Decisión nº 392 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAcción Pauliana

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000712 (ANTIGUO: AH16-V-2007-000173).

DEMANDANTE: Ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.625.334, representado en esta causa por los abogados en ejercicio M.G.P., O.S.S. y E.D.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32.714 y 121.997, respectivamente, según se evidencia de poder que corre inserto al folio 09.

DEMANDADA: Sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.996, quedando anotado bajo el No. 108, Tomo 6-A, en la persona de su presidente E.J.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.856.859. No consta representación en autos.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la demanda

El abogado en ejercicio O.S.S., actuando en representación judicial del ciudadano A.G.S., presentó escrito incoando la acción pauliana, en contra de la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., aduciendo para ello, lo siguiente:

Realizó un resumen suscinto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, intentado en contra de la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., declarado con lugar dicho procedimiento y confirmado por el Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial.

Alegó que, a los fines de la ejecución de la mencionada sentencia, su representada procedió a indagar sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en donde constató que, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha 11 de septiembre de 2.000, registrada en fecha 14 de febrero de 2.001, anotado bajo el No. 75, Tomo 25-ASgdo., el ciudadano E.J.L.R., adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A.

De igual manera, alegó haber constatado que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha 11 de septiembre de 2.000, registrada en fecha 07 de febrero de 2.001, anotado bajo el No. 72, Tomo 19-A-Sgdo., se aprobó la designación de una junta directiva, y que autorizaron ampliamente a los ciudadanos E.J.L.R., L.F.G.T. y J.F., en su carácter de directores principales, actuando conjunta o separadamente, para que vendieran, cedieran, traspasaran y/o hipotecaran, un bien inmueble propiedad de la compañía, constituido por varias oficinas ubicadas en la Avenida A.L., Torre Lincoln, piso 8, distinguido con las letras A, B, C, J, K, L y M, de esta ciudad Caracas.

Asimismo alegó que, los directores de la citada sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., procedieron a dar en pago los bienes de dicha empresa, cuyos documentos se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que, dichas enajenaciones tenían el propósito de insolventar a la mencionada empresa, en perjuicio de su representada, ya que para las fechas en que se dan en pago las oficinas 8-A y 8-M, los directores involucrados, tenían pleno conocimiento de la ejecutoria de la sentencia, con lo cual obraron, en fraude a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil.

Fundamentó su acción, de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil, que por lo anteriormente señalado, demanda a la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., y al ciudadano E.J.L.R., a fin de que convenga o sean condenados a:

PRIMERO

La nulidad de la dación en pago mediante el cual la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., cede al ciudadano E.J.L.R., un inmueble de su propiedad constituido por una oficina distinguida con el No. y letra 8-M, ubicada en la Octava planta de la Torre Lincoln, situada en Sabana Grande, Avenida A.L., con la Avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosevelt, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad, la propiedad del inmueble pase nuevamente a la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución sigue el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se notifique al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la nulidad decretada a lo fines de estampar la respectiva nota marginal.

CUARTO

Se condene en costas a los demandados.

Finalmente estimó la acción por la cantidad de cien millones de bolívares sin céntimos (Bs.100.000.000,00).

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), el ciudadano A.G.S., intentó demanda de acción pauliana en contra de la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., y en contra del ciudadano E.J.L.R., ya identificados.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), la parte actora presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado, admitió el citado escrito y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial, el cual, el día treinta (30) del mismo mes y año, declaró sin lugar el citado recurso e incompetente para conocer la acción intentada, declinado la competencia en la Circunscripción Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006), la parte actora, presentó escrito de control de legalidad, en contra de la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado Superior del Trabajo, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2.006), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de legalidad propuesto por la parte demandante, remitiendo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto del mismo año.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), el Tribuna Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), le dio entrada al expediente y lo remitió a su vez, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), el citado Juzgado, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, el cual remitió el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el día tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, sí en la presente causa ha operado tal institución, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

....Omissis… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público.

De tal modo, que es una forma de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil, diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, o de alguna actuación tendiente a verificar su interés en continuar con la demanda.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 19 de noviembre de 2007, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente fecha, no se evidencia impulso procesal de ninguna índole, por parte del demandante, para citar a los demandados, superando lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, y por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por la actora, dado el efecto extintivo de la perención.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de acción pauliana, incoado por el ciudadano A.G.S., contra de la sociedad mercantil MAI DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano E.J.L.R., ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 19 de septiembre de 2013, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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