Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000411

PARTE ACTORA: C.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.403.510

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MAYROBIS A. QUIJADA GIL, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 28.895

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: O.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.323.430, CON DOMICILIO: AVENIDA BOLIVAR, SECTOR EL GIANNY, ANTIGUO AUTO RANCHO, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El día 15 de febrero de 2012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia Abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895, apoderada judicial de la parte actora ciudadano: C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.403.510, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexos en tres (03) folios; se deja constancia que la parte demandada la empresa PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A, cuyo representante legal es el ciudadano: O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.323.430, con domicilio: AVENIDA BOLIVAR, SECTOR EL GIANNY, ANTIGUO AUTO RANCHO, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Se deja constancia que no se presentaron pruebas.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.403.510, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la parte demandada la empresa PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A, , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 10-A, representada legalmente por el ciudadano: O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.323.430, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual fue debidamente practicado y consignado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano F.T.A. adscrito a esta Coordinación Laboral, siendo estampada la correspondiente c.d.S. en fecha primero (01) de Febrero de 2012, fecha a partir de la cual y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, es decir, el 15 de febrero de 2012, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Ahora bien, alega la apoderada judicial del demandante de autos, en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios personales como cabillero de primera, para demandada la empresa PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A, en fecha 14-10.2008 hasta el 10-12-2008, posteriormente ingresa nuevamente en fecha 12-01-2009 hasta el 02-12-2009, dichos periodos fueron canceladas las prestaciones sociales; ingresando nuevamente en fecha 07 de febrero de 2011 a la citada empresa con el cargo ya referido; devengando como ultima remuneración la cantidad de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14) diarios de conformidad con el tabulador del contrato de la construcción; en una jornada diurna de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes en un horario de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; hasta el 19 de mayo de 2011, cuando fue notificado verbalmente que estaba despedido sin que mediara causa justificada. (...) mi representado procedió a acudir por ante la Inspectoría del trabajo de Valera a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado en el Decreto de inamovilidad laboral, el cual es declarado con lugar según providencia administrativa N° 070-2.011-01-00208, dictada en fecha 07/07/2011, siendo que mi patrono se negó rotundamente a acatar la orden de reenganche dictada a mi favor (omissis); en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, dotación de botas y bragas, beneficios de la Ley de Alimentación, bono de asistencia, salarios caídos utilidades fraccionadas e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.628,89).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por los Accionantes en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.C.V., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y han sido objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes:

Tiempo de servicio: desde el 07 de febrero de 2011 hasta el 03 de agosto de 2011, fecha esta última cuando el patrono insistió en el despido, para un tiempo de 5 meses y 27 días.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    30 días x salario integral diario Bs. 106,73= Bs. 3.201,90

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este concepto le corresponde al demandante de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo; para el cálculo de los referidos intereses se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS. CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    12 meses - 100 días

    6- x = = 50 días X Bs. 104,14 = Bs. 5.207,00

  4. VACACIONES FRACCIONADAS. LIETRAL “B” DE LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    12 meses - 80 días

    6- x 40 días X Bs. 104,14 = Bs. 4.165,60

  5. DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, le correspondía a la fecha de ingreso 2 camisas, 2 pantalones y 1 par de botas, y por cuanto el tiempo de la relación laboral se extendió por un espacio de tiempo de 5 meses y 27 días, adicionalmente según la referida cláusula le corresponde 1 camisa, 1 pantalón y 1 par de botas, lo da el siguiente resultado: 3 camisas a Bs.. 100,00 cada una = Bs. 300,00; 3 pantalones a Bs. 200,00 = Bs. 600,00 y 2 pares de zapatos a Bs. 150,00 cada uno = Bs. 300,00, para un total de Bs. 1. 200,00. Así se decide.

  6. SALARIOS CAIDOS DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE REEGANCHE:

    Por cuanto la parte actora fue despedido el 19 de mayo de 2011 hasta el 03 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte demandada insiste en el despido, le corresponden 77 días a razón de Bs. 104,14 = Bs. 8.018,78

  7. CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    Desde el 04 de agosto de 2011 hasta el 23 de febrero de 20012, fecha esta última en que se dictó el dispositivo del fallo han transcurrido 5 meses Y 20 días a razón de Bs. 3.124,20, salario básico mensual vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, para un total de Bs. 17.703,38

  8. INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Este concepto le corresponde a la parte actora, por cuanto se evidencia del legajo probatorio que riela en la presente causa, providencia administrativa cursante a los folios 10 al 37 ambos inclusive, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de la misma manera se evidencia de la insistencia del despido por parte de la demandada de autos

    8.1 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, EN CABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    15 días X Bs. 106,73= Bs. 1.600,95

    8.2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    15 días X Bs. 106,73 = Bs. 1.600,95

  9. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. CLAUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    La parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fueron pagados los tres (3) primeros meses, es decir, febrero, marzo y abril, restando los meses de mayo, junio y julio, o sea 6 días x 3 meses = 18 días a razón de Bs. 104,14 = Bs. 1.874,52

  10. BONO DE ALIMENTACIÓN: CLAUSULA 16 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, el mismo fue calculado conforme al valor de la unidad tributaria actual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

    MES UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TOTAL

    MAYO 2011, desde el 01 al 19 0,45 UT 13 DÍAS X Bs.40,5 526,50

    JUNIO 2011 0.45 UT 21 DÍAS X Bs.40,5 850,50

    JULIO 2011 0.45 UT 20 DÍAS X Bs.40,5 810,00

    AGOSTO 2011 0.45 UT 3 DÍAS X Bs.40,5 121,50

    TOTAL 202DÍAS TOTAL Bs. 2.308,50

    Total general por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 46.881,58), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 46.881,58).

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.403.510, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A, , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 10-A, representada legalmente por el ciudadano: O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.323.430, y se ordena a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 46.881,58), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.403.510, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRES DEL MOMBOY, C. A, , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 10-A, representada legalmente por el ciudadano: O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.323.430, con domicilio: AVENIDA BOLIVAR, SECTOR EL GIANNY, ANTIGUO AUTO RANCHO, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, ciudadano C.A.G., antes identificado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 46.881,58), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento. De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de agosto de 2011 hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012) Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. N.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

    En esta misma fecha y en horas de despacho, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

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