Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE. EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 15 de diciembre de 2005.-

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 9.988

MOTIVO: Partición de Bienes

SENTENCIA: Definitiva.

VISTOS: Con los Informes de las Partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.F.M.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 7.562.845

APODERADO: R.P.P.

INPREABOGADO: N° 30.873

DEMANDADA: FIORINA FANELLI MOLLICONI

CEDULA DE IDENTIDAD: N° E-301.009.

APODERADO: H.R.H.M.

INPREABOGADO: N° 54.817.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Comenzaron las presentes actuaciones mediante demanda intentada por el Ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-7.562.845 y de este domicilio, procediendo debidamente asistido por el Abogado R.P.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.873, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, donde expone que la acción tiene por objeto demandar a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-302.009, en su condición de coheredera del causante común D.F., para que convenga en la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de los bienes descritos en el Capítulo SEGUNDO del escrito de demanda, y del fundo identificado en el Capítulo TERCERO del mismo escrito, que conforman la comunidad que dice existir entre ambos (actor y demandada), en la herencia dejada por el padre de éstos y causante común D.F..

Dicha demanda de partición la plantea el actor contra la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, en su carácter de comunera y titular de derechos y acciones equivalentes al 56,25% de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes identificados en el Capitulo SEGUNDO de la demanda, y el 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre el fundo identificado en el Capítulo TERCERO de la demanda; por una parte, y por la otra, con el carácter que invoca el demandante de comunero junto con la demandada y titular de derechos y acciones equivalentes al 43,75% de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes identificados en el Capítulo SEGUNDO de la demanda, y el 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre el fundo identificado en el Capítulo TERCERO de la demanda,

Para el caso de no convenir la demandada en la partición solicitada, en las porciones antes determinadas en el libelo, pidió que a ello sea condenada por el Tribunal, para lo cual también solicitó la designación de un Partidor Judicial.

Demandó asimismo el pago de las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en los Artículos 768, 1.067, 1.068 y 1.069, del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello y se declare, la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la sucesión del padre de ambos D.A.F. D`AGOSTINI, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.537.408, fallecido ab intestato en la Avenida J.L.S., Casa No. T-69, de esta ciudad de San C.E.C., el día 02 de Diciembre del año 2000, según Acta de Defunción inscrita bajo el No. 493, folio vuelto 249, en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año de 2000, copia de la cual consigna expedida por el ciudadano P.d.M.A.S.C.d.E.C., acompañada marcada con la letra "A".

Admitida la demanda en fecha 25 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la Ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra propuesta (folio 72).

Por diligencia del 26 de Agosto de 2004, el demandante A.F.M., otorgó poder apud-actas al abogado R.P.P. (folio 73).

Cursa al reverso del folio 77, nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que se le entregó al Alguacil de este Tribunal la compulsa con auto de comparecencia al pié, a los efectos de la citación de la parte demandada.

Habiendo sido efectuada la citación correspondiente en fecha 08 de diciembre de 2004, tal como consta al folio 78, por diligencia del 26 de enero de 2005, el abogado H.R.H.M., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI (folios 80 al 83).

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, que obra agregado a los folios 84 al 92 de la primera pieza de este expediente, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, admitiendo algunos hechos que determinó con precisión, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y oponiéndose a la partición judicial de bienes solicitada por el actor.

Abierto el juicio a pruebas, en fechas 23 y 28 de febrero de 2005, se dejó constancia de la presentación de sendos escritos de pruebas por la parte demandada y la actora, respectivamente, los cuales finalmente quedaron agregados a los folios 119 al 120, junto con recaudos anexos hasta el folio 139, y 140 al 151, de la primera pieza de este expediente, en el mismo orden.

En fecha 07 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición sobre las pruebas documentales promovidas por la contraparte, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; oposición que fue rechazada por la representación de la parte demandada, y por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes. (folio 155 y 156).

Durante el lapso de evacuación de pruebas se produjo la designación de expertos para la evacuación de la prueba de esta índole promovida por la actora y admitida por el Tribunal (folio 157); se llevó a cabo la inspección judicial también promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal, cuyas actas rielan a los folios 170 al 176, con resultas separadas agregadas a los folios 178 al 183, y actas complementarias que obran a los folios 192 al 199, y 200 al 204, junto con resultas que van del folio 205 al 214, todos de la primera pieza de este expediente. Por su parte, los expertos designados a los fines de la realización de la prueba de experticia, previa prorroga solicitada en tiempo oportuno y acordada por el Tribunal, consignaron en fecha 03 de mayo del corriente año, el informe correspondiente a la experticia por ellos practicada, quedando agregado el mismo a los folios 02 al 18 de la segunda pieza de este expediente y anexos al mismo que se agregaron a los folios 20 al 37 de la misma pieza.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presentaren sus informes, acto al cual concurrieron ambos representantes de las partes para hacer la respectiva consignación en fecha 30 del mismo mes, habiendo presentado posteriormente observaciones a los de su contraria, el abogado R.P.P. en representación de la parte actora, por lo que mediante auto de fecha 16 de junio del año en curso este Tribunal dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal dictara su pronunciamiento de fondo en el presente juicio, en fecha 19 de septiembre del año que discurre hizo uso de la facultad de diferimiento del mismo, para lo cual dictó auto en el que se exponen los motivos que determinaron tal diferimiento, por lo que estando en espera de la decisión de fondo en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos que se expresan en los capítulos subsiguientes.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la controversia se centra en establecer la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, así como de las defensas invocadas por la representación de la parte demandada, a los fines de determinar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la sucesión del ciudadano D.A.F. D’AGOSTINI, fallecido ab-intestato el 02 de diciembre del 2000, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Con tal propósito se precisa analizar los alegatos de cada una de las partes, lo cual pasa a hacer este Tribunal como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que es propietario conjuntamente con su hermana, la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI de la totalidad de todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre los siguientes inmuebles, cuyos títulos consigna en copias certificadas y describe así:

2.1.- El terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Carretera Vieja San Carlos-Las Tejitas; ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos y OESTE: Casa que es o fue de P.R., adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha catorce de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (14-02-1969), bajo el No 30, Folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 9, que en copia certificada consignó marcada con la letra "B".

2.2.- El inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en el cruce de las Calle Carabobo y Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Con casa No. 7 de la Calle Manrique, de C.G.; SUR: Carretera Nacional o Avenida de Las Gandólas; ESTE: Calle Manrique y OESTE: Inmueble que es o fue de S.L.L., adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (22-02-1955), bajo el No 17, Folios 33 vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo Único, y en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968), bajo el No 29, Folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 1, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, los cuales consignó marcados con las letras "C" y "D".

2.3.- El inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación allí construida, denominado EDIFICIO FANELLI, ubicado en la Avenida J.L.S., de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00m2) y sus linderos son: NORTE: Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Carretera San Carlos a Valencia; ESTE: Estación de Servicio Cruce de Vías; y, OESTE: Terreno que es o fue de Alterio Saltarelli. El preidentificado inmueble fue adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (16-10-1968) bajo el No. 01, Folios 1 vuelto al 2, Protocolo Primero, Tomo Único y, la edificación sobre el construida según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de J.d.M.N.S. y Uno (1971) bajo el No 25, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Único, los cuales consigna marcados con las letras "E" y "F".

2.4.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Carabobo o Circunvalación de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El terreno tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00m2) y sus linderos son: NORTE: Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Avenida Carabobo o Circunvalación; ESTE: Terrenos que son o fueron de D.F. y OESTE: Terrenos que son o fueron de Arterio Saltarelli. El preidentificado inmueble fue adquirido por el padre del actor, D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres (22-01-1973) bajo el No. 38, Folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo Único, del cual consigna copia marcada con la letra "G”.

2.5.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las edificaciones allí existentes, ubicado en la Avenida J.L.S. cruce con Calle Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El terreno tiene una superficie aproximada de tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (3.410,59m2) y sus linderos son: NORTE: Parcela ocupada por el Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Calle Manrique y OESTE: Terreno que es o fue de D.F., y fue adquirido por el causante D.F. D`AGOSTINI, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno (11-10-1971) bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Único, agregado en original al Cuaderno de Comprobante en la protocolización de la cancelación de la Hipoteca en el mismo Registro, en fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno (21-10-1971) bajo el No. 19, Folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo Único, el cual consignó marcado con las letras "H", e “I”.

2.6.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con la Calle Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, constante de una superficie aproximada de ochocientos ochenta metros cuadrados (880,00m2) y alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue de C.G.; SUR: Franja de terreno en medio y Avenida Carabobo; ESTE: Franja de terreno en medio y Calle Manrique; y, OESTE: Terreno propiedad municipal; adquirido por el padre del demandante, D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (14-03-1956) bajo el No. 30, Folios 44 al 45, Protocolo Primero, Tomo Único, y mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968) bajo el No. 29, Folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 2, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, el primero citado se acompañó marcado con la letra "J" y el último marcado con la letra "D".

2.7.- El inmueble constituido por una franja de terreno ubicado en la Calle M.S. de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00m2) siendo sus linderos los que siguen: NORTE: Inmueble que es o fue de C.G.; SUR: Terreno que es o fue de D.F.; ESTE; Calle Manrique; y, OESTE: Terreno que es o fue de D.F.; el cual fue adquirido por el causante D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968) bajo el No. 29, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 3, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, el cual consignó marcado con la letra "D".

2.8.- El fondo de comercio, venta de repuestos, gasolina y refresquería denominado “CRUCE DE VÍAS” todo lo cual consta de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el No. 8628, de fecha 17 de Mayo de 1966, el cual consignó marcado con la letra "K".

Alega el demandante, que los citados bienes los adquirió su padre, tantas veces mencionado, D.F.D., durante la unión conyugal con su madre de nombre F.M.I.D.F., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno (02-02-1981), según se evidencia de Acta de Defunción inscrita bajo el No. 47, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados en el año de 1981 por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., que acompañó marcada con la letra "L", siendo sus únicos y universales herederos, el mencionado cónyuge y los hijos nacidos durante el matrimonio, Tomasso, Fiorina y el demandante, todo lo cual acredita con la Planilla de Liquidación Fiscal No. 37, emitida en fecha cuatro de febrero de mi! novecientos ochenta y dos (04-04-1982) por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones de la VI Circunscripción, que acompañó marcado con la letra "LL".

Asimismo, manifiesta el actor que a los efectos de liquidar obligaciones pendientes, cedió a su padre D.F., cada uno de los derechos de propiedad sobre los bienes que adquirió conforme a la citada Planilla de Liquidación, por herencia de su madre ya mencionada, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa (15-05-1990), bajo el No. 23, Folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Único, el cual consignó marcado con la letra "M". Los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes que dice el demandante haber cedido, son los numerados del uno (01) al seis (06) de la Planilla Sucesoral antes descrita y cuya copia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes bajo el No. 46 del Primer Trimestre del Año 1990, que acompañó marcado con la letra "LL", y se corresponden a los inmuebles señalados en Capítulo Segundo de la demanda.

Además alega corresponderle a su padre por concepto de comunidad de gananciales, la mitad del patrimonio, es decir, un cincuenta por ciento (50%), equivalentes a cuatro octavas partes y que por efectos de la adquisición que hizo el padre del demandante de los derechos que le cedió, pasó a ser propietario de la octava parte que le correspondía por herencia de su madre, y otra octava parte que le correspondía por herencia de su cónyuge, es decir, pasó a ser propietario de seis octavas partes (6/8) de los bienes en cuestión, pasando sus hermanos FIORINA y TOMASSO a ser titulares de una octava parte cada uno de la herencia de su madre F.M.I.D.F., para completar ocho octavas partes (8/8).

Seguidamente expone el demandante, que su hermano TOMASSO FANELLI MOLLICONI, falleció ab-intestato el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis (14-09-1996) sin dejar descendencia alguna, lo cual trata de probar con copia del Acta de Defunción No. 400, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996, llevado por la Prefectura del Municipio San C.d.E.C. y que acompañó marcada con la letra "N". Considera además el actor, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, su padre heredó la octava parte de la que era titular Tomasso Fanelli por herencia de su madre F.M. lacobelli de Fanelli, mas la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del fallecido, en el lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, enmarcado dentro de los linderos siguientes: Naciente: El Río Chirgua, desde el sitio de Guamachito donde se puso un botalón hasta la boca de la Culebra; Sur: El C.d.L.C., desde su nacimiento en el Río Chirgua hasta el Rincón denominado Los Aceiticos; Poniente: Una línea recta de norte a sur desde el botalón Puesto en el C.d.L.C., rincón de Los Aceiticos, hasta una matica llamada de los tres linderos donde se puso un botalón, lindando toda esta línea con la posesión correspondiente a los herederos de G.W., continuando con la línea del poniente, la posesión de El Milagro, linda con la posesión de Laguna, de los herederos de A.P., M.d.R.A., y en seguida continuando la misma línea por el espacio de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta varas linda con terrenos que son o fueron de J.T. y en cuyo extremo de esta línea se puso un botalón; y, Norte: Con la posesión que se describe línea recta de poniente a naciente, desde el botalón último dicho, hasta el que se fijó en la orilla de Chirgua en Guamachito, lindando en este pedazo de tierra con terrenos que son o fueron de T.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha veintidós de j.d.m.n.s. y seis (22-07-1976), bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, cuya copia certificada ofreció promover oportunamente.

Acompañó el mencionado demandante, adicionalmente y marcados con las letras "P", “Q”, "R" y "S", recaudos demostrativo de su filiación y origen, siendo los dos primeros, copias de certificación o acta de nacimiento del exponente A.F., emanada de la “Comune di Casalvieri, Provincia di Frosinone”; el marcado “R”, certificación de datos filiatorios del ciudadano D.A.F. D`AGOSTINI; y, el marcado “S”, certificación de datos filiatorios del demandante A.F..

Alega el exponente que, al momento del fallecimiento ab- intestado de su padre, el día dos de diciembre del año dos mil (02-12-2000), era titular de siete octavas partes de las ocho octavas partes de los derechos que conforman los bienes antes identificados, por haberlas adquirido así: Cuatro octavas partes de los bienes señalados en el Capítulo Segundo del escrito libelar, por efecto de la sociedad de gananciales que mantuvo con su cónyuge F.M.I.D.F.; una octava parte, como heredero de su cónyuge; una octava parte por la cesión de los derechos hereditarios maternos del demandante, según documento especificado en el Capítulo Tercero de su escrito libelar; y, una octava parte de dichos bienes por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI MOLLICONI, quien había fallecido sin dejar descendencia alguna, lo que en sumatoria asciende a titularidad de las siete octavas partes, es decir, 87,50% sobre la propiedad de todos y cada uno de los bienes descritos en el Capítulo Segundo de su libelo.

Agrega que su hermana FIORINA FANELLI MOLLICONÍ, es titular de una octava parte, o sea, el 12,5% de derechos de propiedad sobre los bienes descritos en el Capítulo Primero(Sic) de la demanda, por herencia de su madre F.M.I.D.F., y además alega que también es propietaria conjuntamente con él y a partes iguales, es decir, de un 43,75% de las siete octavas partes, que equivalen al 87,5% de los derechos de herencia dejados por su padre sobre tales bienes, más la mitad, o sea el 50% de los derechos de propiedad del fundo ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes, obtenido por su padre por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI, para obtener así, por una parte el 56.25 % de los bienes que conforman la herencia de su padre identificados en el Capítulo Segundo del libelo de la demanda, mas el 50% del bien adquirido por su padre, por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI.

Aduce el demandante en su libelo que en cuanto a sus derechos, queda establecido que ascienden a la mitad de la herencia de su padre, equivalentes por una parte a la mitad de las siete octavas partes, o sea, el 43.75% de los derechos de propiedad sobre los bienes descritos en el Capítulo Segundo del escrito libelar y por la otra al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada, al dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.M., asistido de abogado, primeramente la niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente admite los hechos constituidos por el parentesco del actor con la demandada; la fecha y lugar en que aconteció la muerte de la madre de ambos, ciudadana F.M.I.D.F., indicando que ello sucedió en fecha 02 de febrero de 1981; la existencia de la comunidad de gananciales entre esta última y el ciudadano D.F.; y, la cesión que hizo el demandante de autos de sus derechos sucesorales provenientes de la muerte de la madre de ambos, F.M.I.D.F., con relación a los bienes identificados en el Capítulo Segundo de la demanda, del numeral 2.1 al 2.8, ambos inclusive, quedando en consecuencia la propiedad de dichos bienes distribuida así: D.F., seis octavas partes, FIORINA FANELLI, una octava parte, y TOMASSO FANELLI, una octava parte.

Admitió igualmente la representación de la parte demandada, que como consecuencia de la muerte del hermano común, TOMASSO FANELLI, los derechos de propiedad sobre los bienes señalados en el Capítulo Segundo de la demanda, numerales 2.6 y 2.7, quedaron distribuidos así: D.F. titular de siete octavas partes, y la demandada FIORINA FANELLI con una octava parte; y finalmente, que como consecuencia de la muerte del ciudadano D.F., la titularidad de los bienes señalados en el Capitulo Segundo del libelo de la demanda con los numerales 2.6 y 2.7, quedó distribuida así: FIORINA FANELLI con un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) y A.F. con un cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%).-

En cuanto a los hechos rechazados, dejando a salvo los admitidos contenidos en el numeral 1.1 de su contestación, alega la inexistencia de la cualidad de comunero tanto en la persona de su representada como en la del actor en el inmueble que dice identificar en el encabezamiento del numeral 1.2.1., del Capítulo de los alegatos, que distingue como 1.2., en su escrito de contestación, fundamentando ello en que dicho bien fue aportado por los ciudadanos DOMENICO, FIORINA y TOMASSO FANELLI a la empresa denominada INVERSIONES FANELLI, C.A.

Seguidamente niega y rechaza que la demandada y el actor sean los únicos co-propietarios del inmueble señalado en el numeral 2.2. del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, por cuanto alega que dicho inmueble fué adquirido por D.F., conjuntamente con los ciudadanos CESIDIO A.D.R. y GIGETTO DI TOMASSO FANELLI y que posteriormente este último cedió sus derechos a D.F. quedando este con la titularidad de las dos terceras partes y CESIDIO A.D.R. con la otra tercera parte de la propiedad del inmueble.

Precisó que no es cierto que la parte actora y su representada tengan en el inmueble identificado en el numeral 2.1. del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, la cualidad de comuneros derivada de la adquisición por vía sucesoral de los derechos de propiedad que –según la parte actora-(Sic) poseía(Sic) sobre el mismo D.F., ni que como consecuencia de ello su representada sea titular del cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el expresado inmueble y a la parte actora corresponda el restante cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de dichos derechos.

Afirmó que luego de los eventos referidos en el punto 1.1.3. de su escrito de contestación (la muerte de F.M. y la posterior cesión de los derechos del demandante), decidieron constituir una sociedad de comercio entre su representada y los ciudadanos DOMENICO y TOMMASO(Sic) FANELLI, la cual denominaron “INVERSIONES FANELLI, C.A.”, la cual quedó inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1990, bajo el No. 7.299, folios 196 al 201, Tomo LIII del Libro de Registro de Comercio, cuyo documento constitutivo estatutario, así como el documento de aporte de los bienes, acompañó en copias simple con el anuncio de promoverlos en copias certificadas en la etapa procesal pertinente.

Expone que con motivo de la muerte de F.M.D.F., la existencia(Sic) de la comunidad de gananciales entre ésta y el ciudadano D.F. y la cesión que a éste hizo el demandante, los derechos de propiedad sobre el referido inmueble quedaron distribuidos así: CESIDIO A.D.R. con un 33%, D.F. con un 50%, FIORINA FANELLI con el 8,33% y TOMASSO FANELLI con el 8.33% y que posteriormente, como consecuencia de la muerte de TOMASSO FANELLI, su padre heredó la parte de éste, quedando con un total del 58,33% de la titularidad de la propiedad; y que a la muerte de D.F.D., el demandante, A.F. pasó a heredar la mitad de los derechos de su padre, o sea el 29,17%, otra cantidad igual para la demandada que agregada a la que había adquirido suma el 37,50% y el ciudadano CESIDIO A.D.R. conservó su 33,33%.

Rechaza y contradice la representación de la demandada, que exista situación de comunidad entre ella y el actor, sobre los bienes identificados en el Capítulo Segundo, numeral 2.3, 2.4, 2.5, y 2.8 del escrito contentivo de libelo de la demanda, por cuanto los derechos de propiedad adquiridos sobre el mismo fueron aportados por sus titulares a la sociedad de comercio INVERSIONES FANELLI C.A. en el documento cuya copia certificada sería consignada en el lapso probatorio.

Finalmente rechaza, niega y contradice la demandada, que exista situación de comunidad entre la demandada y el actor sobre el bien identificado en el Capítulo Tercero de la demanda, ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes, por cuanto dicho bien fue adquirido por la demandada al haberle sido vendido por su padre, D.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el No. 28, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexó en copia simple marcada “C”, comprometiéndose a aportarla certificada en la fase probatoria.

Seguidamente se opuso a la medida preventiva decretada por el Tribunal sobre los bienes objeto de controversia y concluyó oponiéndose formalmente a la partición de bienes solicitada por el ciudadano A.F., pidiendo la declaratoria Sin Lugar de la demanda de partición incoada.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En el presente caso la representación de la parte demandada ha opuesto la inexistencia de la condición o cualidad de comuneros tanto en la persona de la demandada como en la persona del actor, en relación con los bienes indicados en los numerales 2.1., 2.3., 2.4., 2.5. y 2.8., del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, así como en relación al bien descrito en el Capítulo Tercero del mismo escrito. Esta defensa opuesta por la representación de la parte demandada, toca un aspecto de fundamental importancia que debe ser resuelto por este Tribunal en forma preliminar, toda vez que ello determinará la exclusión de dichos bienes del acervo hereditario que pueda eventualmente ser objeto de una partición, por lo que requiere de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

En efecto, abierto el debate a pruebas, fueron consignados los respectivos escritos, en primer orden por la demandada por intermedio de su representante, abogado H.R.H.M., quien promueve la no existencia de la cualidad de comunero entre ésta y el actor, consigna copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FANELLI C.A., para demostrar la existencia de la persona jurídica mercantil, alegando que la misma sea la propietaria de la titularidad de los derechos de los inmuebles que según el promovente fueran aportados por el documento que también consigna en copia certificada; y finalmente consigna copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, para así tratar de probar que su representada es titular de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que en documento producido se señalan.

Por su parte, el apoderado del demandante, abogado R.P.P., promueve sus pruebas, en las que invoca el mérito favorable de los autos e invoca el valor probatorio de los documentos en los que alega que el ciudadano D.F. adquirió y era propietario al momento de su muerte, de los inmuebles indicados en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, y 2.8., que enumera en el Capitulo Segundo de su libelo. Consigna igualmente legajo de copias certificadas en las que trata de probar la filiación y los modos en que D.F. al momento de morir había adquirido la propiedad sobre los bienes identificados en la demanda y en su escrito de pruebas, alega la confesión sobre los hechos admitidos por la demandada, impugna la defensa de la empresa INVERSIONES FANELLI C.A., de la que dice no es parte en el presente juicio, promueve experticia para probar los puntos que allí expresa y para demostrar que los documentos promovidos corresponden a los inmuebles en ellos contenidos, promueve inspección judicial sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, para probar los hechos que allí menciona.

Las partes hicieron las objeciones e impugnaciones con posterioridad a la promoción de pruebas, lo cual fué ya resuelto por este Tribunal en auto de fecha 14 de marzo del 2.005 (folios 155 y 156 de la primera pieza).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Concluida la sustanciación del juicio y presentados los informes por las partes, este Tribunal pasa a analizar y concatenar en el orden procesal correspondiente, las pruebas promovidas primeramente por la parte demandante, conforme a los hechos y circunstancias contenidos en la demanda, su contestación y las pruebas promovidas y evacuadas, respetando el orden cronológico correspondiente, así:

En primer término, el demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual el Tribunal desecha por ambiguo y genérico; en efecto, el promovente no especifica sobre cuales autos pretende invocar tal valor, lo cual determina que deba ser desechado tal beneficio probatorio y así se declara.

En cuanto al Capítulo Segundo referido a las documentales que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, constituidas por copias que aparecen descritas en el mencionado capítulo del escrito en cuestión con los numerales que van desde el 2.1 al 2.14, y que fueron distinguidas al momento de ser agregadas junto a la demanda con las letras que van desde la “A”, hasta la letra “S”, quedando insertas a los folios 15 al 70 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal estima que tales documentos al haber sido obtenidos bajo las formalidades que exige la Ley y al no ser impugnados ni tachados por la demandada, deben ser apreciados como plena prueba y así se declara.

En cuanto al Capítulo Tercero, referido a la confesión expresa que hace la parte demandada al contestar la demanda, la misma guarda relación con los hechos admitidos por la demandada en su contestación, los cuales aprecia este juzgador en todo su valor a los efectos de la decisión que más adelante se emitirá.

En cuanto a la experticia realizada en relación a los puntos indicados por la parte actora en su escrito de promoción, la misma constituye demostración de la existencia, condiciones y valor de los bienes que se mencionan en la demanda, la cual a criterio de este Juzgador llena los extremos de contenido y formalidad suficientes para ser apreciada, todo aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachada por la demandada quien tampoco intervino en la evacuación, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la inspección judicial promovida y evacuada, sin que la parte demandada hiciera intervención alguna, el Tribunal considera suficientemente probados los hechos que fueron objeto de tal inspección por lo que le otorga el valor de plena prueba y así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada, esta promovió el mérito favorable de los autos, especialmente en lo referente a la falta de cualidad del demandante, lo cual obliga al Tribunal a tratar tal oposición en capítulo especial que más adelante se desarrolla.

En cuanto a la prueba documental consigna en copias certificadas el acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones Fanelli C.A., el documento de aporte de D.F., FIORINA FANELLI y TOMASSO FANELLI a la empresa INVERSIONES FANELLLI, C.A., y el contentivo de la venta que hace D.F. a FIORINA FANELLI del predio rústico ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, de los cuales se hará el análisis respectivo, pero que en todo caso, el Tribunal al observar que las copias certificadas fueron obtenidas cumpliendo con las formalidades legales y que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en la forma prevista en nuestra Ley Procesal, las aprecia con el valor de plena prueba y así se declara.

DE LA CUALIDAD DEL ACTOR:

Ahora bien, para determinar la existencia o no de cualidad en el actor, opuesta por la demandada, basando su exposición en los documentos públicos antes apreciados y establecida como ha sido la filiación del demandante con la demandada, lo cual resulta de los hechos admitidos por la parte demandada, el Tribunal parte de la siguiente premisa:

El ciudadano D.A.F. D`AGOSTINI, y su cónyuge F.M.I.D.F., son los padres de ALFONSO (demandante), FIORINA (demandada) y TOMASSO FANELLI MOLLICONI (hijo premuerto), tal como quedó probado y admitido en la presente causa. El expresado causante adquirió bienes para la sociedad conyugal, que una vez disuelta esa comunidad conyugal por la muerte de su esposa F.M.I.D.F., quedó abierta la sucesión respectiva, en la que concurrieron los ciudadanos DOMENICO, cónyuge sobreviviente, y los hijos: TOMASSO, FIORINA y el demandante de autos A.F.M..

Como consecuencia de la condición de herederos de los prenombrados parientes, se produjeron actos entre vivos, con relación a derechos de la herencia, siendo de gran significado el contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., el cual fue acompañado junto a la demanda marcado con la letra “M”, documento que fue inserto en dicha oficina de registro en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el No. 23, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del año 1990, y conforme al cual A.F. hizo traspaso y cesión en plena propiedad a D.F., de todos los derechos, acciones e intereses que al primero pertenecían por herencia de su madre F.M.D.F., fallecida en esta Ciudad de San Carlos, el día dos de febrero de 1981.

Así, el causante común, ciudadano D.F., adquirió bienes para su patrimonio, por diversos actos entre vivos, como fueron la compra y la cesión, y además adquirió bienes por herencia; todos los cuales conforman hoy la masa patrimonial cuya partición se demanda. En conclusión, el ciudadano D.F.D., al momento de su fallecimiento, era titular de los bienes que se han descrito suficientemente, bajo tres modalidades de adquirir la propiedad en el orden en que se sucedieron los acontecimientos, a saber:

  1. - Por compra, manteniendo el cincuenta por ciento, o sea, la mitad de los derechos de propiedad de los inmuebles adquiridos, por efecto de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana F.M.I.D.F., tal como se desprende de todos y cada uno de los títulos aportados por el demandante, que a los efectos indicados por las partes, corresponde a cuatro octavas partes de los derechos de propiedad sobre tales bienes.

  2. - Por herencia de su cónyuge F.M.I.D.F., quien falleció ab-intestato en fecha dos de febrero de 1.981, tal como consta de los documentos aportados por las partes en el presente juicio y que transmiten para D.F.D. una octava parte de la totalidad de los derechos de propiedad sobre todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la causante antes mencionada, por cuanto las tres octavas partes restantes la adquirieron sus hijos ALFONSO, FIORINA Y TOMASSO FANELLI MOLLICONI.

  3. - Por cesión que de su cuota parte sobre los bienes de la herencia materna, o sea un octavo, le hiciera su hijo A.F.M. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 15 de mayo de 1.990, bajo el No. 23, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo único.

  4. - Por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI MOLICONI, fallecido en fecha 14 de septiembre de 1.996, quien era soltero y sin descendencia alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil, su padre heredó la octava parte que le correspondía de su herencia materna así como también el predio rústico de su propiedad descrito en el Capítulo Tercero de la demanda.

Al quedar así establecido el modo en que adquirió los derechos de propiedad el causante común D.F.D., quedan también definidos los modos de adquisición de sus hijos ALFONSO, FIORINA Y TOMASSO FANELLI MOLLICONI. En consecuencia cada uno de los integrantes de la familia FANELLI suficientemente identificados en autos, tuvieron y tienen la obligación de mencionar la forma en que adquieren los derechos de los cuales disponen por documento público, por cuanto entre los modos de adquirir la propiedad no existe ni está prevista legalmente la presunción, de tal forma que al ceder, vender o transmitir la propiedad o derechos sobre la misma por cualquier acto entre vivos y mediante documento otorgado solemnemente que produce efectos erga omnes, se debe precisar en el instrumento el origen y quantum de los derechos de propiedad sobre los cuales recae el acto de disposición, lo cual constituye la esencia de la legalidad de la manifestación del cedente o vendedor en el acto. Bajo tales premisas es sobre las cuales el Tribunal determinará si A.F.M. ostenta o no cualidad para demandar la partición.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el primero de los dos documentos públicos que la demandada opone como pruebas al actor para sustentar la falta de cualidad del mismo, lo es el documento de aporte que hacen D.F.D., TOMASSO FANELLI MOLLICONI Y FIORINA FANELLI MOLICONI de los bienes que allí se describen, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 23 de junio del 2004, bajo el No. 24, folios 118 al 122, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a la empresa por ellos constituida denominada INVERSIONES FANELLI C.A., por lo que se hace necesario a.l.t.y.l. manifestaciones contenidas en el mismo para así determinar sus efectos, lo que a continuación se explana:

En el documento en análisis, señalan los aportantes el inmueble descrito como PRIMERO, cuyos datos coinciden con el signado 2.8 del Capítulo Segundo del libelo de la demanda. Este bien es el constituido por la “Estación de Servicio Cruce de Vías”, suficientemente identificado en el instrumento, del cual señalan como origen de la propiedad la adquisición que hizo D.F., por documento inscrito en el Registro de Comercio de fecha 17 de Mayo de 1.966 y declaran como origen de la propiedad de los dos últimos, FIORINA Y TOMASSO, los derechos heredados de su madre F.M.D.F., pero observa este Juzgador que al hacerse la transmisión de la propiedad del ciudadano D.F. no indica expresamente, y por tanto no puede considerarse que han sido aportados, ni la octava parte que obtuvo por herencia de su cónyuge F.M.D.F., ni la que obtuvo por cesión que le hizo el demandante A.F.M., los cuales no transfirió especialmente y debido a tal omisión, voluntaria o no, tales derechos los mantuvo en propiedad D.F.D., para el momento de su muerte y por tanto los transmitió con su muerte a los coherederos ALFONSO Y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

El inmueble señalado en el documento de aporte que se analiza, como SEGUNDO, es el mismo indicado en el Capitulo Segundo de la demanda como 2.3., que lo constituye un edificio de dos plantas y la parcela donde está construido. Los otorgantes señalan que D.F.D. aporta lo que adquirió por documento Registrado en el Segundo Trimestre de 1.970, y tanto FIORINA como TOMASSO FANELLI MOLLICONI, aportan “por la misma circunstancia señalada en el particular primero de este documento de aporte al capital”, (comillas y negrillas del Tribunal), o sea como co-herederos de F.M.D.F.. Pero ocurre que los datos de registro que se atribuyen a la propiedad que aparentemente trasmite D.F.D., no coinciden con los datos de registro de los documentos de adquisición de éste con relación a dicho inmueble, que aparecen agregados a la demanda marcados “E” y “F”, y que corresponden al documento de fecha 16 de octubre de 1968 (No. 1, Prot. I, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1968), y al Título Supletorio de la edificación que fue inscrito en fecha 26 de julio de 1971 (No. 25, Prot. I, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1971), por lo que no puede considerarse que fueron aportados los derechos de propiedad adquiridos por D.F. en virtud de tales documentos, ni los derechos que ascienden a la octava parte cedidos por su hijo, cuya titularidad mantuvo hasta su muerte y que en consecuencia se transmiten por herencia a sus hijos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

En el particular TERCERO el documento de aporte, se describe un inmueble que se corresponde con el signado 2.5 del Capítulo Segundo de la Demanda, adquirido por el ciudadano D.F. según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.C., bajo el No. 19 de fecha 11 de Agosto de 1.971. De la lectura del mismo se desprende que D.F. no aportó la cuota parte de su propiedad sobre dicho inmueble heredada de su cónyuge, ni la adquirida por la cesión hecha por su hijo (hoy demandante), así como los co-herederos FIORINA y TOMASSO tampoco aportan sus haberes hereditarios, por lo que TOMASSO mantuvo su alícuota en propiedad sobre este bien para el momento de su muerte y la misma forma parte de los bienes heredados por su padre. En consecuencia, el causante mantuvo en propiedad hasta el momento de su muerte, tanto la alícuota heredada de su cónyuge, como la alícuota heredada de su hijo TOMASSO FANELLI, y la adquirida por la cesión que de todos sus derechos hereditarios maternos le hizo su hijo ALFONSO, las cuales se transmiten a ALFONSO y FIORINA por la muerte de su padre.

En cuanto a los inmuebles señalados como CUARTO y QUINTO, en el documento en análisis, debe señalarse los siguiente: Por lo que respecta al primero, el mismo se corresponde con el signado 2.1 en el Capítulo Segundo de la demanda, adquirido por el causante, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, bajo el No. 30, Primer Trimestre del año 1.969 y según planilla sucesoral descrita en el particular primero. En cuanto al inmueble descrito en el particular QUINTO, el mismo se corresponde con el signado 2.4 en el Capítulo Segundo de la demanda, adquirido por el causante según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, bajo el No. 38, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.973, y por la ya identificada planilla sucesoral. En estos particulares del analizado documento de aporte, nada se indica acerca de cuáles derechos se transmiten, sino que se hace una declaración conjunta de los aportantes sobre los documentos de origen de sus derechos, citándose los documentos por los cuales el causante común adquirió el bien para el patrimonio conyugal y la planilla sucesoral emitida con ocasión de la muerte de la cónyuge premuerta. Ello supone que D.F. aportó por estos particulares el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre dichos bienes, que conservaba como cónyuge de F.M. y supone que también aportó la alícuota correspondiente como heredero de ésta, al igual que lo hacen el resto de los aportantes, de sus alícuotas como herederos de su madre; pero no supone la transmisión de los derechos adquiridos por D.F., sobre estos bienes, por la cesión hecha a su favor por su hijo A.F., por no haber sido expresa la indicación de esa causa de adquisición de dicha propiedad y su aporte a la Sociedad Mercantil en formación, alícuotas que en consecuencia mantuvo en propiedad hasta su muerte D.F. y por tanto transmite a sus coherederos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

En cuanto al segundo documento opuesto al demandante, que lo es, la adquisición hecha por TOMASSO FANELLI MOLLICONI, del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, su titular al fallecer soltero sin dejar descendencia alguna, por disposición del artículo 825 del Código Civil, pasó dicho lote a ser heredado por el padre D.F.D., quien posteriormente lo vendió a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de lo que se desprende que el demandante, no adquirió de su padre derecho alguno sobre el precitado inmueble y por tanto no forma parte del acervo hereditario susceptible de partición, y así se declara.

CONCLUSIÓN DECISORIA:

Conforme al análisis anterior concluye este sentenciador lo siguiente:

A- En cuanto al fondo de comercio denominado “Cruce de Vías”, señalado con el numeral 1 en el Inventario anexo al acta constitutiva de la Sociedad de Comercio “Inversiones Fanelli, C.A.”, (2.8 de la demanda), se desprende que el ciudadano D.F., solamente aportó lo que cita como adquirido en 1.966, más no aporta la octava parte que adquirió por herencia de su cónyuge F.M., ni tampoco aporta la octava parte que adquirió por cesión de ALFONSO, mientras que los otros dos aportantes FIORINA Y TOMASSO, sí citan el origen de los derechos adquiridos por herencia que aportan. Tanto los derechos no aportados como los aportados se describen en la planilla sucesoral de la causante F.M. que consta en autos.

B- En cuanto al inmueble constituido por el Edificio de dos plantas denominado EDIFICIO FANELLI, según la descripción que aparece en el numeral 2º del documento de aporte de bienes a la empresa, de la comparación con los documentos existentes en autos se desprende que los datos de registro que se atribuyen a la propiedad que aparentemente trasmite D.F. , no coinciden con los datos de registro de los documentos de adquisición de éste con relación a dicho inmueble, que aparecen agregados a la demanda marcados “E” y “F”, por lo que no puede considerarse que fueron aportados los derechos de propiedad adquiridos por D.F. en virtud de tales documentos, ni los derechos que ascienden a la octava parte cedidos por su hijo. Los otros otorgantes sí citan como origen de su aporte que les corresponde, a la citada planilla sucesoral.

C- En cuanto al numeral TERCERO del documento de aporte (2.5 de la demanda), según dicho numeral el ciudadano D.F. aporta lo que adquirió por documento de 11 de Agosto de 1.971, más no aporta ni la octava parte heredada de su cónyuge ni lo la octava parte adquirida de ALFONSO. Por su parte los ciudadanos FIORINA y TOMASSO, no expresan nada en cuanto a este inmueble y en consecuencia no aportan sus respectivas octavas partes de derechos adquiridas por herencia de F.M.D.F..

D- En cuanto al inmueble indicado en el inventario como una parcela constante de 1.500 m2, ubicada en la Avenida B.d.S.C., numerada CUARTO en el documento de aporte, se observa que aportan lo que les corresponde por documento registrado en el año 1.969 y según la planilla sucesoral. De aquí se desprende que aportaron: Domenico su mitad más la octava parte heredada y tanto FIORINA como TOMASSO cada uno su octava parte. Quedó por fuera sin aportar la octava parte heredada por A.d.F. que le cedió a DOMENICO y que de acuerdo al contenido del documento, éste último no aportó.

E- En cuanto a la parcela de terreno constante de 1.500 m2, ubicada en la Avenida J.L.S., indicada como el último de los inmuebles en el inventario de INVERSIONES FANELLI C.A., se observa del documento de aporte que se le individualiza como QUINTO, que los derechos que aportan son los adquiridos en el documento registrado en el año 1.973 y los de la planilla sucesoral, de lo que se desprende que DOMENICO aportó su mitad, aportó también la octava parte que heredó de F.M.D.F., pero no aportó la octava parte adquirida de ALFONSO, por cesión, mientras que FIORINA y TOMASSO sí aportaron cada uno su octava parte a la empresa.

De lo indicado se desprende que al fallecimiento de D.A.F., éste era titular de los derechos que ascienden a la octava parte, heredados de su cónyuge F.M.D.F., sobre los inmuebles signados “A” y “C” en la presente relación, y conservó su titularidad sobre cinco octavas partes en cuanto al inmueble descrito “B” en esta relación, de los cuales ALFONSO heredó el 50% y FIORINA el otro 50%. Igualmente, el causante D.A.F., también era titular de la octava parte que adquirió de su hijo A.F.M. sobre los inmuebles señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, los cuales nunca aportó ni mucho menos vendió a nadie, y que en consecuencia fueron heredados por los hermanos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI, en iguales proporciones.

Seguidamente, D.A.F. al morir también era titular de la octava (1/8) parte que heredó de su hijo premuerto TOMASSO FANELLI MOLICONI, que éste no aportó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANELLI, C.A., sobre el inmueble mencionado “C” en esta relación, cuya alícuota fue heredada por ALFONSO y FIORINA FANELLI, en iguales proporciones.

La ciudadana FIORINA FANELLI, además de lo heredado, también es titular personalmente de su octava parte heredada de F.D.F., que no aportó, en el inmueble señalado “C” en el presente escrito.

En consecuencia, está suficientemente demostrada de las mismas pruebas aportadas por la demandada, tanto la cualidad de ésta como la cualidad con la cual actúa el demandante, determinándose consecuencialmente que el demandante si tiene cualidad para demandar la partición solicitada, por lo que la acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, la demandada expresamente admitió el parentesco y la titularidad de derechos por parte del causante común, y por ende la existencia de derechos hereditarios comunes del demandante y la demandada en los inmuebles identificados en el texto del libelo, Capitulo Segundo, numerales 2.2, 2.6 y 2.7 del libelo de la demanda, y habiendo demostrado el demandante su cualidad de comunero en los bienes señalados con los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.8, del mencionado capítulo del escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal tener por establecido que efectivamente el demandante A.F.M. tiene cualidad para demandar la partición de los derechos que tiene en comunidad con su coheredera FIORINA FANELLI MOLLICONI en relación con los pre-indicados bienes, y en tal virtud deberá ordenarse, en el dispositivo del presente fallo, la partición demandada, en relación a los descritos bienes, excluyéndose de ella el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que fuera adquirido por TOMASSO FANELLI MOLLICONI por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, y que al ser heredado por su padre D.F.D., fue posteriormente vendido por éste a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, por no formar parte este bien de la masa hereditaria. Así se declara.

Queda determinado entonces que por lo que respecta a los bienes descritos en los numerales 2.2, 2.6 y 2.7, existe también comunidad hereditaria entre la demandada y el demandante, advirtiéndose que: 1.-) La titularidad del causante común en relación al bien descrito en el numeral 2.2 del Capitulo Segundo del libelo de la demanda, es equivalente, al momento de su muerte, a un 58,33 por ciento del bien, por haber existido una co-propiedad del causante con el ciudadano CESIDIO A.D.R., quien es titular del 33,33 por ciento de los derechos de propiedad del bien, y con la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI, quien conserva titularidad sobre el mismo bien en una proporción del 8,33 por ciento de los derechos de propiedad, resultando entonces que A.F.M. concurre a la partición con una titularidad sobre este bien, equivalente a un 29,17 por ciento de los derechos de propiedad del mismo, en tanto que la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI concurre a la herencia del causante común con una alícuota igual mas el 8,33 por ciento de los derechos de propiedad que ya tenía adquiridos por la herencia dejada por su madre, F.M.I., para concurrir a la partición con un total de 37,50 por ciento de los derechos de propiedad sobre el bien en referencia; 2.-) La titularidad del causante común en relación a los bienes descritos en los numerales 2.6 y 2.7 del Capitulo Segundo del libelo de la demanda, al momento de su muerte, es equivalente a un 87,5 por ciento de la propiedad de cada uno de estos bienes, en razón de que la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI concurre a la herencia del causante común con una alícuota propia del 12,5 por ciento de los derechos de propiedad, de cada uno de ellos, que ya tenía adquiridos por la herencia dejada por su madre, F.M.I., resultando que por lo que respecta a estos dos bienes el demandante concurre a la partición con un 43,75 por ciento de los derechos de propiedad de cada uno de estos bienes, en tanto que la demandada concurre con un 56,25 por ciento de los derechos de propiedad de cada uno de los mismos. Así se deja expresamente establecido.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición intentada por el ciudadano A.F.M. contra la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su contestación. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes suficientemente identificados en los numerales del 2.1 al 2.8 del Capítulo Tercero de este fallo, referido a la “Síntesis de la Controversia”, siendo estos los mismos que con igual numeración aparecen descritos en el Capitulo Segundo de la demanda, en la proporción indicada en la motiva de la presente decisión y conforme al avalúo de dichos bienes que consta en autos, para lo cual, una vez firme la presente sentencia, se designará el partidor que deba ejecutar y asignar las alícuotas y distribuir los bienes, respetando en lo posible, en tal procedimiento, la posesión que cada uno de los comuneros tenga sobre los mismos. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

CUARTO

Queda excluido de la masa hereditaria y así expresamente se declara, el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que fuera adquirido por TOMASSO FANELLI MOLLICONI por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, y que al ser heredado por su padre D.F.D., fue posteriormente vendido por éste a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. En atención a ello, se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre el indicado bien inmueble, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, que obra a los folios 25 y 26 del Cuaderno Separado de Medidas, ordenándose hacer la respectiva participación a la Oficina de Registro correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total en el proceso.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular

M.O.A.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

Exp. Nº 9.988REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE. EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 15 de diciembre de 2005.-

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 9.988

MOTIVO: Partición de Bienes

SENTENCIA: Definitiva.

VISTOS: Con los Informes de las Partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.F.M.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 7.562.845

APODERADO: R.P.P.

INPREABOGADO: N° 30.873

DEMANDADA: FIORINA FANELLI MOLLICONI

CEDULA DE IDENTIDAD: N° E-301.009.

APODERADO: H.R.H.M.

INPREABOGADO: N° 54.817.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Comenzaron las presentes actuaciones mediante demanda intentada por el Ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-7.562.845 y de este domicilio, procediendo debidamente asistido por el Abogado R.P.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.873, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, donde expone que la acción tiene por objeto demandar a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-302.009, en su condición de coheredera del causante común D.F., para que convenga en la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de los bienes descritos en el Capítulo SEGUNDO del escrito de demanda, y del fundo identificado en el Capítulo TERCERO del mismo escrito, que conforman la comunidad que dice existir entre ambos (actor y demandada), en la herencia dejada por el padre de éstos y causante común D.F..

Dicha demanda de partición la plantea el actor contra la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, en su carácter de comunera y titular de derechos y acciones equivalentes al 56,25% de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes identificados en el Capitulo SEGUNDO de la demanda, y el 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre el fundo identificado en el Capítulo TERCERO de la demanda; por una parte, y por la otra, con el carácter que invoca el demandante de comunero junto con la demandada y titular de derechos y acciones equivalentes al 43,75% de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes identificados en el Capítulo SEGUNDO de la demanda, y el 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre el fundo identificado en el Capítulo TERCERO de la demanda,

Para el caso de no convenir la demandada en la partición solicitada, en las porciones antes determinadas en el libelo, pidió que a ello sea condenada por el Tribunal, para lo cual también solicitó la designación de un Partidor Judicial.

Demandó asimismo el pago de las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en los Artículos 768, 1.067, 1.068 y 1.069, del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello y se declare, la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la sucesión del padre de ambos D.A.F. D`AGOSTINI, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.537.408, fallecido ab intestato en la Avenida J.L.S., Casa No. T-69, de esta ciudad de San C.E.C., el día 02 de Diciembre del año 2000, según Acta de Defunción inscrita bajo el No. 493, folio vuelto 249, en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año de 2000, copia de la cual consigna expedida por el ciudadano P.d.M.A.S.C.d.E.C., acompañada marcada con la letra "A".

Admitida la demanda en fecha 25 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la Ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra propuesta (folio 72).

Por diligencia del 26 de Agosto de 2004, el demandante A.F.M., otorgó poder apud-actas al abogado R.P.P. (folio 73).

Cursa al reverso del folio 77, nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que se le entregó al Alguacil de este Tribunal la compulsa con auto de comparecencia al pié, a los efectos de la citación de la parte demandada.

Habiendo sido efectuada la citación correspondiente en fecha 08 de diciembre de 2004, tal como consta al folio 78, por diligencia del 26 de enero de 2005, el abogado H.R.H.M., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI (folios 80 al 83).

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, que obra agregado a los folios 84 al 92 de la primera pieza de este expediente, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, admitiendo algunos hechos que determinó con precisión, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y oponiéndose a la partición judicial de bienes solicitada por el actor.

Abierto el juicio a pruebas, en fechas 23 y 28 de febrero de 2005, se dejó constancia de la presentación de sendos escritos de pruebas por la parte demandada y la actora, respectivamente, los cuales finalmente quedaron agregados a los folios 119 al 120, junto con recaudos anexos hasta el folio 139, y 140 al 151, de la primera pieza de este expediente, en el mismo orden.

En fecha 07 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición sobre las pruebas documentales promovidas por la contraparte, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; oposición que fue rechazada por la representación de la parte demandada, y por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes. (folio 155 y 156).

Durante el lapso de evacuación de pruebas se produjo la designación de expertos para la evacuación de la prueba de esta índole promovida por la actora y admitida por el Tribunal (folio 157); se llevó a cabo la inspección judicial también promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal, cuyas actas rielan a los folios 170 al 176, con resultas separadas agregadas a los folios 178 al 183, y actas complementarias que obran a los folios 192 al 199, y 200 al 204, junto con resultas que van del folio 205 al 214, todos de la primera pieza de este expediente. Por su parte, los expertos designados a los fines de la realización de la prueba de experticia, previa prorroga solicitada en tiempo oportuno y acordada por el Tribunal, consignaron en fecha 03 de mayo del corriente año, el informe correspondiente a la experticia por ellos practicada, quedando agregado el mismo a los folios 02 al 18 de la segunda pieza de este expediente y anexos al mismo que se agregaron a los folios 20 al 37 de la misma pieza.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presentaren sus informes, acto al cual concurrieron ambos representantes de las partes para hacer la respectiva consignación en fecha 30 del mismo mes, habiendo presentado posteriormente observaciones a los de su contraria, el abogado R.P.P. en representación de la parte actora, por lo que mediante auto de fecha 16 de junio del año en curso este Tribunal dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal dictara su pronunciamiento de fondo en el presente juicio, en fecha 19 de septiembre del año que discurre hizo uso de la facultad de diferimiento del mismo, para lo cual dictó auto en el que se exponen los motivos que determinaron tal diferimiento, por lo que estando en espera de la decisión de fondo en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos que se expresan en los capítulos subsiguientes.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la controversia se centra en establecer la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, así como de las defensas invocadas por la representación de la parte demandada, a los fines de determinar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la sucesión del ciudadano D.A.F. D’AGOSTINI, fallecido ab-intestato el 02 de diciembre del 2000, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Con tal propósito se precisa analizar los alegatos de cada una de las partes, lo cual pasa a hacer este Tribunal como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que es propietario conjuntamente con su hermana, la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI de la totalidad de todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre los siguientes inmuebles, cuyos títulos consigna en copias certificadas y describe así:

2.1.- El terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Carretera Vieja San Carlos-Las Tejitas; ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos y OESTE: Casa que es o fue de P.R., adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha catorce de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (14-02-1969), bajo el No 30, Folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 9, que en copia certificada consignó marcada con la letra "B".

2.2.- El inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en el cruce de las Calle Carabobo y Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Con casa No. 7 de la Calle Manrique, de C.G.; SUR: Carretera Nacional o Avenida de Las Gandólas; ESTE: Calle Manrique y OESTE: Inmueble que es o fue de S.L.L., adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (22-02-1955), bajo el No 17, Folios 33 vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo Único, y en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968), bajo el No 29, Folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 1, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, los cuales consignó marcados con las letras "C" y "D".

2.3.- El inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación allí construida, denominado EDIFICIO FANELLI, ubicado en la Avenida J.L.S., de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00m2) y sus linderos son: NORTE: Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Carretera San Carlos a Valencia; ESTE: Estación de Servicio Cruce de Vías; y, OESTE: Terreno que es o fue de Alterio Saltarelli. El preidentificado inmueble fue adquirido por el padre del demandante, D.F. D'AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (16-10-1968) bajo el No. 01, Folios 1 vuelto al 2, Protocolo Primero, Tomo Único y, la edificación sobre el construida según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de J.d.M.N.S. y Uno (1971) bajo el No 25, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Único, los cuales consigna marcados con las letras "E" y "F".

2.4.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Carabobo o Circunvalación de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El terreno tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00m2) y sus linderos son: NORTE: Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Avenida Carabobo o Circunvalación; ESTE: Terrenos que son o fueron de D.F. y OESTE: Terrenos que son o fueron de Arterio Saltarelli. El preidentificado inmueble fue adquirido por el padre del actor, D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres (22-01-1973) bajo el No. 38, Folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo Único, del cual consigna copia marcada con la letra "G”.

2.5.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las edificaciones allí existentes, ubicado en la Avenida J.L.S. cruce con Calle Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. El terreno tiene una superficie aproximada de tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (3.410,59m2) y sus linderos son: NORTE: Parcela ocupada por el Grupo Escolar La Blanquera; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Calle Manrique y OESTE: Terreno que es o fue de D.F., y fue adquirido por el causante D.F. D`AGOSTINI, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno (11-10-1971) bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Único, agregado en original al Cuaderno de Comprobante en la protocolización de la cancelación de la Hipoteca en el mismo Registro, en fecha once de agosto de mil novecientos setenta y uno (21-10-1971) bajo el No. 19, Folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo Único, el cual consignó marcado con las letras "H", e “I”.

2.6.- El inmueble constituido por el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con la Calle Manrique, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, constante de una superficie aproximada de ochocientos ochenta metros cuadrados (880,00m2) y alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue de C.G.; SUR: Franja de terreno en medio y Avenida Carabobo; ESTE: Franja de terreno en medio y Calle Manrique; y, OESTE: Terreno propiedad municipal; adquirido por el padre del demandante, D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (14-03-1956) bajo el No. 30, Folios 44 al 45, Protocolo Primero, Tomo Único, y mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968) bajo el No. 29, Folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 2, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, el primero citado se acompañó marcado con la letra "J" y el último marcado con la letra "D".

2.7.- El inmueble constituido por una franja de terreno ubicado en la Calle M.S. de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00m2) siendo sus linderos los que siguen: NORTE: Inmueble que es o fue de C.G.; SUR: Terreno que es o fue de D.F.; ESTE; Calle Manrique; y, OESTE: Terreno que es o fue de D.F.; el cual fue adquirido por el causante D.F. D`AGOSTINI, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (09-05-1968) bajo el No. 29, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único, e identificado con el No. 3, de los tres inmuebles que adquirió por dicho documento, el cual consignó marcado con la letra "D".

2.8.- El fondo de comercio, venta de repuestos, gasolina y refresquería denominado “CRUCE DE VÍAS” todo lo cual consta de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el No. 8628, de fecha 17 de Mayo de 1966, el cual consignó marcado con la letra "K".

Alega el demandante, que los citados bienes los adquirió su padre, tantas veces mencionado, D.F.D., durante la unión conyugal con su madre de nombre F.M.I.D.F., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno (02-02-1981), según se evidencia de Acta de Defunción inscrita bajo el No. 47, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados en el año de 1981 por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., que acompañó marcada con la letra "L", siendo sus únicos y universales herederos, el mencionado cónyuge y los hijos nacidos durante el matrimonio, Tomasso, Fiorina y el demandante, todo lo cual acredita con la Planilla de Liquidación Fiscal No. 37, emitida en fecha cuatro de febrero de mi! novecientos ochenta y dos (04-04-1982) por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones de la VI Circunscripción, que acompañó marcado con la letra "LL".

Asimismo, manifiesta el actor que a los efectos de liquidar obligaciones pendientes, cedió a su padre D.F., cada uno de los derechos de propiedad sobre los bienes que adquirió conforme a la citada Planilla de Liquidación, por herencia de su madre ya mencionada, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa (15-05-1990), bajo el No. 23, Folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Único, el cual consignó marcado con la letra "M". Los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes que dice el demandante haber cedido, son los numerados del uno (01) al seis (06) de la Planilla Sucesoral antes descrita y cuya copia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes bajo el No. 46 del Primer Trimestre del Año 1990, que acompañó marcado con la letra "LL", y se corresponden a los inmuebles señalados en Capítulo Segundo de la demanda.

Además alega corresponderle a su padre por concepto de comunidad de gananciales, la mitad del patrimonio, es decir, un cincuenta por ciento (50%), equivalentes a cuatro octavas partes y que por efectos de la adquisición que hizo el padre del demandante de los derechos que le cedió, pasó a ser propietario de la octava parte que le correspondía por herencia de su madre, y otra octava parte que le correspondía por herencia de su cónyuge, es decir, pasó a ser propietario de seis octavas partes (6/8) de los bienes en cuestión, pasando sus hermanos FIORINA y TOMASSO a ser titulares de una octava parte cada uno de la herencia de su madre F.M.I.D.F., para completar ocho octavas partes (8/8).

Seguidamente expone el demandante, que su hermano TOMASSO FANELLI MOLLICONI, falleció ab-intestato el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis (14-09-1996) sin dejar descendencia alguna, lo cual trata de probar con copia del Acta de Defunción No. 400, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996, llevado por la Prefectura del Municipio San C.d.E.C. y que acompañó marcada con la letra "N". Considera además el actor, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, su padre heredó la octava parte de la que era titular Tomasso Fanelli por herencia de su madre F.M. lacobelli de Fanelli, mas la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del fallecido, en el lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, enmarcado dentro de los linderos siguientes: Naciente: El Río Chirgua, desde el sitio de Guamachito donde se puso un botalón hasta la boca de la Culebra; Sur: El C.d.L.C., desde su nacimiento en el Río Chirgua hasta el Rincón denominado Los Aceiticos; Poniente: Una línea recta de norte a sur desde el botalón Puesto en el C.d.L.C., rincón de Los Aceiticos, hasta una matica llamada de los tres linderos donde se puso un botalón, lindando toda esta línea con la posesión correspondiente a los herederos de G.W., continuando con la línea del poniente, la posesión de El Milagro, linda con la posesión de Laguna, de los herederos de A.P., M.d.R.A., y en seguida continuando la misma línea por el espacio de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta varas linda con terrenos que son o fueron de J.T. y en cuyo extremo de esta línea se puso un botalón; y, Norte: Con la posesión que se describe línea recta de poniente a naciente, desde el botalón último dicho, hasta el que se fijó en la orilla de Chirgua en Guamachito, lindando en este pedazo de tierra con terrenos que son o fueron de T.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha veintidós de j.d.m.n.s. y seis (22-07-1976), bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, cuya copia certificada ofreció promover oportunamente.

Acompañó el mencionado demandante, adicionalmente y marcados con las letras "P", “Q”, "R" y "S", recaudos demostrativo de su filiación y origen, siendo los dos primeros, copias de certificación o acta de nacimiento del exponente A.F., emanada de la “Comune di Casalvieri, Provincia di Frosinone”; el marcado “R”, certificación de datos filiatorios del ciudadano D.A.F. D`AGOSTINI; y, el marcado “S”, certificación de datos filiatorios del demandante A.F..

Alega el exponente que, al momento del fallecimiento ab- intestado de su padre, el día dos de diciembre del año dos mil (02-12-2000), era titular de siete octavas partes de las ocho octavas partes de los derechos que conforman los bienes antes identificados, por haberlas adquirido así: Cuatro octavas partes de los bienes señalados en el Capítulo Segundo del escrito libelar, por efecto de la sociedad de gananciales que mantuvo con su cónyuge F.M.I.D.F.; una octava parte, como heredero de su cónyuge; una octava parte por la cesión de los derechos hereditarios maternos del demandante, según documento especificado en el Capítulo Tercero de su escrito libelar; y, una octava parte de dichos bienes por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI MOLLICONI, quien había fallecido sin dejar descendencia alguna, lo que en sumatoria asciende a titularidad de las siete octavas partes, es decir, 87,50% sobre la propiedad de todos y cada uno de los bienes descritos en el Capítulo Segundo de su libelo.

Agrega que su hermana FIORINA FANELLI MOLLICONÍ, es titular de una octava parte, o sea, el 12,5% de derechos de propiedad sobre los bienes descritos en el Capítulo Primero(Sic) de la demanda, por herencia de su madre F.M.I.D.F., y además alega que también es propietaria conjuntamente con él y a partes iguales, es decir, de un 43,75% de las siete octavas partes, que equivalen al 87,5% de los derechos de herencia dejados por su padre sobre tales bienes, más la mitad, o sea el 50% de los derechos de propiedad del fundo ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes, obtenido por su padre por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI, para obtener así, por una parte el 56.25 % de los bienes que conforman la herencia de su padre identificados en el Capítulo Segundo del libelo de la demanda, mas el 50% del bien adquirido por su padre, por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI.

Aduce el demandante en su libelo que en cuanto a sus derechos, queda establecido que ascienden a la mitad de la herencia de su padre, equivalentes por una parte a la mitad de las siete octavas partes, o sea, el 43.75% de los derechos de propiedad sobre los bienes descritos en el Capítulo Segundo del escrito libelar y por la otra al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada, al dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.M., asistido de abogado, primeramente la niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente admite los hechos constituidos por el parentesco del actor con la demandada; la fecha y lugar en que aconteció la muerte de la madre de ambos, ciudadana F.M.I.D.F., indicando que ello sucedió en fecha 02 de febrero de 1981; la existencia de la comunidad de gananciales entre esta última y el ciudadano D.F.; y, la cesión que hizo el demandante de autos de sus derechos sucesorales provenientes de la muerte de la madre de ambos, F.M.I.D.F., con relación a los bienes identificados en el Capítulo Segundo de la demanda, del numeral 2.1 al 2.8, ambos inclusive, quedando en consecuencia la propiedad de dichos bienes distribuida así: D.F., seis octavas partes, FIORINA FANELLI, una octava parte, y TOMASSO FANELLI, una octava parte.

Admitió igualmente la representación de la parte demandada, que como consecuencia de la muerte del hermano común, TOMASSO FANELLI, los derechos de propiedad sobre los bienes señalados en el Capítulo Segundo de la demanda, numerales 2.6 y 2.7, quedaron distribuidos así: D.F. titular de siete octavas partes, y la demandada FIORINA FANELLI con una octava parte; y finalmente, que como consecuencia de la muerte del ciudadano D.F., la titularidad de los bienes señalados en el Capitulo Segundo del libelo de la demanda con los numerales 2.6 y 2.7, quedó distribuida así: FIORINA FANELLI con un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) y A.F. con un cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%).-

En cuanto a los hechos rechazados, dejando a salvo los admitidos contenidos en el numeral 1.1 de su contestación, alega la inexistencia de la cualidad de comunero tanto en la persona de su representada como en la del actor en el inmueble que dice identificar en el encabezamiento del numeral 1.2.1., del Capítulo de los alegatos, que distingue como 1.2., en su escrito de contestación, fundamentando ello en que dicho bien fue aportado por los ciudadanos DOMENICO, FIORINA y TOMASSO FANELLI a la empresa denominada INVERSIONES FANELLI, C.A.

Seguidamente niega y rechaza que la demandada y el actor sean los únicos co-propietarios del inmueble señalado en el numeral 2.2. del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, por cuanto alega que dicho inmueble fué adquirido por D.F., conjuntamente con los ciudadanos CESIDIO A.D.R. y GIGETTO DI TOMASSO FANELLI y que posteriormente este último cedió sus derechos a D.F. quedando este con la titularidad de las dos terceras partes y CESIDIO A.D.R. con la otra tercera parte de la propiedad del inmueble.

Precisó que no es cierto que la parte actora y su representada tengan en el inmueble identificado en el numeral 2.1. del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, la cualidad de comuneros derivada de la adquisición por vía sucesoral de los derechos de propiedad que –según la parte actora-(Sic) poseía(Sic) sobre el mismo D.F., ni que como consecuencia de ello su representada sea titular del cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el expresado inmueble y a la parte actora corresponda el restante cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de dichos derechos.

Afirmó que luego de los eventos referidos en el punto 1.1.3. de su escrito de contestación (la muerte de F.M. y la posterior cesión de los derechos del demandante), decidieron constituir una sociedad de comercio entre su representada y los ciudadanos DOMENICO y TOMMASO(Sic) FANELLI, la cual denominaron “INVERSIONES FANELLI, C.A.”, la cual quedó inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1990, bajo el No. 7.299, folios 196 al 201, Tomo LIII del Libro de Registro de Comercio, cuyo documento constitutivo estatutario, así como el documento de aporte de los bienes, acompañó en copias simple con el anuncio de promoverlos en copias certificadas en la etapa procesal pertinente.

Expone que con motivo de la muerte de F.M.D.F., la existencia(Sic) de la comunidad de gananciales entre ésta y el ciudadano D.F. y la cesión que a éste hizo el demandante, los derechos de propiedad sobre el referido inmueble quedaron distribuidos así: CESIDIO A.D.R. con un 33%, D.F. con un 50%, FIORINA FANELLI con el 8,33% y TOMASSO FANELLI con el 8.33% y que posteriormente, como consecuencia de la muerte de TOMASSO FANELLI, su padre heredó la parte de éste, quedando con un total del 58,33% de la titularidad de la propiedad; y que a la muerte de D.F.D., el demandante, A.F. pasó a heredar la mitad de los derechos de su padre, o sea el 29,17%, otra cantidad igual para la demandada que agregada a la que había adquirido suma el 37,50% y el ciudadano CESIDIO A.D.R. conservó su 33,33%.

Rechaza y contradice la representación de la demandada, que exista situación de comunidad entre ella y el actor, sobre los bienes identificados en el Capítulo Segundo, numeral 2.3, 2.4, 2.5, y 2.8 del escrito contentivo de libelo de la demanda, por cuanto los derechos de propiedad adquiridos sobre el mismo fueron aportados por sus titulares a la sociedad de comercio INVERSIONES FANELLI C.A. en el documento cuya copia certificada sería consignada en el lapso probatorio.

Finalmente rechaza, niega y contradice la demandada, que exista situación de comunidad entre la demandada y el actor sobre el bien identificado en el Capítulo Tercero de la demanda, ubicado en el Municipio Pao del Estado Cojedes, por cuanto dicho bien fue adquirido por la demandada al haberle sido vendido por su padre, D.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el No. 28, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexó en copia simple marcada “C”, comprometiéndose a aportarla certificada en la fase probatoria.

Seguidamente se opuso a la medida preventiva decretada por el Tribunal sobre los bienes objeto de controversia y concluyó oponiéndose formalmente a la partición de bienes solicitada por el ciudadano A.F., pidiendo la declaratoria Sin Lugar de la demanda de partición incoada.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En el presente caso la representación de la parte demandada ha opuesto la inexistencia de la condición o cualidad de comuneros tanto en la persona de la demandada como en la persona del actor, en relación con los bienes indicados en los numerales 2.1., 2.3., 2.4., 2.5. y 2.8., del Capítulo Segundo del libelo de la demanda, así como en relación al bien descrito en el Capítulo Tercero del mismo escrito. Esta defensa opuesta por la representación de la parte demandada, toca un aspecto de fundamental importancia que debe ser resuelto por este Tribunal en forma preliminar, toda vez que ello determinará la exclusión de dichos bienes del acervo hereditario que pueda eventualmente ser objeto de una partición, por lo que requiere de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

En efecto, abierto el debate a pruebas, fueron consignados los respectivos escritos, en primer orden por la demandada por intermedio de su representante, abogado H.R.H.M., quien promueve la no existencia de la cualidad de comunero entre ésta y el actor, consigna copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FANELLI C.A., para demostrar la existencia de la persona jurídica mercantil, alegando que la misma sea la propietaria de la titularidad de los derechos de los inmuebles que según el promovente fueran aportados por el documento que también consigna en copia certificada; y finalmente consigna copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, para así tratar de probar que su representada es titular de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que en documento producido se señalan.

Por su parte, el apoderado del demandante, abogado R.P.P., promueve sus pruebas, en las que invoca el mérito favorable de los autos e invoca el valor probatorio de los documentos en los que alega que el ciudadano D.F. adquirió y era propietario al momento de su muerte, de los inmuebles indicados en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, y 2.8., que enumera en el Capitulo Segundo de su libelo. Consigna igualmente legajo de copias certificadas en las que trata de probar la filiación y los modos en que D.F. al momento de morir había adquirido la propiedad sobre los bienes identificados en la demanda y en su escrito de pruebas, alega la confesión sobre los hechos admitidos por la demandada, impugna la defensa de la empresa INVERSIONES FANELLI C.A., de la que dice no es parte en el presente juicio, promueve experticia para probar los puntos que allí expresa y para demostrar que los documentos promovidos corresponden a los inmuebles en ellos contenidos, promueve inspección judicial sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, para probar los hechos que allí menciona.

Las partes hicieron las objeciones e impugnaciones con posterioridad a la promoción de pruebas, lo cual fué ya resuelto por este Tribunal en auto de fecha 14 de marzo del 2.005 (folios 155 y 156 de la primera pieza).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Concluida la sustanciación del juicio y presentados los informes por las partes, este Tribunal pasa a analizar y concatenar en el orden procesal correspondiente, las pruebas promovidas primeramente por la parte demandante, conforme a los hechos y circunstancias contenidos en la demanda, su contestación y las pruebas promovidas y evacuadas, respetando el orden cronológico correspondiente, así:

En primer término, el demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual el Tribunal desecha por ambiguo y genérico; en efecto, el promovente no especifica sobre cuales autos pretende invocar tal valor, lo cual determina que deba ser desechado tal beneficio probatorio y así se declara.

En cuanto al Capítulo Segundo referido a las documentales que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, constituidas por copias que aparecen descritas en el mencionado capítulo del escrito en cuestión con los numerales que van desde el 2.1 al 2.14, y que fueron distinguidas al momento de ser agregadas junto a la demanda con las letras que van desde la “A”, hasta la letra “S”, quedando insertas a los folios 15 al 70 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal estima que tales documentos al haber sido obtenidos bajo las formalidades que exige la Ley y al no ser impugnados ni tachados por la demandada, deben ser apreciados como plena prueba y así se declara.

En cuanto al Capítulo Tercero, referido a la confesión expresa que hace la parte demandada al contestar la demanda, la misma guarda relación con los hechos admitidos por la demandada en su contestación, los cuales aprecia este juzgador en todo su valor a los efectos de la decisión que más adelante se emitirá.

En cuanto a la experticia realizada en relación a los puntos indicados por la parte actora en su escrito de promoción, la misma constituye demostración de la existencia, condiciones y valor de los bienes que se mencionan en la demanda, la cual a criterio de este Juzgador llena los extremos de contenido y formalidad suficientes para ser apreciada, todo aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachada por la demandada quien tampoco intervino en la evacuación, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la inspección judicial promovida y evacuada, sin que la parte demandada hiciera intervención alguna, el Tribunal considera suficientemente probados los hechos que fueron objeto de tal inspección por lo que le otorga el valor de plena prueba y así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada, esta promovió el mérito favorable de los autos, especialmente en lo referente a la falta de cualidad del demandante, lo cual obliga al Tribunal a tratar tal oposición en capítulo especial que más adelante se desarrolla.

En cuanto a la prueba documental consigna en copias certificadas el acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones Fanelli C.A., el documento de aporte de D.F., FIORINA FANELLI y TOMASSO FANELLI a la empresa INVERSIONES FANELLLI, C.A., y el contentivo de la venta que hace D.F. a FIORINA FANELLI del predio rústico ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, de los cuales se hará el análisis respectivo, pero que en todo caso, el Tribunal al observar que las copias certificadas fueron obtenidas cumpliendo con las formalidades legales y que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en la forma prevista en nuestra Ley Procesal, las aprecia con el valor de plena prueba y así se declara.

DE LA CUALIDAD DEL ACTOR:

Ahora bien, para determinar la existencia o no de cualidad en el actor, opuesta por la demandada, basando su exposición en los documentos públicos antes apreciados y establecida como ha sido la filiación del demandante con la demandada, lo cual resulta de los hechos admitidos por la parte demandada, el Tribunal parte de la siguiente premisa:

El ciudadano D.A.F. D`AGOSTINI, y su cónyuge F.M.I.D.F., son los padres de ALFONSO (demandante), FIORINA (demandada) y TOMASSO FANELLI MOLLICONI (hijo premuerto), tal como quedó probado y admitido en la presente causa. El expresado causante adquirió bienes para la sociedad conyugal, que una vez disuelta esa comunidad conyugal por la muerte de su esposa F.M.I.D.F., quedó abierta la sucesión respectiva, en la que concurrieron los ciudadanos DOMENICO, cónyuge sobreviviente, y los hijos: TOMASSO, FIORINA y el demandante de autos A.F.M..

Como consecuencia de la condición de herederos de los prenombrados parientes, se produjeron actos entre vivos, con relación a derechos de la herencia, siendo de gran significado el contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., el cual fue acompañado junto a la demanda marcado con la letra “M”, documento que fue inserto en dicha oficina de registro en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el No. 23, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del año 1990, y conforme al cual A.F. hizo traspaso y cesión en plena propiedad a D.F., de todos los derechos, acciones e intereses que al primero pertenecían por herencia de su madre F.M.D.F., fallecida en esta Ciudad de San Carlos, el día dos de febrero de 1981.

Así, el causante común, ciudadano D.F., adquirió bienes para su patrimonio, por diversos actos entre vivos, como fueron la compra y la cesión, y además adquirió bienes por herencia; todos los cuales conforman hoy la masa patrimonial cuya partición se demanda. En conclusión, el ciudadano D.F.D., al momento de su fallecimiento, era titular de los bienes que se han descrito suficientemente, bajo tres modalidades de adquirir la propiedad en el orden en que se sucedieron los acontecimientos, a saber:

  1. - Por compra, manteniendo el cincuenta por ciento, o sea, la mitad de los derechos de propiedad de los inmuebles adquiridos, por efecto de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana F.M.I.D.F., tal como se desprende de todos y cada uno de los títulos aportados por el demandante, que a los efectos indicados por las partes, corresponde a cuatro octavas partes de los derechos de propiedad sobre tales bienes.

  2. - Por herencia de su cónyuge F.M.I.D.F., quien falleció ab-intestato en fecha dos de febrero de 1.981, tal como consta de los documentos aportados por las partes en el presente juicio y que transmiten para D.F.D. una octava parte de la totalidad de los derechos de propiedad sobre todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la causante antes mencionada, por cuanto las tres octavas partes restantes la adquirieron sus hijos ALFONSO, FIORINA Y TOMASSO FANELLI MOLLICONI.

  3. - Por cesión que de su cuota parte sobre los bienes de la herencia materna, o sea un octavo, le hiciera su hijo A.F.M. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 15 de mayo de 1.990, bajo el No. 23, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo único.

  4. - Por herencia de su hijo TOMASSO FANELLI MOLICONI, fallecido en fecha 14 de septiembre de 1.996, quien era soltero y sin descendencia alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil, su padre heredó la octava parte que le correspondía de su herencia materna así como también el predio rústico de su propiedad descrito en el Capítulo Tercero de la demanda.

Al quedar así establecido el modo en que adquirió los derechos de propiedad el causante común D.F.D., quedan también definidos los modos de adquisición de sus hijos ALFONSO, FIORINA Y TOMASSO FANELLI MOLLICONI. En consecuencia cada uno de los integrantes de la familia FANELLI suficientemente identificados en autos, tuvieron y tienen la obligación de mencionar la forma en que adquieren los derechos de los cuales disponen por documento público, por cuanto entre los modos de adquirir la propiedad no existe ni está prevista legalmente la presunción, de tal forma que al ceder, vender o transmitir la propiedad o derechos sobre la misma por cualquier acto entre vivos y mediante documento otorgado solemnemente que produce efectos erga omnes, se debe precisar en el instrumento el origen y quantum de los derechos de propiedad sobre los cuales recae el acto de disposición, lo cual constituye la esencia de la legalidad de la manifestación del cedente o vendedor en el acto. Bajo tales premisas es sobre las cuales el Tribunal determinará si A.F.M. ostenta o no cualidad para demandar la partición.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el primero de los dos documentos públicos que la demandada opone como pruebas al actor para sustentar la falta de cualidad del mismo, lo es el documento de aporte que hacen D.F.D., TOMASSO FANELLI MOLLICONI Y FIORINA FANELLI MOLICONI de los bienes que allí se describen, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 23 de junio del 2004, bajo el No. 24, folios 118 al 122, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a la empresa por ellos constituida denominada INVERSIONES FANELLI C.A., por lo que se hace necesario a.l.t.y.l. manifestaciones contenidas en el mismo para así determinar sus efectos, lo que a continuación se explana:

En el documento en análisis, señalan los aportantes el inmueble descrito como PRIMERO, cuyos datos coinciden con el signado 2.8 del Capítulo Segundo del libelo de la demanda. Este bien es el constituido por la “Estación de Servicio Cruce de Vías”, suficientemente identificado en el instrumento, del cual señalan como origen de la propiedad la adquisición que hizo D.F., por documento inscrito en el Registro de Comercio de fecha 17 de Mayo de 1.966 y declaran como origen de la propiedad de los dos últimos, FIORINA Y TOMASSO, los derechos heredados de su madre F.M.D.F., pero observa este Juzgador que al hacerse la transmisión de la propiedad del ciudadano D.F. no indica expresamente, y por tanto no puede considerarse que han sido aportados, ni la octava parte que obtuvo por herencia de su cónyuge F.M.D.F., ni la que obtuvo por cesión que le hizo el demandante A.F.M., los cuales no transfirió especialmente y debido a tal omisión, voluntaria o no, tales derechos los mantuvo en propiedad D.F.D., para el momento de su muerte y por tanto los transmitió con su muerte a los coherederos ALFONSO Y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

El inmueble señalado en el documento de aporte que se analiza, como SEGUNDO, es el mismo indicado en el Capitulo Segundo de la demanda como 2.3., que lo constituye un edificio de dos plantas y la parcela donde está construido. Los otorgantes señalan que D.F.D. aporta lo que adquirió por documento Registrado en el Segundo Trimestre de 1.970, y tanto FIORINA como TOMASSO FANELLI MOLLICONI, aportan “por la misma circunstancia señalada en el particular primero de este documento de aporte al capital”, (comillas y negrillas del Tribunal), o sea como co-herederos de F.M.D.F.. Pero ocurre que los datos de registro que se atribuyen a la propiedad que aparentemente trasmite D.F.D., no coinciden con los datos de registro de los documentos de adquisición de éste con relación a dicho inmueble, que aparecen agregados a la demanda marcados “E” y “F”, y que corresponden al documento de fecha 16 de octubre de 1968 (No. 1, Prot. I, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1968), y al Título Supletorio de la edificación que fue inscrito en fecha 26 de julio de 1971 (No. 25, Prot. I, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1971), por lo que no puede considerarse que fueron aportados los derechos de propiedad adquiridos por D.F. en virtud de tales documentos, ni los derechos que ascienden a la octava parte cedidos por su hijo, cuya titularidad mantuvo hasta su muerte y que en consecuencia se transmiten por herencia a sus hijos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

En el particular TERCERO el documento de aporte, se describe un inmueble que se corresponde con el signado 2.5 del Capítulo Segundo de la Demanda, adquirido por el ciudadano D.F. según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.C., bajo el No. 19 de fecha 11 de Agosto de 1.971. De la lectura del mismo se desprende que D.F. no aportó la cuota parte de su propiedad sobre dicho inmueble heredada de su cónyuge, ni la adquirida por la cesión hecha por su hijo (hoy demandante), así como los co-herederos FIORINA y TOMASSO tampoco aportan sus haberes hereditarios, por lo que TOMASSO mantuvo su alícuota en propiedad sobre este bien para el momento de su muerte y la misma forma parte de los bienes heredados por su padre. En consecuencia, el causante mantuvo en propiedad hasta el momento de su muerte, tanto la alícuota heredada de su cónyuge, como la alícuota heredada de su hijo TOMASSO FANELLI, y la adquirida por la cesión que de todos sus derechos hereditarios maternos le hizo su hijo ALFONSO, las cuales se transmiten a ALFONSO y FIORINA por la muerte de su padre.

En cuanto a los inmuebles señalados como CUARTO y QUINTO, en el documento en análisis, debe señalarse los siguiente: Por lo que respecta al primero, el mismo se corresponde con el signado 2.1 en el Capítulo Segundo de la demanda, adquirido por el causante, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, bajo el No. 30, Primer Trimestre del año 1.969 y según planilla sucesoral descrita en el particular primero. En cuanto al inmueble descrito en el particular QUINTO, el mismo se corresponde con el signado 2.4 en el Capítulo Segundo de la demanda, adquirido por el causante según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, bajo el No. 38, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.973, y por la ya identificada planilla sucesoral. En estos particulares del analizado documento de aporte, nada se indica acerca de cuáles derechos se transmiten, sino que se hace una declaración conjunta de los aportantes sobre los documentos de origen de sus derechos, citándose los documentos por los cuales el causante común adquirió el bien para el patrimonio conyugal y la planilla sucesoral emitida con ocasión de la muerte de la cónyuge premuerta. Ello supone que D.F. aportó por estos particulares el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre dichos bienes, que conservaba como cónyuge de F.M. y supone que también aportó la alícuota correspondiente como heredero de ésta, al igual que lo hacen el resto de los aportantes, de sus alícuotas como herederos de su madre; pero no supone la transmisión de los derechos adquiridos por D.F., sobre estos bienes, por la cesión hecha a su favor por su hijo A.F., por no haber sido expresa la indicación de esa causa de adquisición de dicha propiedad y su aporte a la Sociedad Mercantil en formación, alícuotas que en consecuencia mantuvo en propiedad hasta su muerte D.F. y por tanto transmite a sus coherederos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI.

En cuanto al segundo documento opuesto al demandante, que lo es, la adquisición hecha por TOMASSO FANELLI MOLLICONI, del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, su titular al fallecer soltero sin dejar descendencia alguna, por disposición del artículo 825 del Código Civil, pasó dicho lote a ser heredado por el padre D.F.D., quien posteriormente lo vendió a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de lo que se desprende que el demandante, no adquirió de su padre derecho alguno sobre el precitado inmueble y por tanto no forma parte del acervo hereditario susceptible de partición, y así se declara.

CONCLUSIÓN DECISORIA:

Conforme al análisis anterior concluye este sentenciador lo siguiente:

A- En cuanto al fondo de comercio denominado “Cruce de Vías”, señalado con el numeral 1 en el Inventario anexo al acta constitutiva de la Sociedad de Comercio “Inversiones Fanelli, C.A.”, (2.8 de la demanda), se desprende que el ciudadano D.F., solamente aportó lo que cita como adquirido en 1.966, más no aporta la octava parte que adquirió por herencia de su cónyuge F.M., ni tampoco aporta la octava parte que adquirió por cesión de ALFONSO, mientras que los otros dos aportantes FIORINA Y TOMASSO, sí citan el origen de los derechos adquiridos por herencia que aportan. Tanto los derechos no aportados como los aportados se describen en la planilla sucesoral de la causante F.M. que consta en autos.

B- En cuanto al inmueble constituido por el Edificio de dos plantas denominado EDIFICIO FANELLI, según la descripción que aparece en el numeral 2º del documento de aporte de bienes a la empresa, de la comparación con los documentos existentes en autos se desprende que los datos de registro que se atribuyen a la propiedad que aparentemente trasmite D.F. , no coinciden con los datos de registro de los documentos de adquisición de éste con relación a dicho inmueble, que aparecen agregados a la demanda marcados “E” y “F”, por lo que no puede considerarse que fueron aportados los derechos de propiedad adquiridos por D.F. en virtud de tales documentos, ni los derechos que ascienden a la octava parte cedidos por su hijo. Los otros otorgantes sí citan como origen de su aporte que les corresponde, a la citada planilla sucesoral.

C- En cuanto al numeral TERCERO del documento de aporte (2.5 de la demanda), según dicho numeral el ciudadano D.F. aporta lo que adquirió por documento de 11 de Agosto de 1.971, más no aporta ni la octava parte heredada de su cónyuge ni lo la octava parte adquirida de ALFONSO. Por su parte los ciudadanos FIORINA y TOMASSO, no expresan nada en cuanto a este inmueble y en consecuencia no aportan sus respectivas octavas partes de derechos adquiridas por herencia de F.M.D.F..

D- En cuanto al inmueble indicado en el inventario como una parcela constante de 1.500 m2, ubicada en la Avenida B.d.S.C., numerada CUARTO en el documento de aporte, se observa que aportan lo que les corresponde por documento registrado en el año 1.969 y según la planilla sucesoral. De aquí se desprende que aportaron: Domenico su mitad más la octava parte heredada y tanto FIORINA como TOMASSO cada uno su octava parte. Quedó por fuera sin aportar la octava parte heredada por A.d.F. que le cedió a DOMENICO y que de acuerdo al contenido del documento, éste último no aportó.

E- En cuanto a la parcela de terreno constante de 1.500 m2, ubicada en la Avenida J.L.S., indicada como el último de los inmuebles en el inventario de INVERSIONES FANELLI C.A., se observa del documento de aporte que se le individualiza como QUINTO, que los derechos que aportan son los adquiridos en el documento registrado en el año 1.973 y los de la planilla sucesoral, de lo que se desprende que DOMENICO aportó su mitad, aportó también la octava parte que heredó de F.M.D.F., pero no aportó la octava parte adquirida de ALFONSO, por cesión, mientras que FIORINA y TOMASSO sí aportaron cada uno su octava parte a la empresa.

De lo indicado se desprende que al fallecimiento de D.A.F., éste era titular de los derechos que ascienden a la octava parte, heredados de su cónyuge F.M.D.F., sobre los inmuebles signados “A” y “C” en la presente relación, y conservó su titularidad sobre cinco octavas partes en cuanto al inmueble descrito “B” en esta relación, de los cuales ALFONSO heredó el 50% y FIORINA el otro 50%. Igualmente, el causante D.A.F., también era titular de la octava parte que adquirió de su hijo A.F.M. sobre los inmuebles señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, los cuales nunca aportó ni mucho menos vendió a nadie, y que en consecuencia fueron heredados por los hermanos ALFONSO y FIORINA FANELLI MOLLICONI, en iguales proporciones.

Seguidamente, D.A.F. al morir también era titular de la octava (1/8) parte que heredó de su hijo premuerto TOMASSO FANELLI MOLICONI, que éste no aportó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANELLI, C.A., sobre el inmueble mencionado “C” en esta relación, cuya alícuota fue heredada por ALFONSO y FIORINA FANELLI, en iguales proporciones.

La ciudadana FIORINA FANELLI, además de lo heredado, también es titular personalmente de su octava parte heredada de F.D.F., que no aportó, en el inmueble señalado “C” en el presente escrito.

En consecuencia, está suficientemente demostrada de las mismas pruebas aportadas por la demandada, tanto la cualidad de ésta como la cualidad con la cual actúa el demandante, determinándose consecuencialmente que el demandante si tiene cualidad para demandar la partición solicitada, por lo que la acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, la demandada expresamente admitió el parentesco y la titularidad de derechos por parte del causante común, y por ende la existencia de derechos hereditarios comunes del demandante y la demandada en los inmuebles identificados en el texto del libelo, Capitulo Segundo, numerales 2.2, 2.6 y 2.7 del libelo de la demanda, y habiendo demostrado el demandante su cualidad de comunero en los bienes señalados con los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.8, del mencionado capítulo del escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal tener por establecido que efectivamente el demandante A.F.M. tiene cualidad para demandar la partición de los derechos que tiene en comunidad con su coheredera FIORINA FANELLI MOLLICONI en relación con los pre-indicados bienes, y en tal virtud deberá ordenarse, en el dispositivo del presente fallo, la partición demandada, en relación a los descritos bienes, excluyéndose de ella el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que fuera adquirido por TOMASSO FANELLI MOLLICONI por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, y que al ser heredado por su padre D.F.D., fue posteriormente vendido por éste a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, por no formar parte este bien de la masa hereditaria. Así se declara.

Queda determinado entonces que por lo que respecta a los bienes descritos en los numerales 2.2, 2.6 y 2.7, existe también comunidad hereditaria entre la demandada y el demandante, advirtiéndose que: 1.-) La titularidad del causante común en relación al bien descrito en el numeral 2.2 del Capitulo Segundo del libelo de la demanda, es equivalente, al momento de su muerte, a un 58,33 por ciento del bien, por haber existido una co-propiedad del causante con el ciudadano CESIDIO A.D.R., quien es titular del 33,33 por ciento de los derechos de propiedad del bien, y con la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI, quien conserva titularidad sobre el mismo bien en una proporción del 8,33 por ciento de los derechos de propiedad, resultando entonces que A.F.M. concurre a la partición con una titularidad sobre este bien, equivalente a un 29,17 por ciento de los derechos de propiedad del mismo, en tanto que la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI concurre a la herencia del causante común con una alícuota igual mas el 8,33 por ciento de los derechos de propiedad que ya tenía adquiridos por la herencia dejada por su madre, F.M.I., para concurrir a la partición con un total de 37,50 por ciento de los derechos de propiedad sobre el bien en referencia; 2.-) La titularidad del causante común en relación a los bienes descritos en los numerales 2.6 y 2.7 del Capitulo Segundo del libelo de la demanda, al momento de su muerte, es equivalente a un 87,5 por ciento de la propiedad de cada uno de estos bienes, en razón de que la demandada FIORINA FANELLI MOLLICONI concurre a la herencia del causante común con una alícuota propia del 12,5 por ciento de los derechos de propiedad, de cada uno de ellos, que ya tenía adquiridos por la herencia dejada por su madre, F.M.I., resultando que por lo que respecta a estos dos bienes el demandante concurre a la partición con un 43,75 por ciento de los derechos de propiedad de cada uno de estos bienes, en tanto que la demandada concurre con un 56,25 por ciento de los derechos de propiedad de cada uno de los mismos. Así se deja expresamente establecido.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición intentada por el ciudadano A.F.M. contra la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su contestación. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes suficientemente identificados en los numerales del 2.1 al 2.8 del Capítulo Tercero de este fallo, referido a la “Síntesis de la Controversia”, siendo estos los mismos que con igual numeración aparecen descritos en el Capitulo Segundo de la demanda, en la proporción indicada en la motiva de la presente decisión y conforme al avalúo de dichos bienes que consta en autos, para lo cual, una vez firme la presente sentencia, se designará el partidor que deba ejecutar y asignar las alícuotas y distribuir los bienes, respetando en lo posible, en tal procedimiento, la posesión que cada uno de los comuneros tenga sobre los mismos. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

CUARTO

Queda excluido de la masa hereditaria y así expresamente se declara, el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que fuera adquirido por TOMASSO FANELLI MOLLICONI por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, y que al ser heredado por su padre D.F.D., fue posteriormente vendido por éste a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. En atención a ello, se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre el indicado bien inmueble, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, que obra a los folios 25 y 26 del Cuaderno Separado de Medidas, ordenándose hacer la respectiva participación a la Oficina de Registro correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total en el proceso.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular

M.O.A.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

Exp. Nº 9.988

MOA/LRAR

MOA/LRAR

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