Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002566

ASUNTO : LP01-R-2008-000178

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ABOGADO L.A.C., EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/07/2008, en la que precalificó los delitos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Resistencia a la Autoridad, y le otorgó al ciudadano J.W.S.C. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 11/07/2008, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.W.S.C., colombiano, natural del Valle del Cauca, nacido en fecha 01-11-1960, de 47 años de edad, casado, hijo de A.S. y M.C., comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, domiciliado en las RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, TORRE K, APTO 2-3, detrás del Seguro Social, 0424-7055627 teléfono de la esposa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: J.W.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, fue aprehendido en fecha: 19-06-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Pasaje M.E.C., Barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, quienes observaron a un ciudadano que llevaba Un (01) Bolso Deportivo de Color Negro, a quien le solicitaron sus documentos de identidad pero el mismo no presentó ninguno, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección al bolso que temía en su poder, logrando encontrar dentro del mismo Una (01) Bolsa Plástica Transparente dentro de la cual se encontraba Un (01) Trozo de tamaño Mediano de Semillas y Restos Vegetales de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, resultando ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicito que se acuerde la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, y finalmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, consistente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Defensor Público, abogado E.G., haciendo uso de su derecho de palabra y en ejercicio de la defensa técnica, señaló que no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, y que en su criterio esta conducta encuadra en el 4° párrafo del mismo artículo, donde señala que si es un distribuidor de una cantidad menor a la prevista, será de 4 a 6 años de prisión, y no como lo señala el Ministerio Público, solicita al Tribunal la posibilidad de una media cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido J.W.S.C., solicita una medida humanitaria, ya que es un consumidor. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una inspección al bolso que portaba en el mismo sitio de los hechos y encontrarle la Droga en su poder, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese mismo momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

En lo que concierne a la solicitud Fiscal de autorización para proceder a destruir la Droga incautada en el procedimiento, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y ordena la Destrucción de la Droga, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que concierne a la pre-calificación dada por la representación Fiscal de que la conducta desplegada por el imputado constituye la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal discrepa de tal criterio legal, por cuanto la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado no es suficientemente alta como para encuadrarla en el dispositivo legal señalado, antes por el contrario, tal conducta debe encuadrarse exactamente en el TERCER APARTE del artículo 31 de la Ley Especial, debido a que la cantidad de Marihuana encontrada en poder del imputado es sólo de Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), por lo tanto, se aplica esta calificación jurídica.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, que prevén una pena relativamente alta, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General, que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: J.W.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, anteriormente identificado, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 19-06-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Pasaje M.E.C., Barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, cuando funcionarios policiales encontraron dentro de Un (01) Bolso Deportivo de Color Negro, que tenía en su poder Una (01) Bolsa Plástica Transparente dentro de la cual se encontraba Un (01) Trozo de tamaño Mediano de Semillas y Restos Vegetales de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, por parte de la Experto Toxicólogo Lic Y.M., adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultó ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, además, no puede pasar por alto éste despacho el hecho cierto de que el imputado declaró en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia voluntariamente, y libre de todo apremio y coacción manifestando que: "...no tengo nada que declarar, eso no era mío, es todo", circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la cantidad de droga incautada no es verdaderamente alta y se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), además de que el mismo tiene un domicilio fijo, y un trabajo determinado, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que estamos en presencia de un consumidor de dichas sustancias, tal como quedó claramente establecido en la Experticia Toxicológica In Vivo practicada el mismo, en fecha 20-06-2008, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Ejusdem, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, y 3).- La obligación de concurrir por ante la Fundación J.F.R. de la ciudad de Mérida, para recibir tratamiento especializado, debiendo consignar en la causa constancia de ello, a través, de su defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:

Que el tribunal no debió otorgarle al ciudadano J.W.S.C. una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por considerar que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad; y en tal sentido trae a colación las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 13/07/2005 y 09/11/2005; extrayendo de las mismas, que con tales decisiones se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos no sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control Nº 03, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aun se mantienen vigentes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El defensor del ciudadano J.W.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, procede a dar contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, y lo hace en los siguientes términos:

Que la decisión dictada por el Juzgador se encuentra ajustada a derecho, ya que fundamentó de manera razonable los motivos por los cuales llegó a la conclusión que lo procedente era rechazar la petición fiscal en relación a la medida privativa de libertad incoada por éste, y lo conveniente era la concesión de una medida cautelar menos gravosa.

Solicitando la defensa, se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación y la decisión apelada, procede ésta Alzada a realizar el respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Observa ésta instancia que la disconformidad por parte del Ministerio Público con la decisión recurrida se centra en la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada al ciudadano J.W.S.C., y al respecto es necesario destacar que la misma prosperó por considerar el Tribunal que la actuación desplegada por el referido ciudadano no encuadraba en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, sino en el tercer aparte de la citada norma.

Ahora bien, observamos que el Tribunal precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele encontrado al referido ciudadano la cantidad de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (79,600 grs) DE MARIHUANA, en un trozo de tamaño mediano, encuadrando tal conducta en el párrafo segundo de la citada norma el cual refiere: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. (subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, podemos observar que existe incongruencia entre el hecho y la norma en la que encuadró el Tribunal la conducta desplegada por J.W.S.C., pues no podemos hablar del delito de ocultamiento e incluirlo en el contenido de la norma que hace referencia a la distribución, ya que son dos modalidades totalmente distintas. Por tal motivo considera ésta Alzada que se debe mantener la Precalificación realizada por el Juez de Primera Instancia, es decir Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando la norma a aplicar, ya que el presente caso, encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

pudiendo evidenciarse que los hechos, a criterio de ésta Alzada encuadra perfectamente en el numeral 3º de la citada ley el cual establece: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...” (Resaltado nuestro); ello por haberse encontrado la referida cantidad de sustancia en un SOLO TROZO, más no en varias porciones como para presumir el delito de distribución.

En relación a la revocación de la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del presente recurso, debe ésta alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de que los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que los mismos son delitos de Lesa Humanidad en los que no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2007 expediente número 07-1169, expresó con motivo de amparo constitucional lo siguiente

“…Además, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozarán de beneficios procesales.

En efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:

Encabezamiento:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

.

La anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Primer aparte:

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

Tal aparte va dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión..

Segundo aparte:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

.

Este aparte establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Tercer aparte:

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

.

El tercer aparte, tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

Parte final del artículo:

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante…”

Siendo por lo tanto improcedente la concesión de medidas cautelares en estos delitos, debiéndose declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

En cuanto al último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario hacer referencia a la sentencia emanada de la misma Sala Constitucional de fecha posterior esto fue el día 21 de abril del año 2008 en la que decretó medida cautelar innominada por medio de la cual fue suspendido

…SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

, esto último en lo que se refiere a las formulas alternas de cumplimiento de pena…”.

Ahora bien, es de destacar que ésta Alzada pudo evidenciar a través del Sistema Juris 2000, el incumplimiento de una de las medidas cautelares por parte del ciudadano J.W.S.C., que le fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, concretamente la referente a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, pues nunca ha cumplido con la misma desde que le fue otorgada, lo cual hace necesario que dicha medida cautelar sustitutiva sea REVOCADA, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: 1) Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado L.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/07/2008. 2) Mantiene calificación Jurídica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadrándolo en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera impuesta al ciudadano J.W.S.C. por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 por incumplimiento de una de ellas, concretamente la referente a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y en consecuencia se procede a sustituirla por MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia se ordena remitir la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Origen a los fines de que ejecute la presente decisión, debiendo librar por tanto las ordenes de captura.

Cópiese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DRA. A.A. DE CARABALLO

LA SECRETARIA;

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de Notificación Nºs______________________________ y oficio Nº_________________________

LA SRIA;

Yegnin

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