Decisión nº PJ0032015000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2014-000065.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.647.874, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-A Pro y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de julio de 2000, anotado bajo el No. 7, tomo 126-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASCUALINO VOLPICELLI, K.D.V.S.B., P.G., P.L.R.M., J.S. y M.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: a) Que su representado en fecha 28 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como trabajador para la empresa PDV MARINA, S. A., en calidad y en las funciones de Limpiador, devengando un último salario mensual de Bs. 1435,06 y un salario diario de Bs. 47,83 diarios, en una jornada de lunes a domingo de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m. b) Que en fecha 05 de noviembre de 2009, pese a encontrarse amparado de fuero e inamovilidad laboral, el jefe de personal de embarque y desembarques ciudadano R.G., sin procedimiento alguno procedió a despedirlo en esa fecha, por lo cual acudió a la Inspectoría del trabajo de Punto Fijo, a los fines de incoar el Procedimiento respectivo ante la vulneración flagrante de sus derechos a la estabilidad en el trabajo, culminando el mismo con una declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. c) Que en uso e invocación del principio constitucional de la Tutela judicial efectiva, acude ante este órgano jurisdiccional laboral a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 de la ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de: 1) hacer efectivo el pago de los Salarios Caídos o dejados de percibir ordenados en el dispositivo contenido en al p.A. del trabajo de fecha 13 de mayo de 2009, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, contra la empresa PDV MARINA, S. A. 2) hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo M.G. de M.n.T. de los Buques Tanques vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo.

De los Conceptos Demandados: el actor demanda 1) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.871,90), por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo M.G. de M.n.T. de los Buques Tanques. 2) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 263,59), por concepto de Utilidades. 3) La cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.392,40), por concepto Vacaciones de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo M.G. de M.n.T. de los Buques Tanques. 4) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.465.91), por concepto de Ayuda para Vacaciones de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo M.G. de M.n.T. de los Buques Tanques. 5) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.869,80), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 6) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.7.914,60), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 7) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.800,00), por concepto de Bono de Alimentación. 8) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), por concepto de Bono por Retardo en la Firma del Contrato.

De la Contestación de Demanda:

La demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y Contradice los siguientes hechos: a) El alegato del solicitante expresado en su libelo, referido a encontrarse amparado de fuero e inamovilidad laboral para la fecha de terminación de la relación, por cuanto el demandante estuvo vinculado con mi representada mediante un contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, entre el 28 de enero de 2009 y el 27 de julio de 2009, prorrogado hasta el 27 de septiembre de 2009; b) Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un monto de por concepto de salarios mensual de Bs. 1.435,06, ya que lo cierto es que el salario básico devengado durante su relación laboral fue de Bs. 1.285,06, más la Bs. 150,00 por concepto denominado Ayuda de Ciudad; c) Que el demandante devengara y salario normal diario de Bs. 47,83; d) Que el demandante tenga derecho al pago de prestaciones sociales, calculadas desde el 28 de enero de 2009 al 01 de junio de 2011, ya que la relación de trabajo finalizó el 05 de noviembre de 2009; e) Que nuestra representada adeude sobre la cantidad total indicada intereses de mora, indexación judicial, ni intereses sobre prestaciones sociales, menos aún intereses de mora causados, así como costos y costas.

Hechos que reconoce: a) Que efectivamente la unió con el actor una relación de trabajo que tuvo como inicio el 28 de enero de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, el cual fue extendido hasta el 09 de noviembre 2009, fecha de finalización del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado. b) Admite como cierto el puesto de trabajo desempeñado por el solicitante. c) Admite como cierto que adeuda al demandante la cantidad de Bs. 8.000,00, que corresponden al bono establecido en la Convención Colectiva de trabajo M.d.G. de M.n.t., por el retardo de la firma del contrato.

Por otra parte, niega rechaza y contradice que el solicitante gozara para el momento del despido de la inamovilidad laboral; por cuanto tratándose de un contrato por tiempo determinado el que regulaba la relación laboral, se encuentra expresamente excluido de la protección a la estabilidad, según lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niega rechaza y contradice categóricamente las alegaciones y pretensiones del demandante, así como negó que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 107.024,55, todo lo cual se fundamenta en las pruebas promovidas y opuestas en la oportunidad correspondiente; por cuanto la liquidación de prestaciones sociales calculada por la gerencia de finanzas arroja un monto de Bs. 37.100,54.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.874, contra la Empresa PDV MARINA S.A. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a PDV MARINA S.A., a cancelar al ciudadano A.J.M.P., la cantidad de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.123,33). Así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide. QUINTO: Se deja constancia que una vez que se haya cumplido con la notificación ordenada por este Tribunal, transcurrido el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, se computara el lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., contra de la Sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 21 de mayo 2014 y en esa misma fecha (21/05/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 19 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en virtud de que el Juez a cargo de este despacho se encontraba ausente de esta jurisdicción por motivos ajenos a su voluntad, en razón del traslado a la ciudad de Maracaibo, a los fines de asistir al Programa de Formación especializada para Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores y de Juicio, del Trabajo (PFE), el cual se llevó a cabo los días 19 y 20 de junio de 2014, es por lo que, este Tribunal reprogramó la audiencia de apelación y se fijó para el día 15 de julio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., negó que el trabajador estuviera amparado de fuero e inamovilidad laboral para la fecha de terminación de la relación, por cuanto estuvo vinculado con su representada mediante un contrato por tiempo determinado. Asimismo, admitió que efectivamente la relación de trabajo tuvo como inicio el 28 de enero de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, el cual fue extendido hasta el 09 de noviembre 2009, fecha de finalización del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado.

Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exorbitantes a dicho vínculo de trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) Determinar si la Relación de Trabajo que unió al actor con la demandada fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado; 2) El salario devengado por el trabajador. 3) Si son procedentes los conceptos prestacionales y las indemnizaciones por Despido Injustificado reclamados por el actor.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba Documental:

Promueve marcado con la letra “A” original de P.A., de fecha 13 de mayo de 2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., la cual obra inserta al folio 134 al 143 de la Pieza I del Expediente.

En relación a los con este medio de prueba este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo consignado al expediente en original, contra el cual solo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad y siendo que no fue tachado de ninguna manera por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de Contratos de Trabajo, suscritos entre la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., y el ciudadano A.M.P., con fechas de duración 04/06/2004 hasta 30/11/2004, 02/03/2006 hasta 02/09/2006, 09/05/2007 hasta 08/11/2007 y 28/01/2009 hasta 27/07/2009, los cuales obran del folio 126 al 133 de la Pieza I del expediente.

En relación con estos documentos, este Tribunal observa que se tratan de documentos privados producidos en juicio en copias fotostáticas simples, lo cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandada. Ahora bien, luego de la revisión de dichos documentos este Sentenciador solo le otorga valor probatorio al contrato de trabajo que obran inserto del folio 132 al 133 de la Pieza I del expediente, toda vez, que el restos de los contratos no guardan relación con lo demandado en el presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

A la Inspectoría del Trabajo, en su sala de fueros a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante sus archivos cursa reclamación hecha por el ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.647.874, de ser positiva la respuesta, remita copia debidamente certificada del referido expediente.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que las resultas de esta prueba obran insertas del folio 180 al 243 de la Pieza I del Expediente. En consecuencia, visto que de la misma se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto se le otorga el valor probatorio que de la misma pueda inferirse. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

Promueve copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección, de fecha 25 de mayo de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Punto fijo, la cual obra inserta del folio 146 al 148 de la Pieza I del expediente.

En relación a los con este medio de prueba este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo consignado al expediente en copias fotostáticas simples. Ahora bien, al no ser desconocido o negado de forma alguna durante la audiencia de juicio, ni impugnada de ninguna manera para tratar de desvirtuar su contenido. Es por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como fotocopias simples de documento administrativo. Y así se declara.

Promueve copia fotostática simple de Recibo de Pago, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por la empresa PDV MARINA, S. A., a nombre del ciudadano A.J.M.P., el cual obra inserto en el folio 149 de la Pieza I del Expediente.

En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que se trata de documento privados producido en el expediente en copia fotostática simple, las cual no fue impugnada durante la audiencia de juicio por la parte demandante, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Testimonial:

Promueve la testimonial de las ciudadanas Lueyma Rodríguez y Emeidy Medina identificadas con la cédula de identidad Nos. V- 12.787.376 y V-14.490.924 respectivamente.

En relación con la ciudadana Lueyma Rodríguez, antes identificada, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto la testigo no compareció a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la ciudadana Emeidy Medina, ante identificada, si compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de la audiencia de juicio, el A Quo, le otorgó valor probatorio apreciando su deposición. Luego de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del análisis de las deposiciones rendidas por la testigo, este Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia le otorga valor probatorio. Y así se declara

De la Prueba de Informe:

A la Inspectoría del Trabajo A.P., ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo a los fines que informe al Tribunal: 1) Si en el expediente identificado con el No. 053-2009-01-00470 llevado por ese despacho, cursa al folio cuatro (4) sobre de pago en el cual se evidencia que el ciudadano A.M., devengaba la cantidad de Bs. Salario/Sueldo Básico ordinario un monto de Bs. 1.285,06. 2) Si en el expediente descrito en el numeral anterior, consta Acta de visita a la sede de la empresa PDV MARINA, en fecha 25-05-2010, en la cual se dejó constancia que ese despacho retiró a la apoderada K.S. la P.A. de ese expediente y su notificación, para presunta revisión.

En relación, con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad toda vez, que la parte demandante también promovió la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F.. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Pues bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderada judicial fundamentó su apelación en dos argumentos, expresando oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente como primer argumento para sostener su apelación, que no esta de acuerdo con sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal A Quo erró al momento de decidir, por que a su juicio desde el punto de vista jurídico, no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, ya que desde la interposición de la demanda se alegó que se trata de una relación de trabajo, que si bien es cierto se inició bajo un contrato a tiempo determinado, con posterioridad este contrato tuvo una prorroga por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, dado que llegó el momento de la finalización de la prorroga que establecía una de las cláusulas de ese contrato y continuó perfectamente la relación de trabajo, vale decir, su representado continuó prestando el servicio y la empresa continuó pagándole el salario, tal como se evidencia de los recibos de pagos que obran en las actas procesales, por lo que considera dicha apoderada, que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que se trató de una relación a tiempo determinado, indicando que se evidenció del contrato de trabajo, que hubo una prorroga y que esa prorroga finalizó en el mes de septiembre, lo cual a su juicio, no es cierto, porque la relación de trabajo a juicio culminó el 05 de noviembre de 2009, por despido injustificado y así quedó demostrado en el expediente toda vez que existe una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que determinó que se había producido un despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, decisión esta que la empresa demandada se negó a cumplir en el momento de se ejecución por parte del órgano administrativo. Asimismo indicó, que dicha p.a. no fue atacada de forma alguna por la empresa demandada, por lo que la misma quedó blindada y ajustada a derecho. Finalmente indicó que el Juez de Primera Instancia, cuando ordena cancelar el concepto de antigüedad le ordena pagar al trabajador con el salario diario básico y así lo determina en su sentencia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de hacer sus observaciones con relación a los argumentos apelativos de la parte demandante recurrente, indicó que el fallo impugnado se encuentra ajustado al buen derecho, por lo cual no incurre en los vicios alegados por la parte apelante. Al respecto, señaló que efectivamente entre las partes y así se trabó en la litis, hubo un vínculo laboral ciertamente reconocido, pero que entre ellas medió un contrato a tiempo determinado y que el Juez A Quo estableció claramente la fecha de inicio y de finalización desde el 28 de enero de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009, lo cual incluye la prorroga y la fecha en que el contrato se terminó, lo cual considera esta ajustado a derecho. Asimismo, afirmó que la naturaleza del contrato no quedó desvirtuada por ninguna conducta de su representada en el transcurso de esa relación. De igual forma, con relación al tema de la p.a., indicó que ciertamente el actor recurrió al Ministerio del Trabajo y solicitó por ese mecanismo, el reenganche a su puesto de trabajo, a lo cual como muy atinadamente el Juez de la causa señala, en la oportunidad del reenganche no se materializó el mismo por las razones que están explanadas allí; el trabajador decidió ir a la vía judicial, es decir renunció a esa pretensión. También señaló, que el alegato o argumento de pretender por la vía judicial accionar, peticionar para hacer efectivo conceptos relacionados o como consecuencias de la p.a., es un asunto completamente distinto, además es un tema de jurisdicción, porque a su juicio una cosa es el tema de las competencias, de la potestades del ejecutivo nacional y otra cosa es, las competencias y potestades del poder judicial. Lo que si esta claro y atinadamente el Juez de la causa señaló, es la concesión evidentemente de los salarios caídos lo cuales en razón del derecho a la defensa y el debido proceso limitó, porque aquí el problema es de la limitación de los salarios caídos entre el momento del inicio de la causa administrativa y la fecha en que se levanta el acta del fallido reenganche, porque lo que pasa, es que se desea que los salarios caídos rebasen ese limite y ciertamente de manera ajustada a derecho por los motivos que expresa el Juez de la causa limitó ese periodo. Finalmente, con relación al salario indicó, que el mismo a quedado demostrado en autos, que este es uno de los conceptos que su representada rechazó y se encuentra demostrado en autos y considera que es el que establece el Juez de la causa.

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal efectivamente comparte casi en su totalidad los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente. Al respecto, considera este Sentenciador que el elemento fundamental a resolver en la presente causa es determinar si efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, porque desde luego en buena parte de las pretensiones del actor dependen de ello, toda vez que en el presente asunto, la parte demandada la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., ha indicado que no hubo un despido injustificado, sino que lo que hubo fue el perecimiento del lapso establecido para una relación de trabajo.

En tal sentido, de las actas procesales el Tribunal observa que obra un contrato de trabajo con fecha de inicio el 28 enero del año 2009, en principio con una duración de seis (06) meses y que a este contrato le sucedió otro por un período de tres (03) meses, es decir, el primero con vigencia hasta finales de julio y el segundo hasta finales septiembre de ese mismo año 2009. Asimismo se aprecia, que efectivamente llegado el día en que se cumplía el periodo para el cual estaba suscrito ese segundo contrato el 27 de septiembre de ese año 2009, esa relación de trabajo no culminó sino que continuó, no solamente prestándose el servicio por parte del trabajador, sino la parte demandada cumpliendo su obligación de pagar la remuneración correspondiente como acertadamente lo alega la apoderada judicial del actor.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada para excepcionarse de la responsabilidad que deriva de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, indicó durante la audiencia de juicio, que realmente el trabajador prestó servicios personales mas allá de la fecha de culminación establecido en la prorroga del contrato de trabajo, pero que eso se debió a la naturaleza misma de la prestación del servicio en un buque que se encuentra en alta mar, por cuanto el trabajador demandante se encontraba prestando servicio cuando llegó la fecha de fenecimiento, hasta cuando el buque volvió a tierra en costa venezolana y es en la fecha cuando desembarcó, que se consideró terminada la relación de trabajo.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustivas de la actas del expediente, este Tribunal se separa en todo y por todo de la apreciación establecida por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto por las siguientes razones:

En primer lugar, es importante destacar que en relación con los contratos de trabajo, la regla general es que éstos se consideren celebrados por tiempo indeterminado y la excepción, es que se celebren por un espacio de tiempo determinado o para una obra determinada, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y ahora la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone que en materia de contrataciones laborales la regla es que las relaciones de trabajo se establezcan por tiempo indeterminado (LOT, art. 73), mientras que la excepción es que la relación de trabajo se establezca por tiempo determinado o para una obra determinada (LOT, arts. 74, 75 y 77).

Sobre este particular, conviene citar la opinión que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 387, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas

. (Subrayado y resaltado en negrita de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, de las actas procesales hay evidencias claras que demuestran que la voluntad de las partes al vincularse laboralmente obedece a la excepción de la regla, es decir, su intención fue establecer una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como se evidencia en la cláusula referida al tiempo de duración del primer contrato y en la cláusula primera del segundo de los contratos de Trabajo, los cuales obran en los autos, debidamente valorados por este Tribunal, donde se dispone un período de duración de dichos contratos que va del 28 de enero al 27 de julio de 2009 en el primero y del 28 de julio al 27 de septiembre de 2009 en el segundo contrato (prorroga). Tales cláusulas demuestran la expresa e inequívoca voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado. Sin embargo, la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando se pretende establecer una relación de trabajo excepcional como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es, que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar ese tipo de contratos de trabajo. En este sentido, el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto rationis tempus, dispone lo siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la Ley regula taxativamente cuáles son las circunstancias de hecho que dan origen a la excepción que permite la contratación laboral por tiempo determinado. Ahora bien, estudiadas en orden inverso tales circunstancias excepcionales por razones didácticas, se puede apreciar que el literal c dispone que podrá celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que se refiere al caso de venezolanos que prestarán servicio en el extranjero. Luego, se evidencia de las actas procesales que el servicio personal de la demandante lo prestaría, como en efecto lo prestó, en el territorio de la República, por lo que este particular no es aplicable al caso concreto, es decir, conforme a este literal, no estamos frente a un contrato de trabajo por tiempo determinado, como lo alega la demandada. Por su parte, el literal b establece que podrá también hacerse la excepción de contratar por tiempo determinado, cuando la contratación de la persona “tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, hecho que no se evidencia de forma alguna de los autos, por lo que esta circunstancia tampoco es aplicable al caso de marras. Finalmente, el literal a de la norma que se comenta dispone, que se podrá hacer la excepción de contratar a alguna persona por tiempo determinado, cuando “lo exija la naturaleza del servicio”.

Así las cosas, del análisis del presente asunto se evidencia que el cargo y la actividad para la cual fue contratado el demandante de auto, es de tal naturaleza que resulta consustancial y propio con las funciones que realiza la demandada en este caso la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. En este sentido, se observa que el demandante fue contratado como Limpiador, sin embargo cuando revisamos la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques de PDV MARINA, S. A., se evidencia que la función propia del Limpiador, es tan absolutamente de la misma naturaleza de la actividad en el proceso productivo de de PDV MARINA, S. A, inclusive esta incluido dentro del tabulador de esta convención colectiva como un oficio propio del personal no titular de los buques tanques y luego cuando uno encuentra descripción del oficio no hay dudas que efectivamente, el oficio de limpiador en los términos dispuestos en esa Convención Colectiva de Trabajo, es precisamente una actividad de la misma naturaleza. Sin embargo, no hay es ese contrato ni en su prorroga de aproximadamente tres meses, ninguna norma o ninguna cláusula que establezca que aún siendo de idéntica naturaleza, cual es la circunstancia excepcional que rompe la regla de ese contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que lo convierte en una relación de trabajo por tiempo determinado. Por lo que, esta circunstancia no permite aplicar la norma del contrato de trabajo por tiempo determinado al caso de autos. En otras palabras, el pretendido contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes, no se configura en ninguna de las circunstancias de hecho excepcionales que lo permiten conforme al artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, siendo que a juicio de este Tribunal la interpretación de la normas que regulan el trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada son de carácter restrictivo, es por lo que se considera que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado mas allá de la voluntad expresa inequívoca de las partes desde el mismo 28 de enero de 2009, es decir, que ese contrato nació y siempre fue por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Para mayor inteligencia de esta decisión, este Tribunal considera oportuno traer el ejemplo, que ha utilizado en casos similares, que además no es el criterio solo de este Tribunal Superior, sino también es doctrina reiterada, pacifica e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la mismísima Sala Constitucional, donde se ha explicado y se ha insistido en ese mismo criterio. Al respecto, supongamos que en una carpintería se va a contratar a un carpintero por tiempo determinado. Cabe destacar, que lo más usual, lo más ordinario y lo más inherente a la actividad productiva que realiza una carpintería es precisamente el oficio de carpintero. Ahora bien, si se va a contratar a un carpintero en una carpintería y se va indicar que es por tiempo determinado, no basta con que se declare que es por tiempo determinado para considerar que ya estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado; necesario sería que se explicara en el propio contrato la excepción, es decir, que hace que la naturaleza de ese oficio absolutamente idéntica a la de la actividad productiva del patrono, sea excepcional y no la regla de ese contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que lo convierte en una relación de trabajo por tiempo determinado.

En consecuencia, conforme dispone el literal a del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del servicio que va a prestar el trabajador o trabajadora por tiempo determinado, debe ser de una naturaleza que no se corresponda con la misma naturaleza de la prestación del servicio del patrono, porque si no, se van a dar los elemento, por más que se diga en la forma del contrato que se trata de un contrato tiempo determinado, sino se tienen las circunstancias que explican la excepción, desde luego por más que en el papel que hayan firmado las partes se indique que se trata por tiempo determinado, no nace como tal sino que nace como una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se declara.

Pero vamos mas allá, supongamos el supuesto negado para esta Alzada, que plantea la parte actora de que nació como una relación de trabajo por tiempo determinado y que luego se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Al respecto, nótese que el hecho que argumenta la parte demandada para excepcionarse de la responsabilidad que se deriva del despido injustificado, dirigido a demostrar que se trataba de una relación de trabajo por tiempo determinado, fue que es común, que es lo que ordinariamente ocurre con los trabajadores que prestan sus servicios en los buques tanques de PDV MARINA; C. A., que cuando se le vence el contrato estando embarcado, hay que esperar que el buque regrese a puerto y en el momento de desembarque se considera terminada la relación de trabajo, es decir, que cuando se vence el contrato estando abordo el trabajador se considera algo así como “automáticamente extendido”, la relación de trabajo por tiempo determinado hasta la fecha de desembarque.

Ahora bien, observa esta Alzada que esa es una afirmación que constituye un hecho nuevo que trae la parte demandada a los autos para excepcionarse y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba en el p.l. venezolano, quien trae un hecho nuevo efectivamente debe probarlo, eso no pasó en el presente asunto mas allá de la afirmación de la parte demandada, porque inclusive de los dos testigos que promovió la parte demandada que a la larga solamente compareció una la ciudadana Emeidy Medina, en su condición de Analista de Nomina de la empresa demandada, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en el momento de ser evacuada, cuando se le preguntó si tenía conocimiento que los trabajadores por tiempo determinado hayan desembarcado a la fecha posterior a la fecha de vencimiento del contrato, manifestó la testigo no tener conocimiento al respecto. Cabe destacar que este era un medio de prueba que en principio estaba promovido para sostener esa afirmación. De tal modo, que esa afirmación traída como un hecho nuevo a las actas procesales no fue probada de manera alguna por la parte demandada, la cual era su obligación.

Pero este Tribunal va aún mas allá, siendo que estamos hablando que las normas de los contratos de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada son de interpretación restrictiva porque son la excepción a la regla, adicionalmente tenemos normas en el propio contrato que desvirtúan la afirmación de la parte demandada por varias razones: si en el contrato de trabajo por tiempo determinado desde la óptica de la empresa, esta absolutamente claro y no hay ninguna duda que el trabajador esta siendo contratado para trabajar a bordo, es decir, no es personal de tierra y en la primera cláusula denominada Cargo a Bordo, esta claro que dice expresamente el contrato “quedando entendido que laborara a bordo de los buques tanques de su propiedad o bajo fletamento”, sí eso se tiene absolutamente claro, como es que no se prevé la circunstancia fáctica, más que fáctica la circunstancia eventual, conforme a la cual el contrato pueda vencerse mientras este a bordo el trabajador; porque insiste el Tribunal estamos hablando de norma de interpretación restrictiva, es decir que en esta materia no se puede interpretar algo que no este expresamente establecido y cuando hablamos de la prorroga y del tiempo de duración en la cláusula No. 4, el contrato dice, “el presente contrato tiene una duración de seis meses contados a partir del 28 de enero de 2009 a menos que las partes lo prorroguen de mutuo acuerdo por un periodo igual, menor o mayor”. Entonces se pregunta esta Alzada y se esa es la costumbre, es decir, que si el trabajador se haya a bordo no se vence el contrato y se considera automáticamente prorrogado o extendido hasta cuando desembarque, por qué no se dejó expresado en el contrato, como una causa de terminación excepcional a la excepción ya establecida por la Ley, porque como antes se dijo el contrato de trabajo por tiempo determinado es una excepción y la regla, que termina cuando vence el término para el cual fue establecido, es decir, si fue firmado el contrato desde el 28 de enero de 2009, hasta seis meses después el 28 de junio del mismo año 2009, por qué no está aquí la cláusula expresa que indique al menos que al momento de vencerse se encontraba a bordo, caso en el cual queda extendido hasta su desembarque para que la norma quede expresa, porque en esta materia debe ser absolutamente expresa, porque insiste el Tribunal sigue siendo la excepción la regla y es que se considere contratado por tiempo indeterminado.

Pero por si fuera poco, se observa que el mismo contrato más adelante nos vuelve hablar de la duración y cosa extraña indica la causa por la cuales se puede considerar extendida la relación de trabajo y nunca menciona la circunstancia fáctica excepcionalísima que plantea la parte demandada, es decir, el hecho conforme el cual existe una costumbre según la cual, si se encuentran a bordo se considera extendido el contrato hasta cuando desembarque, pero no lo dice en la cláusula 4, ni en las causales que pueden permitir la continuidad, casi al final del contrato después de la cláusula 11 indica expresamente el contrato: “la continuidad de sus servicios dependerá pues de que su capacidad y rendimiento en la empresa y del cumplimiento de las obligaciones que se indican en las clausula precedentes” con lo cual este Tribunal no puede sino interpretar que la continuidad del demandante ciudadano A.J.M.P., en la prestación del servicio y la continuidad de la parte demandada de pagarle la prestación del servicio mas allá de septiembre de 2009, como en efecto se extendió hasta noviembre de 2009, fue producto de la capacidad y rendimiento del contratado y fue producto de que efectivamente cumplió las obligaciones que se indican en la cláusula precedente y no producto de una alegada costumbre que jamás fue probada, es decir, que del mismo contrato esta Alzada va obteniendo esas convicciones, razones por las cuales aún en el supuesto que estas relación se haya iniciado por tiempo determinado no tiene la menor dudas, que al finalizar estamos en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado porque no hay absolutamente nada en las actas que expliquen porque habiéndose las partes comprometido hasta septiembre de 2009 continuó la prestación de servicio y continuó la obligación de la remuneración del trabajador por parte de la empresa. Eso desdice por todo y en todo, la voluntad inicial de querer contratarse por tiempo determinado, sin embargo para convencimiento de esta Alzada en este caso particular nunca hubo un contrato de trabajo por tiempo determinado, porque nació desde el 28 enero de 2009, como una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

En consecuencia, al ser una relación de trabajo por tiempo indeterminado y al haber terminado la relación de trabajo y que la causa que alega la parte demandada no se corresponde con la realidad de los hechos ni con la realidad jurídica, desde luego que se convierte esa causa en una causa injustificada de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia le asiste la razón al trabajador conforme a la cual terminó por un despido injustificado y por eso es que le corresponde no solamente el pago de la antigüedad sino también de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y del preaviso que reclama. Y así se declara.

Considera este Tribunal importante también referirse al tema de la p.a. que obra en las actas procesales del folio 135 al 143 de la pieza 1 del expediente, por que allí también se separa esta Alzada de la opinión expresada por la representación de la parte demandada, inclusive de la opinión contenida en la sentencia recurrida. Al respecto, observa este Tribunal que el Juez de Primera Instancia manifiesta que ni la parte demandante con una p.a. en la mano que le resultó favorable de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, ni la parte demandante acudió a la sede judicial para hacer valer su reenganche y pago de salarios caídos ni la parte demandada atacó judicialmente esa providencia. Sin embargo, a juicio de esta Alzada esa es una conclusión contraria a lo que se desprende de allí, porque la omisión por parte de un trabajador que cuenta con una orden de reenganche y pago de salario caídos emanada de una inspectoría del Trabajo, puede considerarse o puede interpretarse como un abandono a su derecho a ser reenganchado y apercibir los salarios dejados de percibir durante ese periodo.

En ese sentido, esta Alzada considera útil y oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 017, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

.

Asimismo, esta misma Sala en Sentencia No. 053, de fecha 30 de enero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., estableció lo siguiente:

A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

(Omissis)

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Negritas de la Sala)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De tal modo, en el presente asunto se considera que existió la relación de trabajo, que culminó no cuando ilícita e indebidamente el patrono consideró que había terminado porque a juicio de esta Alzada existió un despido injustificado como ha sido declarado, toda vez que esa relación de trabajo continuó hasta el momento en que el trabajador decidió introducir su demanda para el cobro de los conceptos prestacionales, que en el caso de autos estaríamos diciendo una relación de trabajo, tal como lo indica el actor en su libelo de demanda desde el 28 de enero de 2009 hasta el 01 de junio de 2011, cuando presentó la demanda ante el Circuito Judicial del Punto Fijo y es hasta allí y no como indicó el Tribunal de Primera Instancia, que la demandada esta obligada a pagar los salarios dejados de percibir por el actor, es decir, todos los salarios que dejó de percibir desde el injusto e indebido despido, hasta cuando el trabajador de manera tacita decidió no querer volver con la empresa, cuando presenta su demanda para cobrar los conceptos prestacionales indemnizatorios derivados de esa relación de trabajo y no como lo indicó el Tribunal A Quo, hasta cuando se pronunció la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, esto obedece a unas reglas muy claras que no están en tela de juicio, las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías de Trabajo, vale decir, las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos emanado del Inspector del Trabajo tienen como todo acto administrativo, al menos el carácter de ejecutabilidad y ejecutoriedad. Ejecutabilidad en el sentido, que no amerita del pronunciamiento de ninguna otra autoridad ni administrativa ni judicial para efectivamente materializarse en la realidad de los hechos y ejecutoriedad en el sentido, que inclusive puede materializarse en contra de la voluntad del administrado afectado por ello. Todo acto administrativo nace con esa presunción y esa presunción no se desvirtúa por la falta de acudir al órgano jurisdiccional por parte del actor, para que sea la autoridad jurisdiccional quien la escuche antes a través de un amparo constitucional hoy denegada esa posibilidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que se le dio esta facultad a los Inspectoría del Trabajo de ejecutar sus propios actos, por lo que no existe posibilidad tácita de perder ese carácter de ejecutable y de ejecutorio del acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, toda vez, que la única posibilidad de que pierda ese carácter, es que sea expresa no tacita, mediante orden judicial que efectivamente declare su nulidad absoluta o nulidad relativa perderá parcialmente o totalmente ese carácter ejecutable y ejecutorio.

De tal modo, que teniendo el trabajador en este caso una p.a., que declara que fue un acto de despido injustificado y efectivamente probada la contumacia de la parte demandada para reenganchar al trabajador, tal como lo ha venido indicando la Sala Constitucional conforme la cual indica que no puede la parte que esta cometiendo un ilícito indistintamente de que la parte afectada pueda considerar que es violatorio de principios constitucionales de normas legales, no le esta dado a la parte en esta caso la parte demandada, el desconocimiento de la orden sobre todo el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es más con la vigente Ley Sustantiva Laboral la situación es todavía mas clara, tan meridianamente claro estuvo el legislador de 2012, en materia laboral, que colocó como requisito de admisibilidad de los actos administrativo cuando las providencias administrativas ordenan el reenganche y pago de salarios caídos pasar primero por el cumplimiento, es decir, la parte patronal a la que se le ordenó reenganchar y pagar salarios caídos tiene que reenganchar y pagar salarios caídos para obtener la certificación que cumplió para entonces poder acudir ante un Tribunal a pedir la nulidad de ese acto administrativo, esto abunda en reconocimiento de que efectivamente el acto administrativo esta investido de toda su autoridad ejecutiva y ejecutoria y que la falta de acudir a los órganos jurisdiccionales bajo ningún concepto pueden interpretarse como un abandono del carácter vinculante que este tiene y de la obligación de la parte demandada de cumplirla. Y así se declara.

Por otra parte, indicó la apoderada judicial como segundo argumento apelativo, que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia condenó el pago del concepto de antigüedad, sin embargo, al momento de hacer el cálculo de ese concepto, lo hizo con base al salario básico.

Así las cosas, de la revisión de la sentencia recurrida este Tribunal observa que, ciertamente tal como lo alega la apoderada judicial de la parte demandante, el A Quo realizó dicho cálculo con base al salario básico de Bs. 1.285,06 a razón de noventa (90) días, conforme a la cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal de primera instancia estableció que el salario mensual básico devengado por el trabajador es de Bs. 1.280,06, el cual no es el correcto, por cuanto quedó demostrado en las actas del expediente que el salario mensual básico efectivamente devengado por el trabajador es de Bs. 1.435,06, tal como lo alegó demandante en su libelo de demanda, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda el cual riela del folio 152 al 153 de la Pieza 1 del expediente, indicó expresamente lo siguiente, “lo cierto es que el Salario Básico devengado durante su relación laboral fue de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 1285,06), más Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por el concepto denominado Ayuda de Ciudad; tal como se evidencia del Sobre de pago de sueldo promovido con la letra “B” en la promoción de pruebas”. Por lo cual, no hay dudas para este Sentenciador que el concepto denominado Ayuda de Ciudad, era percibido por el trabajador de manera reiterada y permanente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que debe ser considerado efectivamente como parte del salario devengado por el trabajador demandante. Por tal razón, este Tribunal declara que el salario mensual básico efectivamente devengado por el trabajador de Bs. 1.435,06, y no como erradamente lo alega la parte demandada, ni como lo estableció la sentencia recurrida. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia al momento de realizar el cálculo por concepto de antigüedad, lo hizo con base al salario básico devengado por el trabajador tal como lo alega la apoderada judicial de la parte demandante lo cual no es lo correcto, por cuanto el concepto de antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado por el trabajador el cual incluye además del salario básico las alícuotas que corresponden por bono vacacional y utilidades, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. la cual es del siguiente tenor:

También reclama el demandante el pago de la antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de mayo del año 2001. Este concepto debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en el mes correspondiente.

Omisis.

Se ordena el pago de la prestación por antigüedad con base en el salario integral que devengó el trabajador en el mes respectivo, es decir, que el perito designado al efecto deberá establecer su monto tomando en consideración la remuneración del mes más lo denominado por el empleador como “prestaciones” en los recibos de pago y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo”. (Subrayado y negritas de esta Tribunal Superior).

Ahora bien, observa este Sentenciador que el demandante alegó en su libelo de demanda, que el salario integral fue de Bs. 3.957,57, pero no indica de ninguna manera, la forma de cálculos utilizados para llegar a ese salario integral.

En tal sentido, en relación con el bono vacacional, la cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques establece lo siguiente:

CLAÚSULA 14: AYUDA PARA VACACIONES.

La Empresa al M.G. del M.N.T., como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a setenta y seis (76) días de Salario Básico.

Omisis

. (Subrayado del este Tribunal Superior).

Por lo que, tal como quedó establecido que el Salario básico mensual devengado por el trabajador demandante es de Bs. 1.435,06, siendo el salario básico diario de Bs. 47.83; tenemos que la alícuota de bono vacacional de Bs. 10.09, la cual resulta de multiplicar el salario diario Bs. 47,83, por 76 días de ayuda de vacaciones, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.635,08, lo cual dividido entre 360 días del año, arroja la cantidad de Bs. 10,09.

Con respecto a la alícuota de utilidades, siendo que de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques, aplicable al caso concreto, no hace mención de modo alguno sobre el concepto de Utilidades, es por lo que a los fines de proceder al cálculo de esta alícuota, esta Alzada aplica lo que dispone al respecto la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso en razón del tiempo. Y así se declara.

Así las cosas, tenemos que la alícuota de Utilidades resulta de la siguiente operación aritmética salario diario normal Bs. 47,83 multiplicado por 15 días de utilidades, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, nos da la cantidad de Bs. 717,45, lo cual dividido entre 360 días, arroja la cantidad de Bs. 2,00.

Por lo que, el Salario Integral se obtiene de la siguiente operación aritmética:

Salario Integral: Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades, lo cual queda expresado matemáticamente de la siguiente manera: 47,83 + 2,00 + 10,09 = Bs. 59,92.

Es importante destacar, que el Tribunal de Primera Instancia, llegó a la conclusión que en el presente asunto estamos en presencia de un relación de trabajo por tiempo determinado, por lo que consideró que se debía aplicar el numeral 5 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques, la cual establece: “al M.G. del M.N.T. empleado por tiempo determinado, la empresa conviene a pagarle, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela”.

Ahora bien, luego del estudio de la Cláusula 20 de esa Convención, esta Alzada considera, que en este caso específico no corresponde aplicar el numeral 5 de la Cláusula 20, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto como antes se dijo no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado por lo que considera este Sentenciador que se debe aplicar el numeral 1 literales b, c y d de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 20: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

La Empresa garantiza al M.G. del M.N.T. lo siguiente:

1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo la Empresa pagará:

a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos. Si el M.G. del M.N.T. tiene más de tres (03) meses de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará además de la indemnización de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.

c) Por indemnización de antigüedad adicional el equivalente a quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio interrumpidos.

d) Asimismo, la Empresa pagara una indemnización de antigüedad convencional equivalente a quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al M.G. de M.N.T. por esta Indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de la relación laboral.

Omisis

. (Subrayado de este Tribunal y negritas de su original).

Como puede apreciarse, conforme la Cláusula parcialmente transcrita, al trabajador le corresponde una indemnización de Antigüedad legal a razón de treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior de seis (6) meses, una indemnización de antigüedad adicional a razón de quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio interrumpidos, así como una indemnización de antigüedad convencional equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio interrumpidos.

En consecuencia, siendo que quedó establecido en el presente asunto, que la relación de trabajo se inició el 28 de enero de 2009 y culminó el 01 de junio de 2011, lo cual totaliza un período de tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, le corresponden al trabajador la cantidad de 140 días de antigüedad. Es importante destacar, que el trabajador demandante solicita dicho este concepto a razón de 90 días, conforme a la cláusula 20 Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques. Sin embargo, este Sentenciador haciendo uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que se pueden otorgar conceptos que no hayan sido peticionados por el actor en su libelo de demanda, pero solo si el Juez evidencia que efectivamente le corresponde que hayan sido discutidos en la audiencia de juicio y que este debidamente probado y siempre que no hayan sido pagadas por lo que, siendo que en caso concreto se observa que éste fue un hecho discutido y probado en autos y del cual no existe prueba en el expediente de que el mismo haya sido pagado, es por lo que, este Tribunal ordena que se paguen al actor la cantidad de 140 días por concepto de antigüedad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Antigüedad Legal: (Cláusula 20, Numeral 1, literal b,); le corresponden al trabajador la cantidad de 70 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral Bs. 59,92, resulta la cantidad de Bs. 4.194,40.

Antigüedad Adicional: (Cláusula 20, Numeral 1, literal c,), le corresponden al trabajador la cantidad de 35 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral Bs. 59,92, resulta la cantidad de Bs. 2.097,20.

Antigüedad Convencional: (Cláusula 20, Numeral 1, literal d,); le corresponden al trabajador la cantidad de 35 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral Bs. 59,92, resulta la cantidad de Bs. 2.097,20.

La sumatorias de todos estos montos, alcanza la cantidad de Bs. 8.388,80, monto éste que la empresa debe pagarle al trabajador por concepto de antigüedad. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se Revoca la sentencia recurrida y todas y cada una de sus partes y se declara Con Lugar la demandada presentada por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. Y así se declara.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS, CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

II.6.1) CONCEPTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA:

1) ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 20, numeral 1, literales b, c y d, de la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques, le corresponden al trabajador demandante 140 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador Bs. 59,92, arroja la cantidad de Bs.8.388,80.

2) VACACIONES: La Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.T. de los Buques Tanques en su cláusula 13, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 13: VACACIONES ANUALES.

La Empresa concederá al M.G. de M.N.T.C.V. (120) días continuos de vacaciones y descanso remunerados de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido que dicho periodo comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y el descanso remunerado establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el permiso por descanso convencional

.

En tal sentido, siendo que el trabajador laboró durante dos (02) años y cuatro (04) meses y tres (03) días, es por lo que le corresponde al trabajador 280 días de Vacaciones y no 90 días como lo estableció el Tribunal A Quo, lo cuales multiplicados por el salario diario básico 47,83, arroja la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.392,40).

3) AYUDA PARA VACACIONES: La Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.T. de los Buques Tanques en su cláusula 14, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 14: AYUDA PARA VACACIONES.

La Empresa entregará al M.G. de M.N.T., como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a setenta y seis (76) días de Salario Básico

.

Conforme a la cláusula transcrita y siendo que el trabajador laboró efectivamente durante dos (02) años y cuatro (04) meses y tres días, le corresponden por concepto de ayuda de ciudad 177,33 días, los cuales multiplicado por el salario diario básico 47,83, arroja la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.481,69).

4) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: En relación con este concepto, siendo que quedó establecido en el presenta asunto que el demandante fue despido injustificadamente y atendiendo al criterio jurisprudencial del de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual pago de los salarios caídos debe calcularse desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Es por lo que, este Tribunal ordena que se le paguen los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha en que el trabajador fue despedido sin justa causa, vale decir, desde el 05 de noviembre de 2009 hasta el 01 de junio de 2011, fecha cuando interpuso su demanda, lo cual arroja de la cantidad de 510 días, que multiplicado por el salario básico 47,83, arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393,30)

II.6.2) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

1) UTILIDADES: En relación con este concepto, observa este Tribunal que la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 236,59, por concepto de utilidades. Asimismo se observa, que en Tribunal A Quo, en virtud que la demandada nada dijo en cuanto a las utilidades solicitadas por el trabajador y no habiendo contradicción ni negación por lo solicitado, ni existiendo prueba alguna que le indicara a ese Tribunal el pago reclamado, ordenó efectivamente su pago. Ahora bien, siendo que dicho concepto no fue traído como motivo de apelación antes esta Alzada, es por lo que se confirma dicho monto y ordena que le sea pagada al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 236,59, por concepto de Utilidades. Y así se confirma.

2) BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO:

En relación con este concepto, el Tribunal observa que la parte demandada reconoció expresamente en la contestación de la demanda, que se le adeuda al trabajador por este concepto. Asimismo, se observa que este concepto fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia. Es por lo que este Tribunal, lo confirma y ordena que se le pague al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), por este concepto.

II.6.3) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Conforme artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada y siendo que quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que el trabajador efectivamente laboró durante dos (02) años y cuatro (04) meses y tres (03) días, le corresponden 60 días por concepto de preaviso, que multiplicados por salario integral 59,92, arroja la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.595,20)

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada y siendo que quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que el trabajador efectivamente laboró durante dos (02) años y cuatro (04) meses y tres (03) días, le corresponden 60 días por despido injustificado, que multiplicados por salario integral 59,92, arroja la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.595,20).

3) TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA):

Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 37.800,00, por concepto Bono de Alimentación, establecido en Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques, calculado a razón de 18 meses, multiplicados por Bs. 2.100,00, que según expresa el demandante, es el valor actual de la TEA. Dicho concepto fue declarado improcedente por el A Quo por cuanto consideró que la relación de trabajo había culminado por despido justificado.

Ahora bien, dispone la cláusula 103 de la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.t. de los Buques Tanques lo siguiente:

CLAÚSULA 103: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA:

La Empresa mantendrá el beneficio de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) al M.G. de M.N.T., que para el momento de la firma de esta Convención viene disfrutando de la misma de acuerdo a la Normativa Interna.

Para el M.G. de M.N.T., que para el momento de la firma de esta Convención, no venía disfrutando del beneficio de la Tarjeta de Banda Electrónica, se le extenderá la ayuda de la misma en las condiciones que se aplica en la Convención Colectiva de Petróleo de Venezuela, por ser un beneficio de carácter social para los empleados en forma permanente, temporal o de los trabajadores de empresas contratistas amparados por dicha Convención y, se ajustará en las misma condiciones que se le ajuste al personal de Petróleo de Venezuela, S. A

.

Pues bien, como puede apreciarse la Convención Colectiva de Trabajo de Gente de M.n.T. de los Buques Tanques, no indica el valor del Bono de Alimentación que paga la empresa a sus trabajadores. Ahora bien, la demandante indicó en su reforma de demanda, que el valor de la TEA es de Bs. 2.100,00, y la parte nada dijo sobre este particular y siendo que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que este Tribunal, ordena que le sea cancelado por este concepto al actor, la cantidad de (Bs. 37.800,00).

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a pagar al ciudadano, A.J.M.P. la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.833,18), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo vale decir, 01 de junio de 2011. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de junio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.P., contra PDV MARINA, S. A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de junio de 2015 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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