Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000019

ASUNTO : EP01-P-2007-000019

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.C.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.357 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Conductor, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-10-1960, de estado civil soltero, quien es hijo de E.R. (v) y R.C. (f), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Avenida Primera, Casa Nº 11-35, de color ladrillo con franja roja, diagonal a la Bodega del Señor Ramiro, Cúcuta Colombia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Segundo Abg. Maggien Sosa, le atribuye al ciudadano, J.A.C.R. los hechos QUE EMERGEN DEL Acta policial de fecha 04-01-2007, suscrita por los funcionarios C/. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en ERO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO adscritos al Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Estado Barinas, de la Compañía especial Antisecuestro del Teatro de Operaciones Nº con sede en el Municipio E.Z.d.E.B., quienes manifiestan que en esa misma fecha siendo las 8:10 AM aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control por la vía que conduce desde San C.d.E.T. hacia la cuidad de Barinas, un vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE CLASICC, Color: Gris ,Placas MEG-449 al cual se le indico que estacionara a la derecha de la calzada con el fin de practicarle un registro de rutina, por cuanto el mismo manifestó signos de nerviosismo, solicitándole los documentos que acreditaran la propiedad del mismo, y efectuándole una revisión de rutina al vehículo, verificando que el mismo transportaba en el porta maletas, una pimpina de gasolina con aproximadamente 10 litros de combustible, en vista de esta situación procedieron los funcionarios militares a solicitar la colaboración a los ciudadanos J.A.D.P. y W.C., quienes transitaban en ese momento por el punto de control para que sirvieran de testigos a una requisa minuciosa que se le practicaría, trasladándose de inmediato el vehículo y los testigos hasta un estacionamiento adyacente al punto de control, procediéndose a chequear la parte donde se encuentra el tanque de combustible, lográndose verificar que los dos tornillos que sujetan el tanque de gasolina habían sido removidos, por lo que se le pregunto al conductor sí habían removido el tanque de gasolina, sin recibir respuesta alguna, por lo que se extrajo, observándose en la parte superior una tapa de metal semi-ovalada sujeta con seis tronillos, los cuales fueron retirados junto con la tapa, pudiéndose apreciar un compartimiento secreto en doble fondo dentro del tanque de combustible, contentivo en su interior de numerosos envoltorios forrados en cinta plástica transparente, los cuales tenían en su interior una sustancia de color Blanco con consistencia pastosa de un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea la droga conocida como Cocaína, procediéndose a sacarla arrojando un total de cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular los cuales al ser pesados arrojo un peso de aproximado de un kilogramo cada una para un total de cuarenta y seis kilos aproximadamente quedando recluido en la Comando de la Policía del Estado Barinas quedando identificado como J.A.C.R. por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerde la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del P.O..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.C.R. éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado J.A.C.R. fué aprehendido al realizar la revisión del vehículo que manejaba, observando los mismos que al chequearlo se podía apreciar un compartimiento secreto en doble fondo dentro del tanque de combustible, contentivo en su interior de numerosas envoltorios forrados en cinta plástica transparente los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco de consistencia pastosa de un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Cocaína, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.A.C.R. en el delito precalificado el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Investigación Penal Nro. TO-1-CEAS-SIP-002 suscrita por los funcionarios del Punto de Control Fijo de Punta de Piedra de la Compañía Especial Anti-secuestro del Teatro de Operaciones Nº 01 inserto en el folio Nº Cinco (05) de la presente causa.

B.) Acta Policial de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2007 suscrita por los funcionarios C/1ERO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.240.708 y C/2DO. (GN) VELAZCO U.C. portador de la Cédula de Identidad Nº V.-10.749.569 adscrito al Punto de Control Fijo Punta de Piedra de la Compañía Especial Anti-secuestro del Teatro de Operaciones NRO. 01 con sede en la Población de Punta de Piedra, Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. quienes deja constancia “Encontrándose de servicio en el punto de control por la vía que conduce desde San C.d.E.T. hacia la cuidad de Barinas, un vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE CLASICC, Color: Gris ,Placas MEG-449 al cual se le indico que estacionara a la derecha de la calzada con el fin de practicarle un registro de rutina, por cuanto el mismo manifestó signos de nerviosismo, solicitándole los documentos que acreditaran la propiedad del mismo, y efectuándole una revisión de rutina al vehículo, verificando que el mismo transportaba en el porta maletas, una pimpina de gasolina con aproximadamente 10 litros de combustible…” inserto en el folio Nº Seis (06) de la presente causa.

C.) Acta de Entrevista de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2007 realizada al ciudadano W.C., portador de la Cédula de Identidad V.-10.874.198 quien expuso “Yo venía de Abejales, Estado Táchira con destino a Punta de Piedra, y cuando iba pasando por la alcabala de la Guardía Nacional, me llamo un cabo para que le sirviera de testigo de una revisión que le iban a realizar a un Caprice gris “inserto en el folio Nº Diez (10) de la presente causa.

D.) Acta de Entrevista de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2007 realizada al ciudadano J.A.D.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.724.1260 quien expuso lo siguiente “Yo venía de la Población de Punta de Piedra e iba para Abejales Estado Táchira hacer un mandado y cuando iba pasando por la alcabala me llamo el cabo Velasco y me pidió el favor de que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban realizando sobre un tanque de gasolina que llevaba un Caprice de color gris” “inserto en el folio Nº Doce (12) de la presente causa.

E.) Acta de Pesaje y Precintaje de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2007 suscrita por los Funcionarios C/1ERO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO y C/2DO. (GN) VELAZCO U.C. y los ciudadanos J.A.D.P. Y W.C., inserto en el folio Nº Quince (15) de la presente causa.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: flagrante la Aprehensión del imputado, J.A.C.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.357 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Conductor, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-10-1960, de estado civil soltero, quien es hijo de E.R. (v) y R.C. (f), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Avenida Primera, Casa N° 11-35, de color ladrillo con franja roja, diagonal a la Bodega del Señor Ramiro, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, J.A.C.R., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado J.A.C.R., no se le han aperturado causas. Se libro Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del INJUBA y todo lo conducente. Así se decide.

ABG. M.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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