Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Enero de 2009

198º y 149º

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: L.A.L.T. Y

W.V.D.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 07 de Enero de 2009, donde según acta de investigación penal NC CR1-DF-11-1RA-3-SIP. Suscrita por los funcionarios SM/2DA Vale Laguado J.C. y SM/3ra Cordero Colina Rafael, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras nº 11 y la unidad regional de inteligencia antidrogas nº 1 del comando antidrogas de la guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente; funcionarios que se encontraban en labores de servicio en la sede de la empresa de encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San A.E.T.. En dicha sede hicieron acto de presencia 2 ciudadanos, en donde pretendían enviar una encomienda, con destino a Las Palmas Lanzarote España. Quedando identificados como: 1) W.V.D., colombiano, cedula de ciudadanía 13.173.879. Quien en el paquete a enviar al ser inspeccionado se encontró que dos de las prendas a enviar (un par de sandalias y un boxer) expedían un fuerte olor, penetrante, lo que hizo presumir se trataba de alguna sustancia ilícita. 2) LASTRA TABARES L.A., colombiano, con identificación colombiana N° 94.305.603. Quien al observar la situación que se venia dando, presento una actitud nerviosa, manifestando ya no querer enviar el paquete. Por lo que le fue solicitado enseñar el mismo, donde detallando los objetos que pretendía enviar también se percataron los funcionarios que los mismo expedían un fuerte olor, característico de la droga denominada como Cocaína. En presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del acto se llevo a cabo una inspección minuciosa por parte de los funcionarios de los paquetes, en donde al serle aplicado el químico reactor para dar a conocer si se trataba de dicha sustancia, esta arrojo como resultado Positivo. Procediéndose a la detención inmediata de los ciudadanos anteriormente identificados.

.-riela al folio cinco (05): entrevista realizada al ciudadano VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, C.I. V: 18.718.001. Quien fue testigo del acto

.-riela al folio seis (06): entrevista realizada al ciudadano J.D.J.R.V., C.I.V: 23.688.225. Quien fue testigo del acto.

.-riela al folio siete (07): recibo de la empresa MRW, donde consta el contenido del paquete que iba a ser enviado con destino a Las Palmas Lanzarote, España.

.-riela al folio nueve (09): Recipe medico donde consta que el ciudadano Vallejo Díaz, se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.

.-riela al folio diez (10): Recipe medico donde consta que el ciudadano L.A., se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.

.-riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14,15): experticia realizada a la mercancía retenida dando como positivo para Cocaína.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy ocho de Enero de dos mil nueve, siendo las 3:11 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos L.A.L.T., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de P.V.d.C., República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de R.T. (v) y de J.I.L. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia y W.V.D., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de O.D. (v) y de G.V. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. R.C.L.H., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., los imputados L.A.L.T. y W.V.D., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. R.L.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados L.A.L.T. y W.V.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado L.A.L.T. y W.V.D., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que L.A.L.T. y W.V.D., respondieron que no deseaban declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. R.L., quien alegó: “Dejo a Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, así mismo respecto me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en la sede de la empresa de encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San A.E.T.. En dicha sede hicieron acto de presencia 2 ciudadanos, en donde pretendían enviar una encomienda, con destino a Las Palmas Lanzarote España. Quedando identificados como: 1) W.V.D., colombiano, cedula de ciudadanía 13.173.879. Quien en el paquete a enviar al ser inspeccionado se encontró que dos de las prendas a enviar (un par de sandalias y un boxer) expedían un fuerte olor, penetrante, lo que hizo presumir se trataba de alguna sustancia ilícita. 2) LASTRA TABARES L.A., colombiano, con identificación colombiana N° 94.305.603. Quien al observar la situación que se venia dando, presento una actitud nerviosa, manifestando ya no querer enviar el paquete. Por lo que le fue solicitado enseñar el mismo, donde detallando los objetos que pretendía enviar también se percataron los funcionarios que los mismo expedían un fuerte olor, característico de la droga denominada como Cocaína. En presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del acto se llevo a cabo una inspección minuciosa por parte de los funcionarios de los paquetes, en donde al serle aplicado el químico reactor para dar a conocer si se trataba de dicha sustancia, esta arrojo como resultado Positivo. Procediéndose a la detención inmediata de los ciudadanos anteriormente identificados.

.-riela al folio cinco (05): entrevista realizada al ciudadano VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, C.I. V: 18.718.001. Quien fue testigo del acto

.-riela al folio seis (06): entrevista realizada al ciudadano J.D.J.R.V., C.I.V: 23.688.225. Quien fue testigo del acto.

.-riela al folio siete (07): recibo de la empresa MRW, donde consta el contenido del paquete que iba a ser enviado con destino a Las Palmas Lanzarote, España.

.-riela al folio nueve (09): Recipe medico donde consta que el ciudadano Vallejo Díaz, se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.

.-riela al folio diez (10): Recipe medico donde consta que el ciudadano L.A., se encuentra en buen estado de salud, sin lesiones físicas aparentes.

.-riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14,15): experticia realizada a la mercancía retenida dando como positivo para Cocaína.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos L.A.L.T. y W.V.D., imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 014 de fecha 07 de Enero del 2009 en la que se determina peso bruto 635.8 gramos resultado positivo para la sustancia denominada cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.A.L.T., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de P.V.d.C., República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de R.T. (v) y de J.I.L. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia y W.V.D., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de O.D. (v) y de G.V. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos L.A.L.T. y W.V.D., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.A.L.T., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de P.V.d.C., República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de R.T. (v) y de J.I.L. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia y W.V.D., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de O.D. (v) y de G.V. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos L.A.L.T., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de P.V.d.C., República de Colombia, en fecha 10 de Junio de 1969, de 39 años de edad, hijo de R.T. (v) y de J.I.L. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.305.603, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Republica de Colombia y W.V.D., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 05 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de O.D. (v) y de G.V. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.173.879, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos L.A.L.T. y W.V.D., plenamente identificados en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Se acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano L.A.L.T. y W.V.D., plenamente identificados en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al mandato constitucional.

SEPTIMO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.

SECRETARIA

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