Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003032

ASUNTO: RP11-P-2010-003032

ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Revisadas como han sido la presente causa penal, y la señalada por el Ministerio Público, cursantes por ante este mismo Tribunal; signadas con los N° RP11-P- 2010-003032 y RP11-P-2011-001820, seguidas contra el Ciudadano J.A.G.G., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.270, de 32 Años de Edad, fecha de nacimiento 15-06-1981, soltero, de oficio Pescador, Hijo de R.G. y E.C., Domiciliado: de el Sector Barrio El B.d.R.C., cerca del liceo de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, motivo por el cual a los fines de su acumulación, por haber conexidad en las mismas todo de conformidad con el artículo 70, 73 Nº 04 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa quien aquí decide que ambas causas penales cursan por ante este mismo Tribunal y se encuentra en la misma fase, pendiente por celebrarse la audiencia preliminar, y que efectivamente es seguida por distintos delitos pero sobre el mismo imputado J.A.G.G., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.270, de 32 Años de Edad, fecha de nacimiento 15-06-1981, soltero, de oficio Pescador, Hijo de R.G. y E.C., Domiciliado: de el Sector Barrio El B.d.R.C., cerca del liceo de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por lo que ambos asuntos guardan relación por ser el mismo autor de los hechos, en consecuencia este Tribunal, a los fines de proceder a la correspondiente acumulación de las causas, es necesario hacer mención a los artículos que guardan relación con los mismos, en tal sentido se observa:

Prevé el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Acumulación De Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados (…)”

Por su parte, el artículo 73 señala: “(…) Delitos conexos. Son delitos conexos: 4.(…)” Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En este mismo orden de ideas, el artículo 76 ejusdem, establece: “(…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (Negritas del tribunal) Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (…)”

De los artículos in cometo se infiere claramente, en primer lugar que es potestativo del órgano jurisdiccional, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente que las actuaciones seguidas en contra de un mismo imputado, por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el imputado en la causa N° RP11-P- 2010-003032 y en la causa N° RP11-P-2011-001820, guardan relación, y como quiera que, en atención a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico P.P., el cual estable la unidad del proceso y prevé que no se seguirán al mismo tiempo, diversos procesos contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código; y de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; en consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acumular la causa N° RP11-P- 2010-003032 y a la causa Nº RP11-P-2011-001820; por ser ésta la más antigua, quedando como causa principal la signada con el Nº RP11-P-2010-003032; por lo que se toma como encabezamiento la presente causa, asimismo se ordena agregar las actuaciones del asunto Nº RP11-P-2011-001820. Ahora bien, por cuanto se observa; que la acusación interpuesta por el del Ministerio Público; acumulo físicamente la dos causas; con foliaturas consecutivas, en ambas causas este tribunal acuerda acumular física y sistemáticamente las mismas a los fines legales consiguientes, las cuales pasaran conformar una sola causa.

En consecuencia y vista la acumulación que antecede, el asunto principal queda de la siguiente manera: ASUNTO PRINCIPAL Nº RP11-P-2010-003032, seguido al acusado J.A.G.G., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.270, de 32 Años de Edad, fecha de nacimiento 15-06-1981, soltero, de oficio Pescador, Hijo de R.G. y E.C., Domiciliado: de el Sector Barrio El B.d.R.C., cerca del liceo de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones, se desprende en contra del mismo Imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.R.R.. Y por la causa acumulada; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.M.S. y C.J.R.C.. Todo en razón de ser la causa de mayor entidad en el delito y de mayor antigüedad del hecho imputado; de conformidad a los 70, 73 Nº 4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado de autos y las víctimas; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 Acuerda Diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 29-09-2014, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de esta Circuito Judicial. Y se deja sin efecto la audiencia fijada en la causa acumulada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUMULA las causas causa Nº RP11-P-2011-001820 a la causa Nº RP11-P-2010-003032; por ser ésta la más antigua y el delito mas grave; seguidas al acusado J.A.G.G., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.270, de 32 Años de Edad, fecha de nacimiento 15-06-1981, soltero, de oficio Pescador, Hijo de R.G. y E.C., Domiciliado: de el Sector Barrio El B.d.R.C., cerca del liceo de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones, se desprende en contra del mismo Imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.R.R.. Y por la causa acumulada; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.M.S. y C.J.R.C.; todo en razón de ser la causa de mayor entidad y de mayor antigüedad; de conformidad a los 70, 73 Nº 4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la acumulación Sistemática. Asimismo vista la incomparecencia del imputado de autos y las víctimas; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 Acuerda Diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 29-09-2014, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de esta Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de Rió Caribe, con anexo de las boletas de citación de la victima y del imputado, asimismo remita a la brevedad posible las resultas de las mismas.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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