Decisión nº 2582 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.610.403, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada Marnie S.U., Defensora Pública Octava (8°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana R.C.C.P., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 17.949.017, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de su hija C.P.M.C., de 3 años de edad, alegando que desde la separación entre él y la progenitora de su hija, la referida ciudadana antes mencionada no le permite tener el contacto adecuado con la niña C.P.M.C., y visto que la niña tiene el derecho de conocer a su padre y de ser criada dentro de su familia de origen aún y cuando sus padres estén separados, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Fijación del régimen de convivencia familiar.

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana R.C.C.P., antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

El 12 de Diciembre de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 21 de Diciembre de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 17 de Enero de 2012, la Abogada Marnie S.U., Defensora Pública Octava (8°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., a fin de librar la respectiva comisión de citación a la ciudadana R.C.C.P..

Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó librar Despacho de comisión al referido Juzgado antes mencionado, a los fines solicitados.

El 14 de Febrero de 2012, se recibieron las resultas de comisión de citación de la ciudadana R.C.C.P., realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2012, la Abogada Marnie S.U., Defensora Pública Octava (8°), solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., a los fines de que sirviera ordenar la elaboración de un Informe Integral Bio-psico-social-legal, en el inmueble donde habita la ciudadana R.C.C.P. y la niña C.P.M.C..

En auto de fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados anteriormente.

A través de sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, se declaró CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano A.M.G., en contra de la ciudadana R.C.C.P., a favor de la niña C.P.M.C.; y se estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos:

  1. El ciudadano A.M.G., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m) del mismo día.

  2. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a la niña de autos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

  3. Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de 7:00 a.m a 6:30 p.m.-

  4. En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la pasarán con su progenitora.

  5. El día de cumpleaños de la niña C.P.M.C., ambos padres compartirán con su hija el día respectivo.

  6. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana.

  7. Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año.

  8. ESTABLECIÓ que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

  9. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que sirviera realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos R.C.C.P. y A.M.G..

En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 21 de Junio y 18 de Septiembre de 2012, se recibieron resultas de los informes psicológicos emanados de PROUFAM.

Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano A.M.G., le confirió poder apud acta a las abogadas R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 29.730.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.M.G., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por régimen de convivencia familiar y que se libre la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana R.C.C.P., y se ordenara comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 11 de Julio de 2013, se ordenó notificar a la ciudadana R.C.C.P., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, librándose la respectiva comisión de notificación.

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibieron las resultas de la notificación de la ciudadana R.C.C.P., emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.M.G., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y se le expidiera copia certificada de los folios del 1 al 6, de 23 al 29, de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, y de la sentencia que la ejecute la mencionada sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana R.C.C.P., por cuanto no hay constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, respecto de su hija, la niña C.P.M.C., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña C.P.M.C..

En la sentencia ut supra, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos de la siguiente forma: El ciudadano A.M.G., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a la niña de autos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de 7:00 a.m a 6:30 p.m.-

Asimismo en relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la pasará con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña C.P.M.C., ambos padres compartirán con su hija el día respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

En consecuencia, visto que la ciudadana R.C.C.P., fue notificada en fecha 17 de Julio de 2013, y agregadas las resultas de la comisión de notificación a las actas de este expediente en fecha 23 de Julio de 2013, donde se le notifica a la referida ciudadana del auto de fecha 11 de Julio de 2013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en la resolución de fecha 11 de Julio de 2013, para que la ciudadana antes nombrada cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia in comento; y vista también la solicitud realizada por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.M.G., en fecha 06 de Agosto de 2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que aún no ha cumplido voluntariamente dicha sentencia, tal como lo provee el artículo 526 (ejusdem); este TRIBUNAL PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2013.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 16 de Abril de 2013, participándole los términos de la misma: El ciudadano A.M.G., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a la niña de autos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de 7:00 a.m a 6:30 p.m.- En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la pasará con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña C.P.M.C., ambos padres compartirán con su hija el día respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana R.C.C.P., cuya dirección la indicará el ciudadano A.M.G., al momento de ejecutarse la presente orden. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de Abril de 2013, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña C.P.M.C..

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, participándole los términos de la misma: El ciudadano A.M.G., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a la niña de autos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de 7:00 a.m a 6:30 p.m.- En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la pasará con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña C.P.M.C., ambos padres compartirán con su hija el día respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana R.C.C.P., cuya dirección la indicará el ciudadano A.M.G., al momento de ejecutarse la presente orden.

  3. ) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2582 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3903 . La Secretaria.-

Exp.: 20950.

HRPQ/677*

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