Decisión nº 83-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8889

El 26 de mayo de 2011, el abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.189, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional autónoma contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A. PRE/100/2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 26 del expediente, que el 27 de mayo de 2011 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 1º de febrero de 2010, el accionante inició su relación de trabajo dentro del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con el cargo de recaudador aeronáutico I, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, prestando sus servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que el fundamento que sirvió de base a la Administración para su destitución fueron unas inasistencias, que tenían su soporte en reposos médicos otorgados debido a que padeció problemas respiratorios.

Que a pesar de tener toda la documentación pertinente en cuanto a la justificación de sus inasistencias, la administración ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.

Que tramitado en su totalidad el procedimiento disciplinario sin tomar en consideración sus alegatos y pruebas, procedió el ente administrativo a dictar el acto de destitución objeto de la presente acción, conculcándole sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 49, 83, 84, 85, 86, 87, 93, 137 y 89 numeral 4 de la Constitución Nacional.

Por último el accionante solicita se declare con lugar la presente acción, restableciendo la situación jurídica lesionada con la consecuencia declaratoria de inconstitucional del acto de destitución del cual fue objeto, procediéndose a su revocatoria.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la revocatoria del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. PRE/100/2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Vista la pretensión alegada por los presuntos agraviados, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los: (Caso: E.M.M., 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso C.M.C.E., 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); visto que la accionada es un ente del Estado, con Sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…omisis…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial a ejercer en contra del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. PRE/100/2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que constituye una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus poderes y atribuciones. El citado recurso, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, contempla su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que devengan de una relación de empleo público, que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónoma contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano A.J.G.B., identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A. PRE/100/2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8889

HSL/jg.-

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