Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: F.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.845.061, y de este domicilio, asistido por la Abg. M.D.F.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N : 68.422.-

PARTE DEMANDADA: E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.167, domiciliada en La Villa Dorada, Manzana L, Casa N 10, Cumaná, Estado Sucre.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: F.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.845.061, y de este domicilio, asistido por la Abg. M.D.F.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N : 68.422., en el que manifiesta que actualmente los montos establecidos en la sentencia de fecha 24-05 2004, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son imposible de satisfacer debido a las diversas obligaciones que tiene, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y de la receptiva sentencia y otros anexos.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, se ordeno solicitar constancia de la parte demandante, de igual manera se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio y boleta de notificación.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), el ciudadano: F.A.P.H., compareció y otorgo Poder Apud- Acta a la Abg M.D.F.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N : 68.422.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de citación de la demandada debidamente firmada, en la misma fecha se ordeno la comparecencia de la parte demandante, para las celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció la Abg M.D.F.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante y solicitó que se oficie a la Universidad de oriente solicitando las constancias de sueldo de las partes.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por Abg M.D.F.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante.

En fecha primero (1ero) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió constancia de sueldo del demandante.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: E.J.P.P., y confirió Poder a los ciudadanos: L.C., A.D. y J.L.R., todos plenamente identificado en el documento notariado.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cinco (2005), se dicto auto ordenándose la comparecencia del actor para celebración del acto conciliatorio, para el día10-06-2005, a ls 9:00a.m. Se libro telegrama

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante. En la misma fecha dio contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas con anexos, siendo agregadas y admitida en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a los testimoniales no hubo oportunidad legal para su evacuación.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito de pruebas con anexos.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo de la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor

tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, trajo a los autos una serie de documentos, tales como recibo de pago de condominio, recibos de gastos de medicinas, recibo de servicios de luz, agua, teléfono, etc., así como examen de embarazo y documento de concubinato, para demostrar que cumple con la obligación alimentaria de su hijo, pero así mismo manifiesta que no puede con los montos establecidos en la sentencia que solicita que se revise por cuanto tiene otras obligaciones, alegando que tiene otra familia. La madre manifiesta que se le asigne a su hijo, todos los beneficios que le corresponde a su hijo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, necesario resulta decir que los documentos consignados por la parte demandante, quienes los emiten no figuran como parte (demandante o demandada) en la presente causa. Luego, los instrumentos presentados no son más que “instrumentos emanados de terceros”.

En consecuencia, al referirse a la naturaleza jurídica de la prueba de documentos emanados de terceros, R.D.C. sostiene que:

.... debido a que el legislador la ubicó dentro de la prueba por escrito, y concretamente en la Sección ¡º del capitulo V, del Titulo I del libro Segundo, que se refiere a los instrumentos, es necesario precisar que en verdad no se trata de una prueba documental,

ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el articulo 508 eiusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento privado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio....(sic)

.vid.(1990), apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Vol. I), Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pp 215 216. En éste mismo sentido, véase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob. Cit., y CABRERA ROMERO, Jesús. (1986). El Principio de la Libertad de la Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986, Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de diciembre de 1995 en el juicio de S. Ynuzzi contra Catina, C.A. (CATINACA), se dejo establecido lo siguiente:

“...... Los instrumentos privados que no emanan de las partes ni de sus causantes, no están sujetos al régimen de la prueba documental, aún cuando fueren reconocidos en el juicio por su firmantes, mediante el recurso autorizado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como expresa esa disposición legal, se trata en ese caso de una “ratificación” mediante la vía testimonial, es decir, de una suerte de complemento de este medio probatorio. Así lo ratificó también la Sala en fallo de fecha 28 de abril de 1994 (Caso H.V.A. contra troconis), reiterando lo establecido en sentencia anterior de fecha 15 de julio de 1993....(sic)” Cfr RAMIRES & GARAY. (comp..), (1995), jurisprudencia venezolana, (Vol. CXXXVI), Caracas: El autor, pp. 426 y ss.

Ahora bien:

.... la manera de promover esta ratificación de documentos privados por la testimonial de los terceros, es la de la promoción conjunta del testimonio y como un anexo de éste, el instrumento cuya ratificación se solicitará del tercero en el interrogatorio a que se contrae el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil....(sic)

Vid. DUQUE CORREDOR, Román. Opus cit., p. 216.

Luego, siendo que la representación del demandante no ha promovido las testimoniales de los representantes de los documentos de las cuales dimanan los instrumentos a los que nos hemos referido en éste epígrafe, a los fines de su ratificación, acontece, que el medio así traído a juicio contraviene la disposición contenida en el articulo 431 eiusdem y, por lo tanto, los documentos privados emanados de terceros( sin que sean ratificados por aquellos de quienes dimana) no figuran dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y, por tal circunstancia, estos instrumentos se encuentran investidos, como se ha dicho precedentemente, de “ improcedencia absoluta”: lo que determina su ilegalidad y su consecuencial DESESTIMACIÓN en el proceso. Y así se decide.

Aunado a lo antes indicado, y en relación a la prueba de embarazo que el demandante señala que tiene otro hijo, no puede ser valorada por cuanto no permite determinar con precisión la filiación entre ellos, tal como lo establece los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de los autos con presión la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

De acuerdo al contenido de la precitada norma, deben verificarse si se modificaron los supuestos necesarios para revisar la sentencia dictada, en tal sentido se desprende de los autos, lo siguiente en cuanto a la capacidad económica del demandante para cubrir las necesidades de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha capacidad no se ha desmejorado, en tal sentido la prioridad absoluta la tiene el mencionado hijo. En cuanto al otro supuesto, es decir las necedades del referido hijo, se desprende que el mismo esta en desarrollo y que dichas necesidades cada día serán mayores. En consecuencia para que prospere la revisión deben darse los supuestos establecidos en el artículo 369 eiusdem.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).

La demandada, después de citada, trajo a los autos una serie de documentos, para demostrar las necesidades de su hijo y su constancia de sueldo para demostrar su capacidad económica para cubrir y colaborar con las necesidades de su hijo.

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandante no demostró tener otras cargas familiares, así mismo es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera improcedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-05-2004. ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: F.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.845.061, contra de la ciudadana: E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.167, en consecuencia, se mantienen los montos y conceptos establecidos en la anterior sentencia, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada dentro de su fecha, siendo las 1:00 p.m., previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Expediente Nº: TP2-2133-05

Demandante: F.A.P.H..-

Demandado: EDITH JOSEFINA PERETTIE.-

Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEGL/

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