Decisión nº 85-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8829

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.105.189, asistido por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.590, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº PRE-100-2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó la reformulación de la querella, la cual fue consignada en fecha 26 de mayo de 2011 por el abogado A.R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando como apoderado judicial del querellante.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 1º de febrero de 2010, bajo el cargo de Recaudador Aeronáutico I en una dependencia adscrita a la Gerencia General de la Oficina de Administración y Finanzas del mencionado ente, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, estado Vargas, siendo trasladado a la sede del Instituto ubicada en Altamira en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de junio de 2010, donde siguió prestando servicios de manera regular.

Que en fecha 9 de agosto de 2010, su representado presentó problemas respiratorios, acudiendo a un ambulatorio médico donde le es recetado tratamiento y reposo médico por las siguientes 48 horas, asimismo en fecha 11 de agosto de ese año, continuaba afectado de salud, razón por la cual acudió a otro centro asistencial, en donde fue diagnosticado de bronquitis aguda, ameritando reposo físico por tres (3) días, correspondientes al 11, 12 y 13 de agosto de 2010.

Que en fecha 11 de agosto de 2010, intentó hacer entrega de los soportes que justificaban su inasistencia por razones de salud a su jefe inmediato y éste se negó a recibirlos.

Que en fecha 12 de agosto de 2010, mediante memorando Nº GGSF/GF/57/2010 de esa misma fecha, la Gerencia General de la Oficina de Administración y Finanzas remite a la Oficina de Recursos Humanos de esa institución, tres (3) actas de inasistencias levantadas en contra de su representado, en lo respectivo a los días 9, 10 y 11 de agosto de 2010, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento disciplinario en fecha 10 de septiembre de 2010, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el desarrollo del mencionado procedimiento disciplinario, en la oportunidad de promover pruebas, la Administración consignó el registro de entradas y salidas del funcionario correspondiente al mes de agosto, y por otro lado su representado consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de una serie de documentos, no obstante, el ente recurrido dejó constancia de no haber recibido escrito alguno, lo que a su parecer implica que la Administración ocultó de manera deliberada los documentos que desvirtúan la fundamentación del procedimiento disciplinario, lesionando la garantía constitucional del derecho a la defensa de su representado.

Que en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante P.A. Nº PRE/100/2010, notificada a su representado en la misma fecha según oficio Nº PRE/6135/ORRHH/AL/0859/2010, fue destituido y retirado del cargo que venía desempeñando, acto que a su juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que contraviene lo establecido en numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar de manera flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa, protección a la salud y estabilidad en el trabajo de su representado.

Finalmente, solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado ilegal e inconstitucional, que se anule y sean pagados a su representante los sueldos dejados de percibir, además de todos los beneficios que le correspondan, y que tales cantidades condenadas a pagar sean objeto de indexación monetaria.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del presente recurso:

Se aprecia en primer lugar el alegato de la parte querellante conforme al cual, señala que en fecha 3 de noviembre de 2010, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil notifica a su representado de su destitución y retiro del cargo que venía desempeñando, según oficio Nº PRE/6135/ORRHH/AL/0859/2010, de conformidad con la P.A. Nº PRE/100/2010 que la declara procedente. En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

Revisado lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ello así, y en aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 3 de noviembre de 2010, y notificado en esa misma fecha al querellante, tal como se desprende de su escrito y del oficio de notificación que corre inserto a los folios 3 al 11 del expediente judicial. Así mismo, verificado como ha sido del folio (2) del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 28 de febrero de 2011, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, tres (3) meses, por todo lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.G.B., ya identificado en el encabezamiento de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado A.R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.105.189, contra la P.A. Nº PRE-100-2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

  2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8829

HLSL/mgf.

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