Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Abril 2010.

199° y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001379.

PARTES EN JUICIO:

Partes Demandantes: A.J.H., J.G.B., J.L.M., E.V.C. y M.E.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.030.898, 9.619.622, 9.607.081, 10.779.205 y 12.702.094 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: E.S.L. y M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 41.974 y 26.443 respectivamente.

Parte Demandada: Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks A.L. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.G.C., W.R., M.I.B. y G.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 66.111, 80.590, 90.493 y 81.536 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.J.H., J.G.B., J.L.M., E.V.C. y M.E.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.030.898, 9.619.622, 9.607.081, 10.779.205 y 12.702.094 respectivamente y de este domicilio, en contra de las empresas Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks A.L. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.

En fecha 04 de Diciembre del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con Lugar la prescripción alegada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada. Posteriormente en fecha 09 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Marzo del 2010, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación alegó la parte demandante recurrente su inconformidad con la sentencia de instancia dado a que según su opinión la acción no se encuentra prescrita, ello en razón al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las formas de interrupción de la prescripción remitiéndose al Código Civil. Adicional a ello señala que el lapso de prescripción correspondiente a la presente causa es de tipo decenal, en virtud de tratarse de un crédito laboral dado el reconocimiento de la deuda por parte de la empresa conforme su actuación de noviembre de 2007.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.(negritas del Tribunal).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Conocido lo anterior, debe establecer este juzgador que ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la prescripción de la acción en materia laboral puede ser opuesta tanto en la primera oportunidad en la que comparecen las partes; es decir en la oportunidad de audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, como también en la oportunidad de la contestación de la demanda, criterio éste reiterado en sentencia Nº 855 de fecha 25 de Abril del 2005, observándose que en el caso de marras la parte accionada opuso la defensa de fondo de prescripción al momento de la contestación de la demanda, inserta a los folios 129 al 133, razón por la cual es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que éste constituye el basamento contra el cual obra el recurso interpuesto.

Al respecto observa quien juzga que las relaciones laborables finalizaron para el actor A.H. en fecha 31/12/2002, y para el resto de los actores el 25/01/2006, según los dichos de la parte actora expuestos en el libelo de demanda; posteriormente, se desprende del libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, efectuándose el registro de la demanda el 26 de noviembre de 2008 y notificándose a las partes demandadas mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron practicadas el 08 de marzo de 2009.

Ahora bien, se evidencia de las fechas mencionadas que entre la fecha de finalización de las relaciones laborales y la interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley para las obligaciones laborales, sin que conste en autos algún acto que haya logrado interrumpir la prescripción laboral.

En relación al planteamiento de la parte recurrente del presunto reconocimiento de una deuda por parte de la demandada según comunicación de fecha noviembre de 2007 sin entrar a valorar la legalidad y el contenido del mencionado documento, es evidente para quien juzga que transcurrió independientemente de la supuesta interrupción, tomando en cuenta la fecha de notificación de la demanda el lapso de prescripción de las acciones laborales previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio, en atención a lo cual en cualquiera de los casos, es evidente que se encuentra prescrita la presente acción al haber transcurrido con creces el año a que se refiere el mencionado artículo. Así se decide.

II

D E C I S I O N

En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, en contra de la sentencia dictada el 04 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 11:50 am a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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