Decisión nº 120-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Octubre de 2009

199° y 150°

Resolución Nº 120-09 Causa Nº 6M-051-08

Revisada como ha sido la presente causa, visto el contenido del acta policial anexa al oficio Nº PR DPTO BTE. 554 recibido en fecha 05 de los corrientes, en el cual se solicita la reconsideración de la medida de arresto domiciliario con custodia policial permanente decretada al acusado de autos A.A.I., debido a “…la enorme dificultad para cumplir con lo ordenado…”, por este Tribunal en Decisión Nº 106-09 del 24-09-09. acompañando al mencionado oficio, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02-10-09 practicada en la dirección de residencia del acusado de autos, y suscrita por el funcionario Sub-Comisario WILLIAMS AMESTI PLACA 616, donde se deja constancia sobre las características de la vivienda Nº 80-15 de la calle 99H en el Barrio Pradera Baja, Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y municipio Maracaibo, señalando que las vías públicas de acceso están totalmente deterioradas, pues se observan calles de arena y grandes huecos con agua que impiden el acceso de vehículos para llegar a la residencia, acompañando además siete (07) fotografías que evidencian lo indicado por el funcionario actuante, este tribunal, en aras de privilegiar la salud, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida impuesta, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Efectivamente, en fecha 24-09-09 y mediante Decisión Nº 106-09 este Tribunal Declaró CON LUGAR la solicitud de la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado A.A.I., y ordenó su DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA DIRECCIÓN QUE DEBERÁ INDICAR PARA SU PREVIA VERIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL, BAJO CUSTODIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica; todo en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que el Tribunal luego de revisar y estudiar el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-168-8062 suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibido el 21-09-09, donde concluye que el acusado es “…un Hipertenso severo con cifras tensionales elevadas al momento del examen cuya patología amerita: A.- Control médico periódico por Cardiólogo; B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto en dosis como en horario; C.- Dieta sin sal ni grasas. El no cumplimiento de lo indicado anteriormente puede traer un grave riesgo para su salud y la vida…” (Subrayado del Tribunal); consideró necesario revisar y sustituir la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado de autos,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta por la defensa pública, el Tribunal fundamentó su decisión en las razones que de seguida se destacan; y como quiera que las mismas mantienen su plena vigencia, se citan a los efectos de esta decisión.

En efecto en aquella ocasión el Tribunal dijo: “…En fecha 21 de Agosto de 2.008 la Fiscalía cuarta del Ministerio Público interpuso la correspondiente acusación en contra del ciudadano A.A.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° letra “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.I.C.; de donde se deduce que la pena probable a imponer en el presente caso es considerablemente alta, pues su término medio excede de los veinte años de prisión.

Ahora bien, quien aquí decide observa que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad en principio no han variado, y las condiciones y quebrantos de salud que aquejan al procesado quien sufre de hipertensión arterial y otros trastornos cardiovasculares, según diagnóstico del equipo médico del retén policial El Marite, alegadas por la defensa, no determinaban “per se” un cambio de las motivaciones para no mantener la medida de privación impuesta; tal como efectivamente así lo resolvió este tribunal en Decisión Nº 090-09 del 12-08-09, en la cual sin embargo, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordenó el traslado urgente del procesado a la Medicatura Forense de esta ciudad, para determinar, previo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, las condiciones y real estado de salud del justiciable y, si este puede permanecer en su actual sitio de reclusión sin grave riesgo para su salud o su vida, como consecuencia directa de la enfermedad que padece…”

Y en fecha 21 de los corrientes se recibe el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-168-8062 suscrito por el Dr. D.D., al cual se hizo referencia, donde concluye que el acusado es “…un Hipertenso severo con cifras tensionales elevadas al momento del examen cuya patología amerita: A.- Control médico periódico por Cardiólogo; B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto en dosis como en horario; C.- Dieta sin sal ni grasas. El no cumplimiento de lo indicado anteriormente puede traer un grave riesgo para su salud y la vida…” (Subrayado del Tribunal)

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión periódica de las Medidas Cautelares, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Por su parte, al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos que la pena del delito imputado en su límite superior exceda de diez años, el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso las cuales deberá explicar razonadamente, podrá imponer una medida cautelar menos gravosa.

En función de lo anterior, y del resultado de la evaluación medico legal, que concluyó que el no cumplimiento de un: A.- Control médico periódico por Cardiólogo; B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto en dosis como en horario; C.- Dieta sin sal ni grasas. puede traer un grave riesgo para su salud y la vida;; el Tribunal estimó que el Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite no garantizaba la salud y la vida del acusado, acordando la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, como la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria bajo custodia de la Policial Regional del Estado Zulia. a quien se comisiona para ello.

Sin embargo, vista la verificación de la dirección de residencia del acusado, resulta evidente la dificultad para el organismo policial de garantizar la seguridad de sus funcionarios en la prestación del servicio encomendado; permaneciendo en tanto el justiciable detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, con grave riesgo a su vida y salud, derechos que este Tribunal está obligado a preservar como garantías fundamentales tuteladas en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo necesaria la modificación de la medida impuesta que satisfaga el interés de la ley y los f.d.p..

En consecuencia, se acuerda modificar la medida cautelar decretada limitándola a un arresto domiciliario supervisado mediante patrullaje diario, debiendo la Policía Regional del Estado Zulia, informar semanalmente al tribunal, sobre el desarrollo de la medida cautelar impuesta, sin perjuicio del traslado del acusado a un centro asistencial en caso de emergencia . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda modificar la medida impuesta al acusado A.A.I., y ordena su DETENCIÓN EN SU RESIDENCIA, BAJO SUPERVISION Y PATRULLAJE DIARIO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá informar semanalmente al Tribunal, sobre el desarrollo de la medida cautelar impuesta, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica; todo en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena se ordena oficiar lo pertinente al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y al Director de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de realizar el traslado inmediato del procesado a la dirección señalada, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se realice el juicio correspondiente.

Publíquese, Regístrese Notifíquese.

F.H.R.

JUEX SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 120-09, y se ofició al Retén policial, al Director de la Policía Regional del estado Zulia, y al Departamento del Alguacilazgo, bajo los números 2230, 2231 y 2232-09.-

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

FHR/lor.-

CAUSA 6M-051-08

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