Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 16 de octubre de 2006, mediante oficio nro. 2006-391, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.F.P., titular de la cédula de identidad número 2.951.454, debidamente asistido por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.242, en contra de la providencia dictada el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, que le negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre un inmueble, que le fue adjudicado legalmente en un remate judicial celebrado el 16 de marzo de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación presentado el 14 de agosto de 2006, por el abogado O.D. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado (sociedad mercantil Grupo Puchi C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

El 20 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de octubre de 2006, el ciudadano O.D. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado -sociedad mercantil Grupo Puchi, C.A.-, consignó escrito para ser agregado a los autos, contentivo de la ratificación del recurso de apelación y sus fundamentos.

El 16 de noviembre de 2006, el ya nombrado ciudadano O.D. mediante diligencia señaló: “(…) DESISTO de la apelación propuesta en el presente A.C. (…)”.

La Sala previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, pasa a decidir y al efecto observa:

I

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2005, el ciudadano A.F.P. por medio de un escrito consignado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó “(…) Oficiar el levantamiento o suspensión de la prohibición de enajenar y gravar (…)”, que pesa sobre un inmueble que le fue adjudicado legalmente en un remate judicial celebrado el 16 de marzo de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 17 de octubre de 2005, el ciudadano A.F.P. mediante diligencia suscrita en el expediente, reiteró su solicitud de pronunciamiento respecto del levantamiento de la medida preventiva.

El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, señaló: “(…) Si bien es cierto el ciudadano A.F.P., le fue adjudicado el inmueble sobre el cual pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es menos cierto que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio y que el levantamiento de dicha medida debe ser solicitada por la parte actora; razón por la que este juzgado niega lo solicitado (…)”.

El 31 de octubre de 2005, el ciudadano A.F.P. apeló del auto anteriormente dictado.

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial negó la apelación y al respecto sostuvo lo siguiente: “(…) Así las cosas no encuadrando la interposición de dicho recurso en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se hace forzoso para esta juzgadora negar la apelación interpuesta (…)”.

El 16 de noviembre de 2005, el ciudadano A.F.P. apeló del auto anteriormente dictado que le negó oír el anterior recurso de apelación interpuesto.

El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación “(…) por cuanto dicho auto no esta sujeto de apelación, en virtud que constituye un acto de mera sustanciación, el cual no causa estado entre las partes (…)”.

El 3 de marzo de 2006, el ciudadano A.F.P. debidamente asistido por el abogado I.C. presentó acción de amparo constitucional en contra de las anteriores actuaciones emanadas del ya identificado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia a los efectos de conocer de la acción de amparo presentada.

El 22 de mayo de 2006, en virtud de la distribución por ley le correspondió el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de junio de 2006, el nombrado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo y; en consecuencia, ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 11 de agosto de 2006, habiéndose realizado la audiencia oral con la presencia de las partes el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 14 de agosto de 2006, el abogado O.D. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado -sociedad mercantil Grupo Puchi, C.A.-, apeló de la anterior decisión.

El 16 de noviembre de 2006, el mismo abogado O.D. desistió del recurso de apelación por él interpuesto como representante del tercero interesado -sociedad mercantil Grupo Puchi, C.A.-.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

  1. - Que “(…) consigné un escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 20.160, solicitando oficiar el levantamiento o suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, decretada por dicho Tribunal en fecha 06 de julio de 2001, sobre un inmueble el cual adquirí de forma enteramente legal, y como único postor, en remate público realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Vargas, en fecha 30 de marzo de 2005, causa signada bajo el número 5235 (…)”.

  2. - Que “(…) esta petición la fundamenté en mi condición de Tercero interesado plenamente establecida y consagrada en el artículo 370 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (…)”.

  3. - Que “(…) he agotado todas las formas legales para que la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie ante mi petición de oficiar el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, sin que a la fecha lo haya realizado muy por el contrario me ha negado reiteradamente dicha solicitud sin fundamento legal alguno, por lo que con su negligente e inexcusable actitud me está violando mis derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a ser oído y derecho a la propiedad (…)”.

    Finalmente, solicitó se le declarase con lugar la acción de amparo.

    III

    DEL FALLO APELADO

    El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo con base en lo siguiente:

    Que “(…) la tercería es una figura que el legislador ha creado con la finalidad de proteger los derechos e intereses de aquéllas personas, que sin ser parte en el proceso, se pueden ver afectados con las resultas del juicio (…)”.

    Que “(…) es indudable que cuando hay perjuicios a un tercero por una medida cautelar surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el Juez (…)”.

    Que “(…) se infiere según nuestro M.T. deJ. la acción de amparo constitucional interpuesta por un tercero, debe ser declarada admisible por considerar que es la vía más expedita frente a la tercería a los fines de salvaguardar o proteger sus derechos e intereses (…)”.

    Que “(…) mal puede garantizarse las resultas de un juicio, con un bien que en definitiva ya no es propiedad de los demandados del juicio principal (…)”.

    Que “(…) por lo tanto considera procedente la acción de amparo (…)”.

    Que “(…) quien sentencia considera que aún cuando dicho accionante no usó los mecanismos que la Ley Adjetiva prevé para estas situaciones fácticas; la acción de amparo constituye la vía idónea expedita para que el agraviado ejercite su garantía constitucional del derecho a la propiedad (…)”.

    Que “(…) En consecuencia se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el levantamiento inmediato de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 06 de julio de 2001 (…)”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que -actuando como tribunal constitucional de primer grado- resolvió un juicio de amparo constitucional.

    A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada.

    Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: E.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones que recaigan sobre los fallos proferidos por los Juzgados Superiores, exceptuando aquellos que posean competencia de la materia Contencioso Administrativa (vid. sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro), actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada su competencia, debe la Sala referirse al desistimiento de la apelación planteado por el ciudadano O.D. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado (Sociedad Mercantil Grupo Puchi C.A.).

    En este sentido, debe observarse que dicha figura procesal no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (toda vez que su artículo 25 sólo rige lo concerniente al desistimiento de la acción), y la Sala ha señalado en sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, caso Promotora 14469 C.A., que:

    En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el “desistente”, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.

    En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante

    .

    Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el caso de autos, si es aplicable supletoriamente la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que exige -como regla general- para desistir que el poder faculte en forma expresa al apoderado (ver sentencia n° 2011 del 8 de septiembre de 2004). De allí que no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, ni instrumento poder así como tampoco poder apud, donde el tercero interesado (sociedad mercantil Grupo Puchi C.A.) facultara al prenombrado abogado para actuar en su representación, no sólo esta Sala se abstiene de homologar el desistimiento (de la apelación) planteado por el abogado antes nombrado O.D., sino que se declara inadmisible dicho recurso de apelación por falta de legitimación de quien alegó actuar en nombre del tercero interesado apelante.

    De allí que como la apelación ejercida por el prenombrado abogado nunca debió ser escuchada por el a quo, el fallo apelado queda firme. Así se decide.

    VI Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  4. - INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado O.D. en nombre de la sociedad mercantil Grupo Puchi, C.A. en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.F. debidamente asistido por el abogado I.C..

  5. Se CONFIRMA la decisión aquí apelada.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 06-1527

    JECR

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