Decisión nº 106-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Resolución Nº 106-09 Causa Nº 6M-051-08

Vista la nueva solicitud realizada por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.I., en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 25/07/08, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra del Imputado A.A.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° letra “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de su hijo quien en vida respondiera al nombre de A.J.I.C., decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

En fecha 14/10/08, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, dictándose el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito señalado.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado y se le dio entrada, fijándose el acto de Sorteo de Escabinos, Constitución del Tribunal Mixto, y la celebración del Juicio Oral y público, difiriéndose en varias oportunidades la Constitución del tribunal Mixto principalmente por falta de Participación Ciudadana, hasta que en fecha 09-03-09 a solicitud del acusado u su defensora, se constituyó el Tribunal de manera unipersonal, fijándose el Juicio Oral y público para el día 22-04-09, fecha en la cual debió diferirse por inasistencia de la defensa Privada, para el día 27-05-09.

En fecha 11 de Mayo de 2009 se recibe comunicación mediante la cual el acusado revoca a su defensor privado y solicita la designación de un defensor público, por lo cual el tribunal en fecha 12-05-09 ordena su traslado para el 15-05-09, el cual no se materializa por omisión del Centro de Arrestos y detenciones El Marite.

El 27-05-09 encontrándose fijada la audiencia Oral y Pública al acusado le es designado una defensora Pública, su actual Defensora, y se difiere la audiencia para el día 08-0709; fecha en la cual se difiere para el día 31-07-09 por falta de órganos de prueba.

En fecha 31-07-09 se difiere el Juicio Oral por inasistencia del Fiscal ministerio público quien se encontraba en curso de carácter obligatorio, fijándose nuevamente para el día 14-10-09.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito manifiesta textualmente:

“… Vengo al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar al ciudadano Juez, de Juicio de este Circuito, el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en el Acto de Presentación de Imputado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito; solicitud que se hace por las siguientes razones:

Ciudadano Juez, mi defendido fue trasladado a la Medicatura Forense del Estado Zulia. estableciendo el médico forense que lo examinó que presenta enfermedades graves, tales como: Cardiopatía Hipertensiva e Hipertensión Arterial, lo cual también deja constancia el Médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones en un Informe que consigno constante de un (01) folio útil, e inclusive sin mejoría, lo cual podría producirle un infarto o una enfermedad cerebro vascular. (ACV)

Por lo que solicito respetuosamente ciudadano juez, tome en cuenta la

situación médica de mi representado y que sea examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y, en su lugar otorgue a mi defendido Alfonso lnciarte, el arresto domiciliario contenido en el artículo 245 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…•

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de Agosto de 2.008 la Fiscalía cuarta del Ministerio Público interpuso la correspondiente acusación en contra del ciudadano A.A.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° letra “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.I.C.; de donde se deduce que la pena probable a imponer en el presente caso es considerablemente alta, pues su término medio excede de los veinte años de prisión.

Ahora bien, quien aquí decide observa que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad en principio no han variado, y las condiciones y quebrantos de salud que aquejan al procesado quien sufre de hipertensión arterial y otros trastornos cardiovasculares, según diagnóstico del equipo médico del retén policial El Marite, alegadas por la defensa, no determinaban “per se” un cambio de las motivaciones para no mantener la medida de privación impuesta; tal como efectivamente así lo resolvió este tribunal en Decisión Nº 090-09 del 12-08-09, en la cual sin embargo, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordenó el traslado urgente del procesado a la Medicatura Forense de esta ciudad, para determinar, previo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, las condiciones y real estado de salud del justiciable y, si este puede permanecer en su actual sitio de reclusión sin grave riesgo para su salud o su vida, como consecuencia directa de la enfermedad que padece.

En fecha 21 de los corrientes se recibe INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-168-8062 suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que el acusado es “…un Hipertenso severo con cifras tensionales elevadas al momento del examen cuya patología amerita: A.- Control médico periódico por Cardiólogo; B.- Cumplimiento estricto de medicamentos tanto en dosis como en horario; C.- Dieta sin sal ni grasas. El no cumplimiento de lo indicado anteriormente puede traer un grave riesgo para su salud y la vida…” (Subrayado del Tribunal)

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión periódica de las Medidas Cautelares, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Y si bien es cierto que el Ministerio público presentó acusación en contra del hoy acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° letra “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.I.C., no es menos cierto que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda del límite indicado, puede el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta el estado de salud en el cual se encuentra el acusado donde el Medico Forense confirma la enfermedad diagnosticada al acusado, señalando que es un hipertenso severo que amerita, como antes se dijo, Control médico periódico por Cardiólogo; Cumplimiento estricto de medicamentos tanto en dosis como en horario; y Dieta sin sal ni grasas; resaltando en sus conclusiones que: El no cumplimiento de lo indicado anteriormente puede traer un grave riesgo para su salud y la vida; Tratamiento médico y alimenticio que el Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite no esta en condiciones de garantizar para preservarle la salud y la vida, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional.

Igualmente, estima este juzgador que el peligro de fuga puede ser minimizado mediante la imposición de una medida de arresto domiciliario bajo vigilancia de la Policía, al apreciar que el acusado es venezolano, con arraigo y residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales; y por cuanto la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, resulta poco probable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que deberá indicar para su previa verificación por el Tribunal, bajo custodia policial, de la Policial Regional del Estado Zulia a quien se comisiona para ello, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del acusado A.A.I., y ordena su DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA DIRECCIÓN QUE DEBERÁ INDICAR PARA SU PREVIA VERIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL, BAJO CUSTODIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica; todo en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena se ordena oficiar lo pertinente al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y al Director de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de realizar el traslado del procesado a la dirección que deberá indicar para su previa verificación por el tribunal, donde permanecerá detenido a la orden bajo vigilancia policial, hasta tanto se realice el juicio correspondiente.

Publíquese, Regístrese Notifíquese.

F.H.R.

JUEX SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 106-09, y se ofició al Departamento del Alguacilazgo, bajo el número 2955-09.-

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

FHR/lor.-

CAUSA 6M-051-08

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