Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 477.-

PARTE QUERELLANTE: A.F.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 2.951.454.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: I.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.075.164, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 18.242.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C.

- I -

SINTESIS DE LOS HECHOS

Consta de autos que en fecha 16 de Febrero de 2.006, este Tribunal recibió procedente del Tribunal Distribuidor respectivo, escrito de Solicitud de A.C., intentado por el ciudadano A.F.P., asistido de abogado, contra la conducta lesiva emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el quejoso lesiona sus garantías y derechos constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Manifiesta el querellante que en fecha 27 de Julio de 2.005 consignó escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. 20.160, solicitando oficiar el levantamiento o suspensión de la Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ese Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.001, sobre un inmueble que adquirió en forma legal y como único postor, en remate público realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Vargas, en fecha 30 de Marzo de 2.005, causa signada bajo el Nro. 5.235, nomenclatura del Tribunal del Estado Vargas; que dicha petición la fundamentó en su condición de tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. Que dicha solicitud fue reiterada mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.005. Que en fecha 25 de Octubre de 2.005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto negó el levantamiento de la medida, argumentando que “No es parte en el juicio” (Sic.) con lo cual, según su decir, se desconoce su condición de tercero interesado. Que en fecha 31 de Octubre de 2.005 apeló de dicha decisión y su recurso fue negado por el Tribunal de Instancia en fecha 02 de Noviembre de 2.005. Que habiendo agotado las formas legales para la Juez a cargo del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre su petición de Oficiar el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, sin que a la fecha lo haya realizado y muy por el contrario le ha negado dicha solicitud sin fundamento legal, considera violados sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad. Hace otra serie de alegatos para terminar solicitando al Tribunal admita y sustancie su solicitud de Amparo y la declare Con Lugar en definitiva, ordenando el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble que le ha sido adjudicado y se oficie lo pertinente al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantandola Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 1.209 de fecha 06 de Julio de 2.001.-

En fecha 20 de Abril de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó la competencia funcional en un Juzgado Superior en razón de que el presunto agraviante es un Juzgado de igual categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por insaculación el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.006, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidos los trámites procesales para la notificación de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Agosto de 2.006, a la cual compareció el accionante A.F.P., asistido por el Abg. I.V.C.B., así como el Abg. O.A.D.M., endosatario en procuración al Cobro de la Sociedad Mercantil Grupo Puchi, C.A., parte actora en el juicio principal; en dicho acto las partes expusieron las defensas que consideraron pertinentes.-

En esa misma fecha la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en el cual solicitó al Tribunal declare Con Lugar la presente Acción de A.C..-

Siendo la oportunidad para decidir pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior y por cuanto en el presente caso, el accionante en amparo denuncia violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la propiedad consagrados en la carta magna, a juicio de quien aquí decide las violaciones alegadas encuadran perfectamente en el marco de protección constitucional. Así se establece.-

- III -

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C. debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la supuesta conducta lesiva del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado.-

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la presente Acción y la competencia para conocer de este asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el querellante que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la propiedad, al negar su solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ésa Instancia con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), siguen los ciudadanos H.G. y O.D. contra V.M. y N.P.d.M.. Alegando así que mal puede el Tribunal de Instancia garantizar las resultas del juicio con un bien que en definitiva no es propiedad de los demandados, sino de una persona ajena al juicio.

En tal sentido establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 370

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Sic.) Resaltado del Tribunal.-

    En este orden de ideas, se debe esclarecer que la tercería es una figura que el legislador ha creado con la finalidad de proteger los derechos e intereses de aquéllas personas, que sin ser parte en el proceso, se pueden ver afectados con las resultas del juicio. Es por ello que se ha diferenciado la tercería según su naturaleza, en el caso que nos ocupa, se trata de una tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; en pocas palabras, lo que se pretende es un derecho real. En este caso el tercero debe accionar el mecanismo jurisdiccional que considere más adecuado para la defensa de sus intereses.

    Dicho esto, a.c.f.l. recaudos consignados en autos y oídos igualmente los alegatos de las partes intervinientes en esta Acción de Amparo, quien sentencia establece que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de interponer una demanda de tercería a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del derecho real alegado sobre el bien inmueble sobre el cual pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Entonces tenemos que es indudable que cuando hay perjuicios a un tercero por una medida cautelar surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el Juez.-

    Así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

    Artículo 5

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 244, de fecha 25 de Mayo de 2.000, en el caso C.S.P., dejó asentado lo siguiente:

    …es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquéllos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandantes o como demandados.

    De esta manera, argumentar que las acciones de amparo son inadmisibles por estimar que existen vías judiciales ordinarias que puedan restablecer en forma rápida la situación jurídica infringida de los terceros, implicaría colocarlos en una situación gravosa, ya que el legislador sólo permite a éstos ejercer la tercería, que no es un procedimiento expedito, o apelar de la sentencia firme, mas no de aquéllas decisiones interlocutorias que se dicten durante el procedimiento…

    (Sic.)

    Del fallo antes transcrito se infiere según nuestro M.T.d.J. la Acción de A.C. interpuesta por un tercero, debe ser declarada admisible por considerar que es la vía más expedita frente a la tercería a los fines de salvaguardar o proteger sus derechos e intereses.-

    En el caso in examine, el querellante afirma que está amenazado el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble identificado en autos, en virtud de que luego de haberle sido adjudicado por un Tribunal de Primera Instancia del Estado Vargas, tal como ha quedado establecido en la Audiencia Constitucional celebrada en esta Acción, y comprobado con las copias certificadas consignadas en autos, a juicio de este sentenciador, mal puede garantizarse las resultas de un juicio, con un bien que en definitiva ya no es propiedad de los demandados del juicio principal, en consecuencia quien sentencia considera que aún cuando dicho accionante no usó los mecanismos que la Ley Adjetiva prevé para estas situaciones fácticas; la Acción de Amparo constituye la vía idónea expedita para que el agraviado ejercite su garantía constitucional del derecho a la propiedad.-

    En consecuencia, quien aquí juzga comparte plenamente el criterio sentado la decisión anteriormente citada, así como la opinión emitida por la representante de la Vindicta Pública, por lo tanto considera Procedente la presente Acción de Amparo a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.-

    En consecuencia se ordena la Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el levantamiento inmediato de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de Julio de 2.001, que pesa sobre el bien inmueble cuyos linderos son: NORTE: Con la Fachada Lateral norte del Cuerpo Este del edificio; SUR: En parte con el apartamento 7-B, y en parte con el pasillo de circulación del Séptimo piso del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio, que da a la Avenida los Manguitos; y OESTE: En parte con la fachada interna oeste del cuerpo este del edificio y en parte con el espacio de uso común del séptimo piso del edificio, adjudicado al accionante A.F.P., mediante Remate Público celebrado en fecha 16 de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y notificar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En base a las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.P. asistido por el Abg. I.C.B., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el levantamiento inmediato de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de Julio de 2.001, que pesa sobre el bien inmueble cuyos linderos son: NORTE: Con la Fachada Lateral norte del Cuerpo Este del edificio; SUR: En parte con el apartamento 7-B, y en parte con el pasillo de circulación del Séptimo piso del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio, que da a la Avenida los Manguitos; y OESTE: En parte con la fachada interna oeste del cuerpo este del edificio y en parte con el espacio de uso común del séptimo piso del edificio, adjudicado al accionante A.F.P., mediante Remate Público celebrado en fecha 16 de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se ordena al mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de a.c. sea temeraria no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.

    EL JUEZ,

    __________________________

    Dr. M.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ________________________ ABG. MEY – L.C.

    En la misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana, (11:20 am.), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. LA SECRETARIA

    _______________________

    ABG. MEY – L.C.

    EXP 477

    MPG/MlChdeG/scm.-

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