Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011, por los ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R., J.G.M.P. y J.G.P.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.223.966, 11.219.550, 9.390.726 y 15.594.236 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos profesionalmente por la Abogado R.C.C.G., cedulada con el Nro. 5.676.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.163, contra la asociación civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, en la persona de su presidente ciudadano CAMPO E.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.004.043, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 05 de agosto de 2011 (fs. 34 al 36), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente. En el mismo Auto, debido a que el Tribunal consideró que la solicitud de tutela constitucional no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M.), de conformidad con el artículo 19 eiusdem, con la finalidad de formar criterio en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, ORDENÓ complementar la solicitud de amparo en cuanto a señalar de manera precisa los requisitos formales previstos por los ordinales 2do., 3ro., 4to. y 6to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrección que debía hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante, con la advertencia que de no hacerlo, se declararía inadmisible la pretensión propuesta.

Según escrito de fecha 05 de diciembre de 2011 (fs. 38 y 39), los accionantes ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., en atención al requerimiento que hiciera este Tribunal por Auto de fecha 05 de agosto de 2011, oportunamente procedió a corregir los defectos y omisiones imputados a la solicitud de amparo.

Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2011, que consta agregado a los folios 63 al 66 del presente expediente, el Tribunal consideró que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente, en tal sentido, en virtud que del análisis del escrito de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos junto la solicitud no observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ídem, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 ibidem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M.), fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y ORDENÓ la citación de la presunta agraviante y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 67 del presente expediente, poder apud acta conferido por los pretensores de amparo constitucional ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., antes identificados, a los profesionales del derecho R.C.C.G., y A.M.A., cedulados con los Nros. 5.676.998 y 12.355.065 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.163 y 28.065, respectivamente.

Obra agregada a los folios 70 y 71, boleta de notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente firmada en fecha 17 de enero de 2012, y agregada al expediente según Auto de fecha 18 del mismo mes y año.

Consta a los folios 72 y 73, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CAMPO E.G.C., en su carácter de presidente de la parte presuntamente agraviante sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, antes identificados, practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012., y agregada al expediente según Auto de fecha 18 del mismo mes y año.

Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 74), se fijó el día 23 del mismo mes y año, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.

Consta al folio 75 del presente expediente, poder apud acta conferido por los ciudadanos CAMPO E.G.C., V.G.B., M.S.L.G., GIRMES A.D.V. y J.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.705.568, 8.071.639, 9.393.714, 10.898.324 y 3.939.355, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Tránsito y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE “EXPRESOS DEL CHAMA”, parte presuntamente agraviante, al profesional del derecho L.A.G.V., cedulado con el Nro. 8.086.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.785.

En fecha 23 de enero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 84 al 90 del presente expediente. En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día miércoles 25 de enero de 2012.

Dentro de la oportunidad procedimental establecida por la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

Los pretensores de tutela constitucional, en su solicitud, hacen una descripción narrativa de los hechos siguientes: 1) Que, prestan servicio de transporte terrestre de personas, “… cubriendo las rutas de la Ciudad (sic) de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. a la Población (sic) de el Chivo (sic), Municipio F.J.P. del Zulia, El Vigía a Tucani (sic) del mismo Territorio (sic) del Estado Mérida y Viceversa (sic). El Vigía, hacia la Ciudad (sic) de Maracaibo y viceversa; El Vigía, Caja Seca y Viceversa (sic) de Lunes a Domingo, desde hace aproximadamente Diez (10) (sic) años, identificados con el Logo (sic) correspondiente a la Sociedad Civil (SC.) Línea Transporte Expresos del Chama, cumpliendo con todas las cargas y/o obligaciones que nos imponen, pagando las tasas, contribuciones, finanzas y demás erogaciones que nos son exigidas por la Asociación Civil Línea de Transporte Expresos del Chama finanzas y demás erogaciones que nos son exigidas por la Asociación Civil Línea de Transporte Expresos del Chama…”; 2) Que, cumplieron los requisitos legales exigidos por el Registro de Vehículos Automotores, para el Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, “… para poder tener derechos y deberes formales con la Sociedad Civil (SC) Línea de Transporte Expresos del Chama,…”; 3) Que, “… de la noche a la mañana, cuando le solicitamos a los directivos nuestro trato como socios y no de asociado (sic) los directivos de la expresada Sociedad Civil. (sic) Línea de Transporte Expresos del Chama, se han negado y se niegan a reconocernos como Socios Activos (sic), alegando y exigiéndonos la Cantidad (sic) de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) para poder reconocernos como socios, condición que ya tenemos conforme hechos y derechos, pues los vehículos de nuestra propiedad con los que realizamos nuestro servicio de trasporte público de pasajeros, han cumplido con todos los requisitos exigidos por las autoridades administrativas respectivas antes indicada (sic),…”; 4) Que, se les “… ha impuesto cubrir como una sanción por no querer pagar la Cantidad (sic) de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), (…) solamente las rutas que cubren desde la Ciudad (sic) de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. a la Población (sic) de El Chivo, Municipio F.J.P. del Zulia, desde la Ciudad (sic) de El Vigía a la población de Tucani (sic) del mismo territorio del Estado Mérida y Viceversa (sic), siendo que las rutas antes indicadas son las menos onerosas, siendo la única (sic) que nos han asignado durante los último Cuatro (sic) meses, la que es realizada (sic) de manera unilateral por la Directiva, y no de manera general y aleatoria todos los socios que integran la Asociación Civil Expresos del Chama…”; 5) Que, el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) “… no es procedente, por cuanto no están previstos en los estatutos sociales que rigen la Asociación Civil, ni en ningún otro requisito legal, pagarlos y aceptar el pago de esa cantidad de dinero, es ir en contra de la Ley, y prestarnos a juegos mal sanos que van en contra de los más elementales principios de gratuidad,…”; 6) Que, “… están dados los supuestos para que se les [nos] reconozca como socios de la Asociación Civil (SC) Línea de Transporte Expresos del Chama, para poder cubrir las rutas asignadas de manera rotativa y no de manera caprichosa como lo hace, la junta directiva de la indicada Asociación Civil,…”; 7) Que, han “…pagado todas las finanzas, inclusive para la adquisición de un lote de terreno a nombre de la Asociación Civil Línea de Transporte,…”; 8) Que, “… ello constituye un monopolio de los directivos que limitan nuestros derechos, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 113 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

Que, con base en los razonamientos antes expuestos, acuden al Tribunal para incoar amparo constitucional, que “… concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Sociedad Asociación Civil (SC) Línea de Transporte Expresos del Chama en la persona de su Presidente ciudadano CAMPO E.G., (…) para que se les [nos] reconozca como Socios plenos con todos los derechos y prerrogativas establecidas en los estatutos sociales de la indicada asociación…”

En su escrito de corrección de los defectos u omisiones de la solicitud de amparo, que consta agregada al folio 38 del presente expediente, los quejosos ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., en resumen corrigieron los errores de forma cometidos en la solicitud de amparo constitucional, por tal motivo, señalaron la residencia de cada uno de ellos; la dirección de ubicación e identificación de la parte presuntamente agraviante: Asimismo, en cuanto a la omisión de una explicación más detallada y complementaria de la situación jurídica infringida expusieron lo siguiente: “… En cuanto a indicar en que consiste la negativa a reconocerlos como socios de la asociación civil, está basada en la Obligación (sic) que nos imponen de pagar cada uno de nosotros la Cantidad (sic) de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B. 50.000,00), que pasaran a engordar presuntamente los bolsillos de la Junta Directiva, por cuanto en primer lugar los estatutos no definen tal situación, y en segundo lugar, es acepta (sic) un enriquecimiento sin causa. NO obstante que hemos cumplido con todos y cada uno de los requisitos que se nos han exigido para que efectivamente se nos incluyan de derecho como socios frente a terceros, porque de hecho lo somos, y la situación jurídica infringida, es que nos lesiona el derecho al trabajo digno y decoroso, …”

II

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hicieron presentes los quejosos ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., con sus apoderados judiciales abogados R.C.C.G. y A.M.A., así como los ciudadanos CAMPO E.G.C., V.G.B., M.S.L.G., GIRMES A.D.V. y J.M.G.B., miembros de las junta directiva de la parte señalada como agraviante y su apoderado judicial abogado L.A.G.V.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Conforme con la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia, fijó los trámites como se desarrollaría la misma y la evacuación de las pruebas si fueren necesarias.

Se concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado A.M.A., concedido que le fue expuso: “Ratificamos en todo su contenido el recurso de amparo que corre inserto a los folios uno al seis (6) contenidos en el expediente 10.259, en los hechos expuestos y en el derecho invocado, en virtud de ello, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar con lugar el presente recurso de amparo, por estar fundado en hechos cuyas pruebas y fundamentos corren insertas a los folios siete (7) al treinta y tres (33) todos inclusive del presente asunto…”.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte que se dice agraviada, promovió a su favor los medios de prueba siguientes: 1) Solicitó a su adversario, la exhibición del original de los instrumentos que constan en el expediente en copias simples, a saber: 1.1) Del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según planilla HRT-ROT 8.0 PIMD0007 formato DT-9 de fecha 15 de mayo del año 2009, que obra inserta a los folios 7 al 13; 1.2) Del LISTADO DE CARRITO 5 PUESTOS, que cubren diferentes rutas, que consta a los folios 16 al 31; 1.3) Acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, que consta los folios 40 al 46; 1.4) Estatutos de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, que constan insertos a los folios 47 al 61, los cual promovió con la finalidad de, “…demostrar que nuestros representados, se encuentran autorizados para prestar servicios en las rutas autorizadas a la Línea Expresos del Chama como socios, por así haberlo expresado la directiva de Expresos del Chama representada por el ciudadano C.G.C.D. cuando en la oportunidad de consignar los recaudos en el Registro de Operadoras así lo hicieron constar en el listado de vehículos autorizados…”; 2) Posiciones juradas, en la persona del Presidente de la asociación civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, ciudadano CAMPO E.G., antes identificados, manifestando la disposición de su representado de absolverlas recíprocamente.

Se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quienes por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A.G.V., expusieron: 1) Que, niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho el amparo constitucional incoado en contra de su representada; 2) Que, los supuestos agraviados han desempeñado “… trabajo de avances particulares unas veces conduciendo vehículos propiedad de los socios antiguos y últimamente se les permitió trabajar con vehículos de su propiedad, nunca han tenido la cualidad de socios porque no han cumplido con los requisitos exigidos en los estatutos de la organización,…”; 3) Que, según los estatutos “… debe dirigir carta por escrito a la Junta Directiva, para aspirar a ser socio, algo que nunca lo han hecho,…”; 4) Que la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, “… les ofreció en venta de derechos y acciones para que ingresaran hacer (sic) socios de la Línea, pero en escrito de fecha 28 de julio de 2009 el ciudadano F.G.R. le manifestó a la comisión, que no estaba de acuerdo con el precio de los derechos y acciones del transporte y que no estaba interesado, así mismo el ciudadano J.A.R.D., manifestó por escrito que le dieran un plazo de 72 horas que estaba interesado para dar respuesta y nunca lo hizo y en el caso del señor J.G.P.M., el mismo trabajó inicialmente como colector, posteriormente trabajo conduciendo vehículos propiedad de los socios y últimamente cubría la vacante del cupo 55 propiedad de S.R. dueño de acciones y derechos, ya que el vehiculo de este ultimo se encontraba siniestrado desde hace 14 meses y nunca manifestó por escrito, su voluntad de querer ingresar a la organización,…”; 5) Que, niega que los presuntos agraviados, han hecho aportes, contribuciones, pago de tasa y finanzas, caja de ahorro a la sociedad, ya que nunca se les ha exigido debido a que las únicas personas que realizan esos pagos son los socios activos de la organización; 6) Que, la inclusión de los presuntos agraviados en la planilla formato DDT-9 HRT-ROT8.0, de fecha 15 de mayo del 2009, emanada del Instituto de Transporte Terrestre, “… no significa que les de la cualidad de socios, ya que este órgano lo que regula, es que los vehículos reúnan las condiciones para el servicio de pasajeros con sus respectivas normas,…”; 7) Que, no se ha violado el derecho al trabajo de los presuntos agraviados, toda vez que, ellos “… cubrían la ruta del Chivo, Vigía Tucaní, Vigía El Chivo y Vigía Caja Seca,…”; 8) Que, “… porque (sic) han dejado transcurrir tanto tiempo para hacer valer su condición de socios, (…) ellos han venido trabajando dentro de la organización como se dijo inicialmente como avances particulares, y así lo han consentido habiendo un consentimiento tácito del mismo, solicito al ciudadano Juez, que declare sin lugar y la inadmisibilidad del recurso de amparo intentado por los presuntos agraviados, ya que no hay tal violación de ningún derecho garantía constitucional…”

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada, promovió a su favor los medios de prueba siguientes: 1) Original de actas de asamblea de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, de los años 2000, 2004, 2005 y 2010, así como el original del acta del año 2009, donde constan los estatutos internos de la sociedad civil; 2) Documentos privados, suscritos por los ciudadanos L.F.G.R. y J.A.G.D., donde se les ofreció la venta de los derechos y acciones; 3) Testimoniales de los ciudadanos: H.L.V.R., J.A.C.M., R.D.M., S.E.G.E. y J.G.S.M., quienes tienen conocimiento sobre los hechos que este amparo se ventilan.

De conformidad con la sentencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, caso: J.A.M., el Tribunal pasó a considerar la necesidad de las pruebas en el presente procedimiento, y a tal efecto, con relación a las pruebas promovidas por las partes, señaló lo siguiente:

En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte presuntamente agraviada: 1) Con relación al medio de pruebas de exhibición de cada uno de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda en copia simple, en virtud de la abstención de la parte presuntamente agraviante de exhibirlos, de conformidad de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la consideró como exacto el texto del documento, tal como aparecen en las copias simples producidas junto con el escrito de amparo y su corrección; 2) En cuanto a la prueba de posiciones juradas, en virtud que la parte promovente cumplió con los requisitos legales de procedencia, la misma fue admitida para ser evacuada en la misma audiencia, cuyas resultas serán a.y.v.c. posterioridad en esta sentencia.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte señalada como agraviante, este Tribunal, estableció lo siguiente: 1) Admitió las pruebas documentales producidas en original, consistentes en actas de asamblea de la sociedad civil señalada como agraviante; 2) Admitió los instrumentos privados opuestos a los demandados como emanados de ellos; 3) Negó la admisión del medio de prueba testimonial por cuanto no consideró necesaria su evacuación en el presente procedimiento.

En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día miércoles 25 de enero de 2012.

III

A los fines de determinar si las partes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, defensas y excepciones este Juzgador, debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Junto con su escrito de amparo constitucional y su corrección los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, emanado por el Registro de Operadoras de Transporte, del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Tal medio de prueba fue promovido por la parte querellante, “…demostrar que nuestros representados, se encuentran autorizados para prestar servicios en las rutas autorizadas a la Línea Expresos del Chama como socios, por así haberlo expresado la directiva de Expresos del Chama representada por el ciudadano C.G.C.D. cuando en la oportunidad de consignar los recaudos en el Registro de Operadoras así lo hicieron constar en el listado de vehículos autorizados…”

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellante promovió el medio de prueba de exhibición de documentos, por hallarse dicho instrumento en poder del adversario, y como consecuencia, de la negativa de dicha parte a la exhibición del mismo, el Tribunal tiene como exacto el texto del documento.

En tal sentido, del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 7 al 13, copia simple del Registro de Operadoras de Transporte emanada en fecha 15 de mayo del año 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según planilla distinguida con el alfanumérico HRT-ROT 8.0 PIMD0007 formato DT-9, referida a la “SCLT EXPRESOS DEL CHAMA/ Rep. C.G.C.D.; CPS-09-0048, 15-05-2009 hasta 15-09-2019, constante de siete folios; cupo: 150.

Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por tanto, este Juzgador constitucional, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la planilla contentiva del Registro de Operadoras de Transporte, emanada en fecha 15 de mayo del año 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguida con el alfanumérico HRT-ROT 8.0 PIMD0007 formato DT-9, referida a la “SCLT EXPRESOS DEL CHAMA, es considerada como un documento público administrativo, por tanto, se valorará como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, en cuanto al LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, presentada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre competente, por la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, persona jurídica autorizada para prestar el servicio de trasporte público de personas.

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, este medio de prueba carece de eficacia probatoria para demostrar que los querellantes “… se encuentran autorizados para prestar servicios en las rutas autorizadas a la Línea Expresos del Chama como socios, …”, tal como fue alegado por ellos, en su escrito de amparo constitucional y en la audiencia constitucional.

En efecto, según el artículo 23 de la Ley de Trasporte Terrestre: “Son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: (…) 6. Los permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado, así como la regulación y control del trasporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional…”

Como resulta de la norma antes parcialmente transcrita, el hecho de que el vehículo propiedad un ciudadano figure en el LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, presentada ante el Instituto competente, por una persona jurídica autorizada para prestar el servicio de trasporte público de personas, y que con tal carácter figure en el registro de los servicios de trasporte terrestre público de pasajeros, no constituye prueba de la condición de socio de dicha persona jurídica.

De otra parte, de la revisión minuciosa medio de prueba analizado, se pudo constatar que sólo figura en dicho registro, en su página 2/7 el coquerellante ciudadano L.F.G.R., y no se encuentran incluidos en el mismo, los ciudadanos J.A.G.D. y J.G.P.M..

Por los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Juzgador el medio de prueba analizado carece de valor probatorio para demostrar el carácter de socios de la sociedad civil demandada como agraviante, en consecuencia, este Juzgador, desecha este medio de prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Copia fotostática simple de certificados de registro de vehículos.

Del la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia copia simple de los certificados de registro de vehículos siguientes:

2.1) Al folio 14, Certificado Nro. 27018444, de fecha 30 de enero de 2009, a nombre de J.A.G.D., cedulado con el Nro. 11.223.966, Serial Carrocería: 1N69HAV113656; Serial Motor: HAV113656; Marca: Chevrolet; Año Modelo: 1980; Modelo: Caprice; Color: Beige; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Carga: 400 Kgs; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: 451A9BV.

2.2) Al folio 15, Certificado Nro. 25562684, de fecha 21 de agosto de 2009, a nombre de J.G.M.P., cedulado con el Nro. 9.390.726, Serial Carrocería: 1N694BV111787; Serial Motor: 8 Cil; Marca: Chevrolet; Año Modelo: 1981; Modelo: Caprice; Color: Gris; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Carga: 450 Kgs.; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: 494A3AL.

2.3) Al folio 32, Certificado Nro. 27018419, de fecha 26 de enero de 2009, a nombre de J.G.P.M., cedulado con el Nro. 15.594.236, Serial Carrocería: AJ85GB80405; Serial Motor: V-6; Marca: Ford; Año Modelo: 1986; Modelo: Conquistador; Color: Negro; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Carga: 400 Kgs; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: 442A0BV.

2.4) Al folio 33, Certificado Nro. 27018426, de fecha 27 de enero de 2009, a nombre de L.F.G.R., cedulado con el Nro. 11.219.550, Serial Carrocería: 1D29HEV115857; Serial Motor: HEV115857Q; Marca: Chevrolet; Año Modelo: 1975; Modelo: Malibu; Color: Azul; Uso: Transporte Público; Servicio: Inter Urbano; Carga: 400 Kgs; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: 4403BV.

Del análisis de los medios de prueba antes descritos, este Juzgador puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de la audiencia constitucional, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deben tener como fidedignos de sus originales.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales analizadas en cuanto demuestran la propiedad de cada uno de los querellantes sobre los vehículos descritos en los certificados antes señalados. ASÍ SE DECIE.-

3) A los folios 16 al 31, copia simple del LISTADO DE CARRITO 5 PUESTOS, que cubren diferentes rutas.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellante promovió el medio de prueba de exhibición de documentos, por hallarse dicho instrumento en poder del adversario, y como consecuencia, de la negativa de dicha parte a la exhibición del mismo, el Tribunal tiene como exacto el texto del documento.

En tal sentido, del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 16 al 31, copia simple del “LISTADO DE CARRITO 5 PUESTOS”, que cubren diferentes rutas en la LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA.

Del análisis detenido de este medio de prueba, a juicio de este Juzgador, el mismo no ofrece ningún elemento de convicción en cuanto a la violación del derecho de asociación que los pretensores de tutela constitucional aducen les fue violado por la parte querellada, toda vez que, de tales listados no se evidencia más que la prestación del servicio de trasporte público de pasajeros que los querellantes desarrollan en la sociedad civil querellada, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador, los desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, la cual fue producida igualmente en copia certificada por la parte querellada, en la oportunidad de la audiencia constitucional.

Obra a los folios 91 al 98, copia certificada por el Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., del acta constitutiva de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, inscrita en dicha oficina con el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1969.

Del análisis de dicho instrumento se observa, que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue tachada por la contraparte, por el contrario, se trato de un hecho admitido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el los artículos 1.359, 1.360 y 1.651 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento público a.A.S.D.

5) Original de documento privado que la accionante identifica como Estatutos de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellante promovió el medio de prueba de exhibición de documentos, por hallarse dicho instrumento en poder del adversario, y como consecuencia, de la negativa de dicha parte a la exhibición del mismo, el Tribunal tiene como exacto el texto del documento.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 47 al 61, original de un documento identificado como ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, sin fecha.

Del análisis detenido de dicho instrumento, quien decide observa, que se trata de un documento privado opuesto por los querellantes en el curso del presente juicio a la querellada, que no fue desconocido por ella en la oportunidad de la audiencia constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 del Código Civil: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”.

De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.

En este mismo sentido, según la norma bajo análisis, en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.

En razón de lo anterior, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, éste Juzgador constitucional evidencia, luego de una revisión exhaustiva, que el instrumento privado analizado no se encuentra suscrito por nadie, es decir, carece de firma autógrafa alguna.

Por tanto, se puede concluir, que el instrumento privado analizado al no estar suscrito por nadie, no constituye un documento privado y carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal el instrumento privado bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de los señalados como agraviados, promovieron la prueba de posiciones juradas del representante legal de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, ciudadano CAMPO E.G.C., así como manifestaron la disposición de sus clientes de absolverlas recíprocamente.

Dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal por considerarlo pertinente, para ser evacuado en la misma audiencia, y cuyas resultas son las siguientes:

En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano CAMPO E.G.C., en su carácter de presidente de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, quien declaró bajo juramento a las preguntas formuladas por la parte querellante en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que le solicitan cincuenta mil bolívares (50.000) por los derechos y acciones de la Asociación Civil para ser Socio de la misma? CONTESTO: “Si es positivo en venta de esas acciones y derechos, para tener la cualidad o ser socio activo como somos los socios realmente activo registrada acta constitutiva y registro de la misma, donde se le dio una oportunidad de dar una inicial de cinco mil bolívares y pagando mensualmente quinientos bolívares para que tuvieran los mismos derechos ser considerados como socios de la Asociación”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que los vehículos propiedad de los accionantes J.A.G.D., F.G.R. y J.G.P.M., fueron revisados para la obtención del permiso de explotación de las rutas asignadas a la Sociedad Civil Expresos del Chama? CONTESTO: “Si es positivo porque es un requisito que tiene que cumplirse a través del Instituto Nacional de T.T., para el traslado de personas, ya que tienen que ser revisados y cumplir con una serie de requisitos dentro de los terminales de pasajeros donde se presta ese servicio, ya que eso no les encumbre (sic) a ellos para ser socios de dicha organización, el cual muy bien esta aclarado en la DTT-9 de Mayo del 2011, donde nos mandan a excluir 17 unidades de transporte por no cumplir con las normas establecidas para cumplir dichos servicios, entre esas unidades tienen que ser del año 80,90 no tener mayor de 10 años, teniendo constancia emanada por el Instituto de T.T. firmado por la licenciada Felicita Granados, para el momento representante del Transporte Público, dicho documento no le comprueba para ser socios de la acciones de Transporte Expresos del Chama”. TERCERA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que la prestación de los servicios de transporte, las realizan con sus propios vehículos? CONTESTO: “Si cada uno de ellos es propietario de su unidad de transporte, donde la Junta Directiva les da para que trabajen como conductores particulares siempre cuando ellos conducieran las unidades, ya que eso no se cumple por parte de ellos”; CUARTA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto, que según los estatutos de la Asociación Civil, se requiere para ser socio los siguientes requisitos: ser venezolano, hacer la solicitud por escrito a la Junta Directiva, ser propietario del vehiculo para lo cual presta el servicio y someterse al cumplimiento de los estatutos, reglamentos, acuerdos y resoluciones emanados de la Asamblea General de Socios de la Junta Directiva? CONTESTO: “Si es positivo tener que cumplir con esa serie de requisitos y lo último que es la aprobación de la asamblea en pleno quien es la autoridad para aceptarlo como socio en dicha organización siempre y cuando haya cumplido con los requisitos, para ser propietario de acciones y derechos de la misma”. QUINTA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que todos los conductores pagan finanzas? CONTESTO: “Ellos como conductores particulares pagan una colaboración para suministros y gastos, pagos de andenes o escalafón en el terminal y dichos gastos que se generan dentro de la organización es un aporte de colaboración mas no una finanza”: SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, si en los estatutos de la Asociación Civil Expresos del Chama, no existe como requisito, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares, cómo es cierto entonces, que se les esta cobran la cantidad de cincuenta mil bolívares para tenerlos como socios?. CONTESTO: “En el estatuto no lo dice de ese pago, pero dicha sociedad tiene sus acciones de un terreno en Mucujepe, Maracaibo, Grúas para el servicio de los mismos, donde la Sociedad que representa dichos bienes lo tomo en ese momento para ser accionista de la misma”. SEPTIMA ¿Diga cómo es cierto, que a los ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., se les exige el pago de cincuenta mil bolívares, para tenerlos como socios de la Sociedad Civil Expresos del Chama?. CONTESTO: “Si es positivo ya esta comprobado con oficio admitido por ellos mismos donde fueron llamados para que participaran como socios de las acciones Expresos del Chama cumpliendo con los requisitos exigidos y la asamblea en pleno”.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte querellante al representante legal de la sociedad civil accionada, este Juzgador observa, que se el absolvente confesó un hecho que lo perjudica y beneficia a la otra parte, como lo es que se exige a quien aspire ser asociado una cantidad de dinero para la adquisición de derechos y acciones en la sociedad, y que tal exigencia le fue hecha a los querellantes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) tal como resulta de las posiciones PRIMERA y SÉPTIMA. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las posiciones juradas rendidas por uno de los querellantes, escogido por la parte promovente ciudadano L.F.G.R., quien declaró bajo juramento a las preguntas formuladas por la parte querellada en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si en el año 2009, se le ofreció en venta los derechos y acciones en la organización para que ingresara como socio y el manifestó por escrito que no estaba de acuerdo con el precio y no estar interesado en los mismos?. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada y concedido que le fue expuso: “Solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva relevar al absolvente de contestar la posición formulada por cuanto la misma es impertinente en relación al hecho concreto objeto del presente recurso, que es el de que se le tenga como socio, y no se trata sobre la procedencia o no de venta de derechos y acciones”. El Tribunal, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte contestar la posición que le ha sido formulada por no ser impertinente. CONTESTO: “Si me llamaron pero yo les opuse que no estaba de acuerdo era con el precio, pero jamás dije que no estaba interesado en comprar las acciones y de ahí le dije a la comisión que por cuánto sería el valor del documento donde ellos me respondieron que era de quinientos bolívares y dije que no estaba de acuerdo que tenía que hacerme el documento por los cincuenta mil bolívares y la comisión no aceptó y de ahí no le firme dicho documento, esa firma que esta en ese documento no es mía”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, a los fines de darle autenticidad a la firma del ciudadano F.G., dada su negativa, solicito la prueba de cotejo, para conformar la autenticidad de la misma, cumpliéndose los canales establecidos en la Ley para la evacuación de la misma. TERCERA: ¿Diga el absolvente, cómo alega una supuesta cualidad de socio y que tiene tantos años en la organización y nunca ha intervenido con derecho a voz y voto en las asambleas general de socios desde su fundación en el año 69 hasta el día de hoy, y cómo explica que no aparece en las actas de asambleas, las cuales todas se encuentran debidamente registradas? CONTESTO: “Supuestamente la asambleas de socios yo nunca he sido invitado por eso jamás voy aparecer firmando el acta de asamblea” CUARTA: ¿Diga el absolvente, si ha tenido tanto tiempo prestando el servicio de transporte de pasajeros bajo la figura de avance particular, porque pretende una cualidad de socio que nunca la ha tenido?. CONTESTO: “En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada y concedido que le fue expuso: ”Solicito del ciudadano Juez, le ordene al abogado de la parte presuntamente agraviante, la reformulación de la posición jurada en razón que las mismas en primer lugar deben ser formulada en términos asertivos referirse a un hecho cada una de ellas y no de la forma estructurada como se esta realizando y en forma de pregunta”. El Tribunal ordena al absolvente contestar la posición, toda vez que esta referida a un solo hecho, y de la misma resulta ser hecha de manera asertiva, aun cuando no obedezca a la formula propia de la praxis judicial, asi se establece. CONTESTO: Yo vengo prestando el servicio como afiliado y el que nos tomaron el requisito de nuestras unidades para la extensión de cupo no fueron asignados a nosotros, aunque aun son mandados por el Ministerio de Transporte y T.T.” QUINTA: ¿Diga el absolvente, si usted ha dirigido alguna carta por escrito, a la junta directiva manifestando su voluntad de querer ingresar a la Organización como socio?. CONTESTO: “Cuando fuimos tomados en cuenta para los cupos, todos esos requisitos fueron entregados y de ahí por el monto que no quise pagar no fue tomado en cuenta”. SEXTA: ¿Diga el absolvente, si ha cancelado alguna cantidad de dinero o ha comprado hasta el día de hoy derechos y acciones en la organización?. CONTESTO: “Si hemos cancelado, pero nunca nos ha accedido algún recibo, ya que ellos dan son unos papelitos, claro esto no tiene validez y por eso nuestras unidades están suspendidas desde hace como 15 días para acá, por la Junta Directiva que no tenemos turno en ningún escalafón, de modo que nos subieron las finanzas a 500 bolívares, dichas finanzas no las hemos pagado por motivo que no nos quieren dar recibo”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es que en tantos años que afirma que ha pagado finanzas en todos estos años y no tenga recibo de ninguno de esos pagos, cuando a todos y cada uno de los socios, se les entrega un recibo de esos conceptos debidamente membreteados con sus respectivo Rif y sellados? CONTESTO: “Por lo mismo porque a nosotros nunca nos han tomado en cuenta para los recibos”.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte querellada a la parte querellante, este Juzgador observa, que se el absolvente confesó un hecho que lo perjudica y beneficia a la otra parte, como lo es que le ofrecieron en venta los “derechos y acciones de la sociedad”, así mismo que viene prestando servicio en la sociedad como afiliado, tal como resulta de las posiciones PRIMERA y CUARTA. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, quien aquí decide de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio al medio de prueba a.e.l.t. que quedaron expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte señalada como agraviante, promovió a su favor los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 91 al 98, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, la cual fue valorada anteriormente.

2) A los folios 107 al 148, original con copia simple de actas de asamblea ordinaria de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, celebradas en fechas: 10 de junio de 2000 (fs. 107 a 119); 09 de octubre de 2004 (fs. 120 a 129); 30 de abril de 2005 (fs. 130 al 140) y 25 de junio 2010 (fs. 141 a 148), con el objeto de aprobar el informe de finanzas, el nombramiento de nueva junta directiva y del tribunal disciplinario.

3) A los folios 149 a 176, original de acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2009, con el objeto de modificar los estatutos sociales.

Del estudio detenido de las actas que integran el presente expediente quien sentencia puede constatar que se trata del original de documentos públicos, que no fueron tachados por la contraparte, motivo por el cual constituyen plena prueba de los hechos jurídicos expuestos, en cuanto a las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, celebradas por sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el los artículos 1.359, 1.360 y 1.651 del Código Civil, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le confiere pleno valor probatorio a tales documentos públicos a.A.S.D.

4) Original de dos (02) documentos privados que la querellada opone en la audiencia a la parte querellante.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 177 y 178, original de dos documentos manuscritos que la parte querellada opone en juicio a los coquerellados L.F.G.R. y J.A.G., como emanados de ellos.

Dichos documentos no fueron negados por los coquerellados a quienes se les opuso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedaron reconocidos judicialmente.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos privados a.A.S.D.-

IV

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:

Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales de asociación y del trabajo, previstos en los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, los pretensores de tutela constitucional aducen que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, les violaron su derecho de asociación, por cuanto, cumplieron los requisitos legales exigidos por el Registro de Vehículos Automotores, para el Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, “… para poder tener derechos y deberes formales con la Sociedad Civil (SC) Línea de Transporte Expresos del Chama,…” y, no obstante, “… cuando le solicitamos a los directivos nuestro trato como socios y no de asociado (sic) los directivos de la expresada Sociedad Civil. (sic) Línea de Transporte Expresos del Chama, se han negado y se niegan a reconocernos como Socios Activos (sic), alegando y exigiéndonos la Cantidad (sic) de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) para poder reconocernos como socios, condición que ya tenemos conforme hechos y derechos, pues los vehículos de nuestra propiedad con los que realizamos nuestro servicio de trasporte público de pasajeros, han cumplido con todos los requisitos exigidos por las autoridades administrativas respectivas antes indicada (sic),…”;

Por su parte, los señalados como agraviantes, niegan que se hubiere violado algún derecho a los pretensores de tutela constitucional, toda vez que, si no tienen la cualidad de socios es porque, “… no han cumplido con los requisitos exigidos en los estatutos de la organización,…”; según los estatutos, “… debe dirigir carta por escrito a la Junta Directiva, para aspirar a ser socio, algo que nunca lo han hecho,…”, no obstante se, “… les ofreció en venta de derechos y acciones para que ingresaran hacer (sic) socios de la Línea, pero en escrito de fecha 28 de julio de 2009 el ciudadano F.G.R. le manifestó a la comisión, que no estaba de acuerdo con el precio de los derechos y acciones del transporte y que no estaba interesado, así mismo el ciudadano J.A.R.D., manifestó por escrito que le dieran un plazo de 72 horas que estaba interesado para dar respuesta y nunca lo hizo y en el caso del señor J.G.P.M., el mismo trabajó inicialmente como colector, posteriormente trabajo conduciendo vehículos propiedad de los socios y últimamente cubría la vacante del cupo 55 propiedad de S.R. dueño de acciones y derechos, ya que el vehiculo de este ultimo (sic) se encontraba siniestrado desde hace 14 meses y nunca manifestó por escrito, su voluntad de querer ingresar a la organización,…”.

Planteada la solicitud de tutela constitucional en los términos antes expuestos, este Tribunal, por la razones explanadas infra, abordará su análisis constitucional exclusivamente con relación a la violación del derecho de asociación.

En tal sentido, observa:

Según el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho fundamental de asociación, en sentencia de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLAREAL (caso: asociación civil Línea Unión San Diego), estableció:

El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el “derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.

El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre si, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátase de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.

En relación con las asociaciones de transporte público de personas (como la mencionada Línea Unión San Diego), la Sala observa que las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisadas por los tribunales, a los fines de establecer si cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar a estas decisiones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del amparo constitucional. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/781-250700-00-0469.htm)

Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el derecho de asociación, invocado como violado en la presente causa, resulta una de las manifestaciones del principio de autonomía privada, lo cual puede deducirse del artículo 1.649 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

Tal autonomía privada del derecho de asociación, comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria, es decir, las personas que celebran un contrato de sociedad, tienen a su vez, el poder de establecer sus estatutos o reglamentos y sus órganos de decisorios o deliberativos.

En cuanto a las sociedades civiles, las mismas tienen personalidad jurídica, según prevé el artículo 1.651 eiusdem y, por tanto, también gozan de una autonomía patrimonial.

No obstante, en cuanto a la extensión de la responsabilidad de sus socios, la doctrina afirma: “Las sociedades civiles en que los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, sino por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tengan en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte”. (Loreto Arismendi, J. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, p. 93).

Ahora bien, dicha autonomía privada no es absoluta, y de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, así como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.

En el presente caso, los peticionantes de amparo constitucional, de manera puntual afirman lo siguiente: 1) que durante diez años han cumplido con el pago de todas las contribuciones y finanzas en la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA; 2) que cumplieron con los requisitos legales exigidos por el Registro de Vehículos Automotores, para el Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; 3) que por estas razones, afirman ser titulares de la condición de socios de dicha sociedad y, no obstante, los directivos de la misma se han negado a reconocerles tal condición, exigiéndoles el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

En la audiencia constitucional, la sociedad civil accionada, argumentó en su defensa: 1) que no existe violación del derecho de asociación; 2) que los querellantes han desempeñado el trabajo de avances particulares; 3) que los estatutos de la sociedad, establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a socios.

Del análisis del acervo probatorio no resultó probada la afirmación hecha por los accionantes en su escrito de amparo, en cuanto al pago de “… las tasas, contribuciones, finanzas y demás erogaciones exigidas por la asociación…”, toda vez que, ante la negativa de tal hecho realizada por la querellada en la audiencia constitucional, la carga de la prueba se mantenía en cabeza de la parte accionante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la afirmación de hecho relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el mismo fue desechado en el análisis del acervo probatorio como prueba fehaciente del carácter de socio de la referida sociedad, toda vez que, el medio de prueba pertinente para la demostración de tal hecho lo es el registro del acta de asamblea, ante el Registro Principal correspondiente, en el que se reconozca tal condición de asociado.

De otra parte, los estatutos de la sociedad civil querellada, previamente analizados en esta sentencia, que consta agregada a los folios 149 al 163, en su CLAUSULA SEXTA, establecen los requisitos para ser asociado, en los términos siguientes:

Para ser asociado en esta sociedad civil se requiere: a) Dirigir al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, escrito de solicitud para asociarse; b) Identificar sus datos personales y hacer mención de que, esta (sic) en la mejor disposición de acatar y cumplir con los Estatutos Sociales que rigen esta Organización de Transporte; c) ser propietario de un vehículos (sic) apto para la prestación del servicio público de personas en la modalidad de por puesto, anexar documento que pruebe lo indicado. En consecuencia todos los miembros asociados que resulten firmantes de este documento serán reconocidos como Propietarios (sic) de derechos y acciones pudiendo gozar de todos los derechos inherentes a la propiedad, con voz y voto en todas las asambleas.

No consta de las actas que integran el presente expediente, que los accionantes hubieren cumplido con el requisito de dirigir al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, escrito de solicitud para asociarse, así como tampoco el resto de los requisitos, antes señalados.

Ahora bien, si resultó probado en juicio, que la sociedad civil querellada, mediante una comisión nombrada al efecto, ofreció a los coquerellantes ciudadanos L.F.G.R. y J.A.G., “… la venta de derechos y acciones de la empresa…” y en el caso del primero de los nombrados manifestó “… no esta de acuerdo y no puede adquirir derecho (sic) y acciones en esta empresa. y no esta de acuerdo con el precio de los derechos y acciones del trasporte…”, en cuanto al segundo expuso: “… estoy dispuesto a pagar el 10% del monto aprobado por Asamblea 5000 Bs con respecto a las cuotas la comición (sic) le planteo (sic) de que (sic) cancelara 500 Bs mensual c/u pero el señor A.P. (sic) de que se le diera 72 horas para consultar con su esposa y traer una respuesta definitiva…”

Así las cosas, aún cuando los querellantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos previstos por la CLÁUSULA SEXTA de los estatutos sociales, la sociedad, procediendo oficiosamente, les ofreció la adquisición de los “derechos y acciones de la misma” y estos no aceptaron tal ofrecimiento de venta, hecho que igualmente resultó probado como consecuencia de la confesión provocada evacuada en la audiencia constitucional

Igualmente, resultó probado como consecuencia de la confesión provocada al representante de la sociedad querellada, que en dicha sociedad se exige a quien aspire ser asociado una cantidad de dinero para la adquisición de derechos y acciones en la sociedad, y que tal exigencia le fue hecha a los querellantes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

En cuanto a la afirmación de hecho realizada por la parte querellada, en cuanto a que los querellantes se desempeñan en la sociedad como avances particulares. Este Juzgador constitucional considera menester realizar las observaciones siguientes:

Es un criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la figura del avance se relaciona con el chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo.

En tal sentido, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO (caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio) estableció:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231), pp. 679 al 685)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, acogida por este Juzgado, en el presente caso, en virtud que, del análisis del acervo probatorio resultó probada la propiedad de los querellantes ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., sobre las unidades de transporte público que conducen, en consecuencia, conforme con el criterio jurisprudencial antes explanado, los querellantes al ser propietarios de las mismas no desempeñan en la sociedad civil demandada la condición de avances particulares.

Ahora bien, según confesó la parte querellante en las posiciones juradas que absolvió recíprocamente, su condición en la misma es como “afiliado” de la asociación civil.

No obstante, de la lectura detenida del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, suscrita en fecha 24 de marzo de 1969, en su CLÁUSULA SÉPTIMA, la cual quedó vigente según prevé la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA de la reforma estatutaria de fecha 30 de marzo 2009, y cuyo tenor es el siguiente: “Para adquirir la condición de socio y afiliado de esta empresa, se requiere que el aspirante dirija una solicitud por escrito a la Junta Directiva, la cual la someterá a consideración de la Asamblea de Socios convocada a tal efecto y está (sic) decidirá por la mayoría de la mitad más uno de los presentes”

Como se observa, de la trascripción anterior la condición de “socio” o “afiliado” de la asociación civil demandada, tiene el mismo significado, por tanto, a la confesión de este hecho por parte de los querellantes en nada afecta ni modifica su pretensión constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Hecho el anterior análisis, este Tribunal, antes de emitir el juzgamiento de fondo, considera menester dejar sentado lo siguiente:

El amparo constitucional es una pretensión extraordinaria cuyo fin es reestablecer la situación jurídica infringida por la violación directa de un derecho o garantía constitucional, que no opera cuando existe un recurso ordinario más expedito que el p.d.a..

De otra parte, la pretensión de amparo constitucional, no persigue una sentencia de condena, constitutiva o declarativa sino restablecer la situación jurídica infringida dejando a salvo el derecho de las partes, de recurrir a la vía ordinaria, por ello no procura cosa juzgada.

En tal sentido, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RICÓN URDANETA (caso: D. Navarro en amparo) señaló:

Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta, resulta a todas luces contraria con la antes señalada naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que la causa que se le sigue al actor en una circunscripción judicial penal, sea remitida a otra circunscripción, situación esta que determina la improcedencia del amparo interpuesto. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXII (162), pp. 463 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, resulta claro que en el caso de autos, los pretensores de amparo constitucional no pueden pretender que se ordene a la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, “… se les [nos] reconozca como Socios plenos con todos los derechos y prerrogativas establecidas en los estatutos sociales de la indicada asociación…”, sin que estos llenen los requisitos para tal fin, previstos en el acta constitutiva de la sociedad o de sus estatutos sociales, ello debido a que el Juez Constitucional no puede erigirse como órgano superior sobre la Junta Directiva y la Asamblea de Socios de la sociedad querellada.

Así las cosas, este Juzgador actuando en sede constitucional, no puede ordenar que se les tenga como socios a los ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R. y J.G.P.M., por cuanto tal determinación constituiría una sentencia constitutiva, lo cual escapa de la naturaleza restablecedora del amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgador constitucional, no puede pasar por alto, la situación en la que se encuentran los conductores que desempeñan en la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, la actividad de transporte público de pasajeros, que sin ser sus socios ni tampoco sus avances, pretendan ser reconocidos como socios de dicha sociedad, toda vez que, si bien es cierto, en sus estatutos se prevé los requisitos para ser asociado, socio o afiliado --CLÁUSULAS SÉPTIMA del acta constitutiva y estatutos sociales y CLÁUSULA SEXTA de la reforma de los mismos— en los mismos no se prevé un procedimiento mediante el cual los aspirantes a ser tenidos como tales, puedan hacer reclamos a las determinaciones que con relación a su solicitud dicten la Junta Directiva y la Asamblea de Socios, como máximas autoridades.

En tal sentido, este Jurisdicente constitucional, exhorta a la Junta Directiva o a cualesquiera de los socios de la sociedad civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, realizar una reforma estatutaria o en su defecto establecer un procedimiento ad hoc, en tal sentido, procedimiento que debe resguardar el derecho a la igualdad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, en fin que no esté reñido con las normas constitucionales.

V

Como se señaló supra, en virtud que en su escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional, inserta a los folios 38 y 39, la parte querellante señala, que por los hechos relatados en su solicitud, “… la situación jurídica infringida, es que nos lesiona el derecho al trabajo digno y decoroso, …”, este Juzgador, precisa aclarar lo siguiente:

De la lectura del escrito de amparo así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido que los accionantes dan a esa expresión no es por cuanto se consideren vulnerados en sus derechos laborales, pues nunca invocaron la condición de trabajadores, sino que por el hecho que no se les haya reconocido como socios de la sociedad demandada les genera esa situación de lesión de “el derecho al trabajo digno y decoroso”.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 09 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: E.M. y otros contra sociedad civil Unión de Conductores Línea Central), al establecer:

Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”.

Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub iúdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano J.G., le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central con ocasión de una relación de naturaleza civil, y no laboral, entre los accionantes y dicha asociación, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1308-91009-2009-09-0828.html

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Constitucional, emitió exclusivamente su juicio, con relación a la legada violación del derecho de asociación. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.A.G.D., L.F.G.R., J.G.M.P. y J.G.P.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.223.966, 11.219.550, 9.390.726 y 15.594.236 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la asociación civil LÍNEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA, inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1969.

De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por las mismas razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 eiusdem, exonera de costas a la parte accionante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. 201º y 152º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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