Decisión nº 141-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-0000648

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA

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DEMANDANTE: A.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.904.628, de éste domicilio

Asistida por: La Fiscal auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA

DEMANDADA: P.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.858.448

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por A.J.M.F., en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar del adolescente: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que es el tío materno del beneficiario, alegando que el niño le fue dejado por la madre biológica a pocos días de nacido, siendo que la misma incumple con los deberes de responsabilidad de crianza, y lo abandonó por completo.

En fecha 14 de marzo de 2011, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ordenando la comparecencia de las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se decretó la INVIAILIDAD de la notificación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se concedió un plazo de 10 días hábiles para que las partes consignaran sus escritos de prueba y la demandada diere contestación a la demanda, fijando oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se acordó como diligencia preliminar la práctica de informe social y psicológico a las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada SHYARA ESPARRAGOZA, así como de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Seguidamente procedió la Juez a abrir el acto formalmente, explicando la finalidad del acto y una vez oída la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia que no se ordenaron ajustes, correcciones ni proveimientos por encontrarse completamente claro lo alegado por las partes. Se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico a las partes, declarando concluida la fase de sustanciación en fecha07 de febrero de 2014

En fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia de la apertura de cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-000201, en el cual se decreto la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMIILAR del adolescente de autos en la persona de su tío materno, ciudadano A.J.M.F..

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 26 de febrero de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio y para oír la opinión del beneficiario de autos.

En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada,

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad fijada el adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NO compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, quedando garantizado el mencionado derecho en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYRARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias del ciudadano A.J.M.F., ya identificado, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien no compareció personalmente al acto, dejándose constancia que la ciudadana P.M.M. ya identificada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de la Representante del Ministerio Público, se aperturo el debate, concediéndosele la palabra la Abogada de la parte actora, Fiscal 14º del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio tres (f. 03), y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinando la competencia de éste Tribunal para conocer el presente asunto, así como la filiación del beneficiario respecto a la parte demandada

• Constancia de estudios del adolescente, emanada del .S.C. INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS, de la cual se desprende que el adolescente de autos fue seleccionado para cursar estudios en tal Instituto, en el curso Técnico en Mantenimiento de Aeronaves, la cual tenía como fecha de inicio el día 30 de octubre del año 2013.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que fue acordada en la audiencia de sustanciación la práctica de la prueba de experticia Psicológica e informe social de las partes; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2011 y desde el momento de su interposición se convoco a las partes a que comparecieran a la practica de las correspondientes exploraciones psicológicas y sociales ordenadas en el proceso, siendo que hasta la presente fecha las partes no comparecieron, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que dichas valoraciones son consideradas experticias fundamentales para la resolución del asunto que nos compete, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la falta de comparecencia de la parte demandada madre biológica a la audiencia de Juicio lo que se constituye en una conducta contumaz y en un Indicio Procesal en su contra, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio del adolescente, no es menos cierto que es un daño al interés superior del mismo, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer a la audiencia, lo cual se constituya en la violación de los derechos del adolescente, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y el convenimiento de la madre en pro del interés superior y la estabilidad del niño por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano A.J.M.F., debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, Así se Declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario convive con el ciudadano A.J.M., ya identificado desde que era recién nacido, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con el beneficiario, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el adolescente beneficiario de autos debe mantener contacto directo con su madre ciudadana P.M.M., quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano A.J.M.F., identificado en autos, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana P.M.M.F., ya identificada. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano A.J.M.F. en Urbanización La Rosaleda, Residencias Villas El Morro 1, casa Nº 30, Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana P.M.M.F., madre del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

TERCERO

Se ordena el Registro e Inscripción inmediata del ciudadano A.J.M.F., identificado en autos, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta ante el IDENNA Lara, para que se le capacite y supervise.

CUARTO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana A.J.M.F., y del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal

En consecuencia, se levanta la medida provisional de COLOCACION FAMILIAR dictada en cuaderno separado de medidas dictada en fecha 31 de octubre de 2013, en el cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-000201, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del mencionado cuaderno separado.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 141 -2014, siendo las 03:10 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2011-0000648

MJPQ/JL/Diana.-

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