Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: A.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.589.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.V.F., mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756.

PARTE DEMANDADA: P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.O.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS-CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 13.212

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por Rendición de Cuentas propuesta en fecha 6 de octubre 2006, por el ciudadano A.J.S.M., en contra de la ciudadana P.M.G., correspondiéndole conocer a éste Tribunal, fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2006 por los trámites del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2007, mediante diligencia quedó citada la ciudadana P.A.M.G.. En fecha 28 de febrero de 2007, estando dentro del lapso fijado para que rendir cuentas de las gestiones, actos y negociaciones realizados, compareció el abogado R.E.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual entre otras defensas de fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 2 de abril de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de contestar la cuestión previa opuesta.

PUNTO PREVIO

Visto que en el presente juicio por Rendición de Cuentas que interpusiera el ciudadano A.J.S. en contra de la ciudadana P.M.G., en fecha 28 de febrero de 2007, estando dentro del lapso fijado para rendir cuentas de las gestiones, actos y negociaciones realizadas, compareció el abogado R.E.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito a través del cual entre otras defensas de fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este juzgado a los fines de resolver la incidencia planteada considera necesario señalar que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas; en la solicitud de rendición, el actor debe señalar el periodo o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas, y el juez previa verificación de los extremos establecidos debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que conforme a la ut supra nombrada norma que el accionante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta e indicar el periodo y negocio o negocios que debe comprender la misma; en el entendido que por su parte el demandado puede oponer las defensas o excepciones que son el haber rendido cuentas o que las mismas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, y siendo que en el caso de marras el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera necesario señalar que comparte plenamente el criterio sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual establece que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado al rendir las cuentas puede alegar cualquier otra excepción, citando a tales efectos sentencia dictada en el caso que el ciudadano C.R.S. incoara contra O.O. y otros, expediente Nº AA20-C-2001-000852, en la cual la Sala estableció:

“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

; por lo antes expuesto, téngase como debidamente opuesta la cuestión previa planteada y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido señala que la parte actora intentó una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria conjuntamente con una rendición de cuentas, la cual fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número 05-8229, nomenclatura de ese juzgado. Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2006, el mencionado juzgado declaró con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, efectuándose las notificaciones correspondientes de las partes, así como que en fecha 19 de enero de 2007, mediante auto dictado por ese juzgado se dio cumplimiento al referido fallo, declarando la inadmisibilidad de la ut supra señalada acción, en consecuencia, la extinción de la instancia. Asimismo, aduce que la parte actora inició el presente juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que el actor pretende suprimir el lapso regulado en el Código de Procedimiento Civil, al intentar la presente acción sin esperar el referido lapso, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consignó: 1) copias certificadas de poder apud acta otorgado por la ciudadana P.M. a los abogados R.O. y L.F., escrito de promoción de cuestiones previas, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2006, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, auto de fecha 19 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, y auto de fecha 14 de febrero de 2007 emanado del referido juzgado, todas las mencionadas copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 05-8229, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria y rendición de cuentas. Con relación a las ut supra identificadas copias certificadas, siendo que se trata de un documento publico que no ha sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora las aprecia en todo su efecto probatorio, y así

La apoderada judicial de la parte actora en escrito de contestación a la cuestión previa promovida de fecha 2 de abril de 2007, rechaza y contradice la cuestión previa promovida, en tal sentido, señala que la sentencia interlocutoria emanada del juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial, que declara con lugar la cuestión previa de inepta acumulación, fue dictada en fecha 18 de abril de 2006, dándose por notificada de la referida decisión en el mes de junio, y en virtud de que no era apelable y no se podía subsanar solicitó la devolución de los originales que acompañaban la demanda. Asimismo, señala que desde la fecha en que se dio por notificado el demandado de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron cuatro (4) meses, y, desde el momento de dictada la sentencia hasta la interposición de la nueva demanda habían transcurrido un lapso de nueve (9) meses. Seguidamente, indica que en fecha 19 de enero de 2007, el ut supra identificado juzgado dictó auto mediante al cual realiza aclaratorias sobre la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2006, a solicitud de la parte demandada en ese juicio, considerando la parte actora que dicho auto es extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opina que su representado no esta inmerso en la causal establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora a los fines de fundamentar la contestación a la cuestión previa opuesta consignó: 1) copias certificadas de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2006, diligencia de fecha 21 de abril de 2006, diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, auto de fecha 9 de mayo de 2006 emanado del juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial. Con relación a las ut supra identificadas copias certificadas, siendo que se trata de un documento publico que no ha sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las aprecia en todo su efecto probatorio, y

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandada relacionado con el hecho de que la parte actora inició el presente juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 356 eiusdem que establece: “… Declaradas con lugar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía al presente asunto y el cual señala que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a la demanda antes que transcurran noventa días.”, y de lo cual se evidencia que el actor pretende suprimir el lapso regulado en el Código de Procedimiento Civil, al intentar la presente acción sin esperar el referido lapso, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda, este juzgado observa que al respecto la doctrina señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que:

El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.

Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesl Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995. Pp. 167-168. (las negrillas son nuestras).

Siendo el caso que el alegato de la cuestión previa es que la parte demandada ejerció la presente acción obviando lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por haber el juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial dictado en el expediente signado bajo el número 05-8229, nomenclatura llevada por ante ese juzgado, una sentencia interlocutoria en fecha 18 de abril de 2006, declarando con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, ordenando la notificación de las partes y en fecha 19 de enero de 2007, dictó auto de aclaratoria en el cual declara la inadmisibilidad de la demanda.

Siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgado observa, que riela en el folio 55 al 60 copia certificada de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual declara con lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones y ordena la notificación de las partes, asimismo observa que riela en el folio 87 copia certificada de diligencia de fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual el apoderado de la parte actora se da por notificado de la referida sentencia interlocutoria, así como también que riela en el folio 61 copia certificada de diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual la parte demandada se da por notificada de la señalada sentencia interlocutoria y solicita el cumplimiento del dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que al haber la referida sentencia ordenado la notificación de las partes, no se encontraba definitivamente firme para la fecha de su publicación, por lo que mal puede considerarse la fecha de su publicación como la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de una nueva demanda, asimismo aprecia este juzgado que al verificarse que la última de las notificaciones se efectuó en fecha 15 de enero del 2007, se evidencia que para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, 6 de octubre de 2006, el juicio llevado por ante el referido juzgado, se encontraba aun activo, por lo que no había si quiera comenzado a transcurrir los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que consta en el folio 62, auto emanado del juzgado ut supra identificado, de fecha 19 de enero de 2007, en el cual realiza aclaratoria a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el mismo, declarando inadmisible la demanda, por lo que este juzgado entiende que es a partir de esta fecha que queda definitivamente extinguido el Juicio que por partición y rendición de cuentas se llevara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., signado bajo el Nº 05-8229, nomenclatura llevada por ante ese juzgado, que el actor podrá, luego de transcurrido el lapso de 90 días, instaurar nueva acción, ello en el supuesto que la alzada pudiere revocar el fallo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgado aprecia que la parte actora infringió lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el proceso, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera prudente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y de conformidad con lo anterior de revoca el auto de fecha 8 de noviembre de 2006, en el cual se admite la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano A.J.S.M.., contra la ciudadana P.M.G., ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 8 de noviembre de 2006, y se declara inadmisible la demanda.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/LGG/em

Exp. Nº 13.212

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