Decisión nº 1303-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30495-14 Decisión: 7C-1303-14

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo Cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y ABG. R.M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos V.A.G.G. Y J.N.M.G.. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados V.A.G.G. Y J.N.M.G., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “ciudadana juez, “NO POSEEMOS, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora publica ABOG. N.P., N° 37, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUTMARY LEÓN Y M.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos V.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.471.138 y NEREXIO M.J. titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.251.839, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos a LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL GUAJIRA ÁREA DE DEFENSA INTEGRAL “GUAJIRA” 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J “MANUEL PIAR” en fecha 9AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 06:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, constituidos en un PUNTO DE CONTROL EN LA POBLACIÓN DE KAILE FUERTE YAUREPARA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, y quienes manejaban información sobre el paso de unos vehículos quienes se dedicaban al contrabando de combustible en la zona; luego de un breve lapso de tiempo, y en el momento que pasaba por la zona éstos actuaron de manera agresiva en contra de la comisión militar disparándoles con armas de fuego a los militares logrando evadirse y burlando de esta forma la autoridad; siendo aprehendidos en el sitio dos sujetos quienes actuaban como “MOSCAS” los cuales se trasladaban en una motocicleta MARCA KEEWAY MODELO HORSE I 150 COLOR AZUL, PLACAS AA4H60E AÑO 2013 SERIAL N.I.V. 8123P1K17DM029752, a quienes se les practico la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarles su identificación dijeron ser y llamarse EL PRIMERO V.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.471.138 logrando encontrar en un bolso que el mismo portaba lo siguiente; DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES EN DINERO DE LEGAL CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, y EL SEGUNDO NEREXIO M.J. titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.251.839; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO; UNA MOTOCICLETA MARCA KEEWAY MODELO HORSE I 150 COLOR AZUL, PLACAS AA4H60E AÑO 2013 SERIAL N.I.V. 8123P1K17DM029752, y el mismo sea a la orden de un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico solicite el respectivo acto conclusivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “ V.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.471.138, nacido en fecha 07-07-1992, estado civil Soltero, residenciado en: Sector el rodeo, vía guarero, vía guana, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, teléfono 0426-7227358, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 55 Kg. Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño negro; Color de Piel: Morena amarillenta; Color de Ojos: Pardos; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Resulta que yo había salido con mi cuñado en una moto, nos dirigíamos hacía guarero y cuando llegamos a la alcabala que se encuentra ubicada en calied ubicada en el ejercito, yo me baje y le explique al oficial encargado que yo llevaba un dinero para comprarme dos motos, a lo que el me pregunta que por que tanto dinero, yo le explique eso que era para comprarme dos motos y otras cosas que me hacían falta, entonces el no me creyó y me intenta sobornar y me exige plata, para dejarme pasar, por que era muy grande la cantidad, y yo le explico que la mayor parte de ese dinero es prestada y aun así no me cree, y bueno como no le quise dar dinero me envió para el batallón, es todo”. y J.N.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.251.839, nacido en fecha 08-10-1995, estado civil Soltero, residenciado en: Guarero, vía a caujarito, sector el rodeo, calle y casa S/N, color amarillo, Municipio Guajira, teléfono 0416-3648065, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.67 cm; Peso: 53 Kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: M.C.; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña; Tipo de Boca: Mediana Gruesa. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Víctor me dijo que lo llevara para Aipoa, hay en calied estaban los soldados, entonces nos pararon por que no teníamos los cascos, y bajo víctor y le dijo a los soldados que no teníamos casco, y víctor le dijo al teniente que iba camino a comprar dos motos, y después me dijo el teniente que me sentara que yo era mosca de los bachaqueros, yo tenia una cadena y me la rompió, con la misma cadena que me rompió me dio como cinco veces en la cabeza, y yo le dije al teniente ese dinero no es mío es de víctor, yo simplemente soy moto taxi, vino el teniente y me puso del otro lado y no hablo mas conmigo, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. N.P., en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos imputados, quienes exponen: "La defensa, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto la misma no tienen fundamento alguno, en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía solo alega el dicho de los funcionarios policiales, sin aportar un solo elemento mas, que dote de imparcialidad y objetividad a la actuación policial practicada, puesto que el dicho de los funcionarios policiales constituyen meros indicios, y no aportaron ni siquiera la declaración de un testigo presencial, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en plena vía pública, en el punto de control Kalie. Por otra parte la Defensa se opone a la precalificación del delito de Cooperadores en el Delito de Contrabando Agravado, realizada por la representante del ministerio publico, por cuanto de las actas no se evidencia en la narración de los hechos la participación de mis defendidos como para ser imputado por tal delito, a mis defendidos no se les incauto objeto de interés criminalistico relacionado al delito, como tal ya que el dinero incautado a mis defendido es de libre circulación dentro del territorio Nacional, no se encuentra prohibida su libre venta y circulación en la Republica de Venezuela siendo esta la moneda principal del país, por lo que esta defensa solicita ciudadana Juez sea desestimado el delito de cooperador Inmediato, ya que de las actas no se subsume el delito de contrabando, puesto que no fue aprehendido ningunas personas por dicho delito. Asimismo considera esta defensa que en la zona donde fueron aprehendidos mis defendidos no existe entidad bancaria, donde pueda realizarse cualquier tipo de operación, por lo que es menester llevar el dinero en efectivo.. Por otra parte, el Ministerio Público imputó el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. A su vez el artículo 4 numeral 9° señala que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. En los delitos que se presuma puedan ser catalogados como de delincuencia organizada, debe determinarse la participación de los llamados “factores de poder” en la comisión del hecho punible, ya que de lo contrario nos encontramos ante un delito común, no siendo aplicable por ello la ley orgánica contra la delincuencia organizada. De allí, que la característica esencial de delincuencia organizada es la participación de factores de poder, tanto del sector público como del privado, para “proteger a los miembros del grupo contra la persecución penal y para neutralizar la acción del estado y de sus autoridades”. Es decir, que en base a lo anterior, puede concluirse que ante la inexistencia de los llamados “factores de poder”, no podríamos hablar de delincuencia organizada, sino de delincuencia común; criterio de la propia Doctrina del Ministerio Público en el año 2011. La imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR hecha de forma alegre, desnaturaliza el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Precisamente, uno de los grandes problemas que ha enfrentado la aplicación de las normas en materia de delincuencia organizada ha sido la confusión para determinar las características que diferencian a tales grupos de las pandillas y de los grupos de delincuencia común. Los grupos de delincuencia organizada no pueden ser definidos en forma básica simplemente como “personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos”, pues tal amplitud tan sólo conlleva a las delgadas confusiones entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dichos y los grupos de delincuencia común, siendo oportuno agregar que, aún cuando en ambos casos la estructura es grupal, no es menos cierto que existen muchos aspectos que marcan las diferencias en cuanto a la organización y operaciones. Para mayor ilustración de los argumentos expuestos, ha señalado recientemente la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sentencia Nro. 159-2013 de fecha 25 de junio de 2013 con Ponencia de la Jueza J.F., los elementos del tipo penal del delito de Asociación para Delinquir en los siguientes términos: …1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada….2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros.” Esta sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaro en la dispositiva del fallo que se desestimaba la imputación por este delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, porque incluso fue analizada en un caso como el presente, al inicio del proceso penal. Por ello, pido sea desestimada esta calificación no solo por no darse estos requisitos expresados por la Corte de Apelaciones, sino porque al no darse los delitos anteriores como ya lo indique, mal podemos hablar de una asociación para delinquir si no hay delito. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Por lo tanto pido se DESESTIME la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Tomando estas consideraciones, de que mis defendidos no tienen antecedentes penales, tienen arraigo en el país, es por lo que se solicita la libertad plena por las razones antes expuestas de no considerar este digno tribunal la misma solicito le sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad es desproporcionada, violentando su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad así sea restringida. Igualmente, alega la fiscalía que existe peligro de fuga por la pena a imponer, en tal sentido, si una persona una vez penada puede optar por estar en libertad, que sentido tiene privarla de forma preventiva al inicio del proceso, utilizando esta medida desnaturalizando su finalidad. Alega la fiscalía que existe peligro de obstaculización de la investigación, pero se pregunta la defensa de que pruebas y cual es el perfil de mis defendidos que son personas de escasos recursos que no tienen relaciones de poder, no tienen ninguna influencia política ni de ninguna otra manera, y menos aun son funcionarios policiales para poder pensar que van a influir de alguna manera en los expertos de las pruebas que no existen. Es totalmente irracional la medida solicitada por la fiscalía, se pide a la Juez que garantice la constitucionalidad del proceso y garantice la libertad de mis defendidos aplicando las medidas cautelares correspondientes que son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Por ultimo solicito copia de la presente causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTAS DE RETENCION; REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: V.A.G.G. Y J.N.M.G., por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: UNA MOTOCICLETA MARCA KEEWAY MODELO HORSE I 150 COLOR AZUL, PLACAS AA4H60E AÑO 2013 SERIAL N.I.V. 8123P1K17DM029752, la misma se declara con lugar.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: V.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.471.138, nacido en fecha 07-07-1992, estado civil Soltero, residenciado en: Sector el rodeo, vía guarero, vía guana, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, teléfono 0426-7227358, y J.N.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.251.839, nacido en fecha 08-10-1995, estado civil Soltero, residenciado en: Guarero, vía a caujarito, sector el rodeo, calle y casa S/N, color amarillo, Municipio Guajira, teléfono 0416-3648065, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: UNA MOTOCICLETA MARCA KEEWAY MODELO HORSE I 150 COLOR AZUL, PLACAS AA4H60E AÑO 2013 SERIAL N.I.V. 8123P1K17DM029752, la misma se declara con lugar.-

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante del Ejercito Bolivariano, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L.

ABOG. R.M.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. N.P.

LOS IMPUTADOS

V.A.G.G.

J.N.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/yb*

Causa No. 7C-30495-14

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