Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001537

ASUNTO : IP01-P-2011-001537

AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

• DATOS DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. E.R.S.

SECRETARIO: ABOG. R.L.

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

A.J.B.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-23.674.631, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1989, de 22 años de edad, hijo de O.J.B. y M.R.R., domiciliado: Urbanización E.Z., frente a la cancha, Cumarebo Estado Falcón.

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Jueves Seis (06) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado A.J.B.R.. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. E.C.R.S., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. R.L.Q., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado A.J.B.R., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado E.P., el Defensor Público Sexto Penal, Abogado E.J.H., y el Imputado A.J.B.R., previo traslado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación formal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del ciudadano: A.J.B.R., ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando igualmente se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado A.J.B.R., igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de igual manera solicito la Destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de En este estado procede el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Manifestando NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica ABG.: E.H., quien expone: “Esta defensa en base a la conversación con el ciudadano Imputado el mismo ha manifestado someterse al Juicio Oral y Público, acogiéndose esta defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.- Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez les explicó las consecuencias de tal determinación a las partes y en especial al imputado e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado, y a viva voz, del Acusado A.J.B.R., libres de apremio y coacción que no admiten los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por la Juez en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchada la exposición realizada por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado A.J.B.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-23.674.631, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1989, de 22 años de edad, hijo de O.J.B. y M.R.R., domiciliado: Urbanización E.Z., frente a la cancha, Cumarebo Estado Falcón, libre de apremio y coacción señala que no admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por el Juez, en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación de los procesados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, señala: “los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será severamente castigada.

En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado A.J.B.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-23.674.631, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1989, de 22 años de edad, hijo de O.J.B. y M.R.R., domiciliado: Urbanización E.Z., frente a la cancha, Cumarebo Estado Falcón, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos, se declara, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano A.J.B.R., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.J.B.R., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitado por la defensa. En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Incautación Preventiva del Dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.R.S.

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO

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