Decisión nº 081-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018777

ASUNTO : VP02-R-2014-000257

Decisión No. 081-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.S., interpuesto por el profesional del derecho A.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.750, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G., portador de la cédula de identidad No. 16.548.211.

Acción recursiva intentada contra la sentencia No. 1U-249-11, dictada en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON EXCESO EN LA DEFENSA, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSKELY G.M.A. y J.J.M.A., a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, igualmente declaró inculpable al procesado de autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, consagro el artículo 347, disposición esta con vigencia anticipada, referido al pronunciamiento de la sentencia en el debate oral y público, estableciendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 347.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.

. (Las Negrillas son de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra mencionado, se desprende que el juez o jueza de juicio al declarar cerrado el debate, y proceder a dictar la dispositiva del mismo, deberá redactar el texto integro de la sentencia; no obstante, dicho artículo posee dos excepciones, las cuales son, que el o la jurisdicente pueden diferir la redacción del texto integro de la sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, acogiéndose al lapso de diez días hábiles posteriores a la dispositiva en el juicio oral y público.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1482 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:

“…En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

(Destacado de la Alzada).

Ahora bien, evidencian las integrantes de esta Sala, que en el caso sub-iudice, se trata de una sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró sentencia condenatoria contra el ciudadano H.R.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON EXCESO EN LA DEFENSA, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSKELY G.M.A. y J.J.M.A., a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, igualmente declaró inculpable al procesado de autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como riela a los folios novecientos cincuenta y siete (957) al mil ciento cuarenta y ocho (1148) del asunto principal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a todas las actuaciones contentivas en el asunto principal, observan quienes aquí deciden, que en fecha 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, procediendo a realizar las partes sus conclusiones, siendo en esa misma fecha cuando procedió el Juzgado de instancia a declarar cerrado el debate y, en consecuencia, dictó el dispositivo correspondiente condenando al ciudadano H.R.G., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON EXCESO EN LA DEFENSA, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo, declaró inculpable al procesado de autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dejando constancia el a quo que la redacción del texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del dispositivo, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; publicó el texto integro de la Sentencia, quedando registrada bajo el No. 03-14, mediante la cual declaró sentencia condenatoria contra el imputado de marras; ordenando la notificación de las partes intervinientes, tal como riela a los folios novecientos cincuenta y siete (957) al mil ciento cincuenta y dos (1152) del asunto principal

Consecutivamente, se observa que en fecha 25 de febrero del año que discurre, fue agregada al expediente la última boleta de notificación librada a las partes, tal como consta en el folio mil ciento setenta y cinco (1175) y su vuelto, de la presente causa penal.

En fecha 18 de marzo de 2014, el profesional del derecho A.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.750, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G., portador de la cédula de identidad No. 16.548.211, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la sentencia No. 1U-249-11, dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de instancia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia del sello estampado por el mencionado departamento, así como del comprobante de recepción emitido por el mismo, constando en el folio mil ciento sesenta y seis (1166) al mil ciento setenta y uno (1171).

En este sentido, a los fines de dilucidar la tempestividad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, estas jurisdicentes, consideran pertinente hacer alusión al fallo No. 165 de fecha 17 de mayo del año 2013, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, mediante el cual se pronunció y ha estableció, que:

“…Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal en otras oportunidades, tal como se observa de sentencia N° 500 del 13 de octubre de 2009:

…en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

.

(…)

Considera la Sala al respecto, que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones ha debido contar el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir del 16 de Diciembre de 2011, fecha de consignación de la última boleta en el respectivo expediente, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que en aquellos casos en los que se difiera el texto íntegro de la sentencia, y esta sea publicada posteriormente al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el o la jurisdicente deberán ordenar la notificación a las partes intervinientes, y una vez que esté consignada la última boleta de notificación en el expediente, es allí que comienza discurrir el lapso para ejercer la Acción Recursiva correspondiente.

En tal sentido, del análisis realizado por estas juzgadoras al cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría, adscrita al Juzgado de Instancia; se evidencia que el mencionado recurso de apelación de sentencia resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

Atendiendo a estas consideraciones, en el caso de marras, se evidencia que en fecha 25 de febrero del año que discurre, fue agregada al expediente la última boleta de notificación librada las partes, tal como constan en el folio mil ciento setenta y cinco (1175) de la presente causa penal, comenzando de allí a contarse el lapso para los sujetos procesales de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia.

Por lo que la defensa técnica, dentro de los diez días posteriores a la consignación de la última boleta de notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de sentencia, toda vez que el mismo resulta ser extemporáneo por cuanto fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, siendo este el undécimo día hábil siguiente de la publicación del fallo impugnado, tomándose en consideración que el día 25 de febrero del año que discurre, fue agregada a las actas la última notificación de las partes intervinientes, de tal modo, que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la N.P.A., se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho A.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.750, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G., portador de la cédula de identidad No. 16.548.211, contra la sentencia No. 1U-249-11, dictada en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho A.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.750, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G., portador de la cédula de identidad No. 16.548.211, contra la sentencia No. 1U-249-11, dictada en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-14 de la causa No. VP02-R-2014-000257.

Abg. C.G.U..

La Secretaria.

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