la madre, en virtud que la misma no está en condiciones por su estado de salud mental, ya que sufre de personalidad paranoide, según resultado del Centro Clínico de Orientación y Docencia de fecha 15/05/2001, asimismo, solicita se determine la forma y periodicidad en que la prenombrada ciudadana debe visitar a sus hijas (...).

No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se celebró una reunión conciliatoria entre los progenitores, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “(…) el mismo se realizará por parte de la madre una vez por semana bien sea un día sábado o un día domingo entre las horas comprendidas de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), la madre podrá salir con las niñas a pasear el día fijado, pero deberá regresarla a la casa del padre el mismo día en el horario fijado. Asimismo, se ordenó practicar un informe integral al grupo familiar y a los ciudadanos D.I.R. y D.L.R.V..”

La opinión de la adolescente y la niña fue consultada y ambas coincidieron en señalar que, “Si yo quiero a mi mamá, pero la quiero ver un día a la semana, bien sea el sábado o el domingo, salir a pasear con ella y luego regresarme el mismo día para la casa de mi papá; dicha visita puede ser de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.)…”.

SEGUNDO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

- Se recomienda la asistencia psicoterapeuta para ambas niñas a fin de trabajar los conflictos causados por la enfermedad mental de su madre y el proceso de separación de ambos progenitores, para ello se encomienda su referencia al Hospital Psiquiátrico El Peñón en Baruta, Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil.

- El progenitor requiere orientación profesional para que supere su problemática de padre separado, y debe ser referido a los Talleres de Escuela para padres, en el Hospital Infantil “J.M. de los Ríos”, ubicado en San B.C..

- El progenitor reúne la estabilidad económica, habitacional y psíquica que requieren las adolescentes como un hogar constituido, de siete años de unión, quienes mostraron buena disposición para acatar las recomendaciones profesionales.

- Durante las entrevistas realizadas a la progenitora, se pudo determinar una patología mental, que requiere la asistencia psiquiátrica. Se recomienda que la interacción con sus hijas sea en forma supervisada por profesionales del área.

- Se recomienda la asistencia psiquiátrica permanente para la Sra. Estilita ya que posee una patología que requiere supervisión profesional. Para ello se recomienda referirla al Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Psiquiatría para la canalización de su caso.

OPINION DEL GUARDADOR:

En este caso particular el guardador es quien solicita el establecimiento del régimen de visitas más acorde a la situación particular de la progenitora de sus hijas, y en el cual coinciden en señalar tanto él como las adolescentes que desean que sea un día a la semana, ya sea el sábado o el domingo, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por otra parte el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. En este sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, al acuerdo entre ambos padres y la opinión de quien ejerce la guarda, pero en el caso concreto, el acuerdo a que llegaron los padres en la reunión conciliatoria no fue incumplido, además de contar con el consenso del grupo familiar, por lo que, considera quien aquí decide que este régimen debe seguir rigiendo el derecho a relacionarse y a mantener contacto directo que tienen la adolescente (...) y la niña (...) en relación a su progenitora E.L.T.N., y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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