Decisión nº 003-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Octubre de 2007.-

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

N° DE SENTENCIA 003-2007.-

JUEZ (S): ABG. MARVELYS E.S.G..

SECRETARIA: ABG. M.L.V.M..

FISCAL: ABG. JOHENN J.F.M., Fiscal Auxiliar 10!, actuando en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministrito Público del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z..

DEFENSA: ABG LEXY C.A.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

ACUSADO: J.A.G.G., Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 28-12-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.538, hijo de V.J.G. y de A.L.G., residenciado en la Finca La Marisela, propiedad del señor L.M., vía Las Rurales por la entrada a Los Robles, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en fecha 09 de Agosto de 2007, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio del año 2007, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en el sector Las Rurales de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., y en donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando transitaban por la calle 2 con calle 3 del Barrio El Boscán de dicha población, observaron al ciudadano J.A.G.G., dándole la voz de alto y solicitándole que abordara la unidad policial y una vez estando en la unidad se procedió a realizarle una inspección corporal, sacando el ciudadano del bolsillo trasero izquierdo, una bolsa de material sintético que trato relanzar por una de las ventanillas,, siendo impedida por la autoridad policial, posteriormente resultando dicho objeto incautado 20,700 miligramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, peso total aportado por los funcionarios policiales, posteriormente de la experticia Técnica Química y Botánica realizada por el CICPC, arrojó un resultado final de 14,300 miligramos de Marihuana y 1.500 miligramos de Cocaína base (Bazooko), quien fuera presentado por ante este tribunal en fecha 10 de Julio de 2007, a quien se le dictó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En la celebración de la Audiencia Preliminar convocado para el día de hoy 03 de Octubre de 2007, a las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público a ratificar en forma oral acusación en contra del ciudadano J.A.G.G., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ofreció los medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las pruebas denominadas de los expertos: Del 1 al 3, de las testimoniales de la Doctora Y.M.O., J.O. y GRENDYS MORALES, de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento GRENDYS MORALES, YENDYS MORALES, C.R., E.Q. y J.O., quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado e incautación de la droga incautada, testimonio de la ciudadana A.M.T., E.G.D., G.J.U.P. y GEOLFIDO E.P.P., enumeradas del 1 al 5, y las pruebas documentales referidas al resultado de Experticia Química de las sustancias incautadas signadas con el N° 9700-067-958, de fecha 20-07-2007, practicada por la Doctora Y.M.O., farmacéutica adscrita a la Dirección de Toxicología Forense de la delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, resultado de Experticia de Reconocimiento de las prendas de vestir y dinero incautadas al ciudadano J.A.G.G., practicada por el funcionario J.O., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, del Instituto de la Policía Municipal tantas veces mencionado, acta de inspección Técnica del lugar, practicado por el funcionario GRENDYS MORALES, acta Policial levantada por los funcionarios GRENDYS MORALES, YENDYS MORALES, C.R. y E.Q., de fecha 09 de Julio de 2007, y acta de aseguramiento de la sustancia incautada en presencia de los ciudadanos E.G.D., G.J.U.P., practicada en fecha 09-07-2007, por el funcionario J.O., ello con fundamento a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y enumeradas del 1 al 5, y por último en virtud de el cambio de calificación jurídica, le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y le fuese otorgada copia simple del acta de la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del nombrado ciudadano, y en virtud del cambio de calificación jurídica solicitó para el acusado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, posteriormente una vez escuchados los alegatos del representante del Ministerio Público, el tribunal impuso al acusado J.A.G.G., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en la circunstancia que rodea la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable, informando también sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso especialmente la de Admisión de Hecho, quien a viva voz, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó la admisión de los hechos y el delito, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, Abogada LEXY C.A.M..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.A.G.G., en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías, rendir declaración en relación a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistido de su Abogada defensora, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea luego de haber sido especificado y ratificado nuevamente por el tribunal, en que consiste la admisión de los hechos puesto que con la misma pierde los derechos a demostrar su inocencia en un Juicio Oral y Público, quien nuevamente manifestó admitir los hechos por el cual es acusado, procediendo la defensa a solicitar que fuese aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena, y en virtud del cambio de calificación jurídica pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su representado, y sean admitidos los medios de prueba presentado en escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el tribunal observa que los elementos de convicción que basa el Ministerio Público en su acusación, son serios y fundados para considerar que el hoy acusado es autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, cumpliendo además la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba con los artículos 197, 198 y 199, eiusdem, admite la acusación fiscal, sus medios de pruebas y los medios de prueba por la defensa, procediendo así el tribunal a imponer la pena de 1 año de prisión de la sumatoria de la pena a aplicar en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 1 a 2 años, siendo la sumatoria de 3 años en su límite máximo y por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda en 1 año y 6 meses de prisión, y por aplicación de ADMISION DE HECHO, se aplica la reducción de la pena de un tercio que es de 6 meses de prisión, quedando la pena en definitiva a 1 año de prisión. Razón por la cual se condena al ciudadano J.A.G.G., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las accesorias de Ley, como lo son la inhabilidad política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta, ffundamentada en los artículos 16, 37, todos del Código Penal Venezolano, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado, de la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, se impone de las obligaciones, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por determinarse que el acusado es venezolano y tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z., no consta conducta predelictual, y la pena a imponer no se excede en su límite máximo de 2 años, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar a la Dirección del Retén Policial, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, para que ordene la libertad inmediata de dicho ciudadano, y remitir el expediente en su debida oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le tocare conocer por distribución.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SENTENCIA: Al ciudadano J.A.G.G., Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 28-12-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.538, hijo de V.J.G. y de A.L.G., residenciado en la Finca La Marisela, propiedad del señor L.M., vía Las Rurales por la entrada a Los Robles, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., a cumplir una pena de 1 año de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte, por aplicación de un tercio de rebaja de la pena contemplado en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y aplicación de los artículos 16 y 37, ambos del Código Penal Venezolano, no condena a constas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy acusado, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer en su debida oportunidad legal, se ordena la publicación y registro de la presente Sentencia, bajo el N° 003-2007, se da por concluido el acto, quedando notificadas con la lectura de la Sentencia las partes acá presentes, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. JOHENN J.F.M..

EL IMPUTADO,

J.A.G.G..

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABG. LEXY C.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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