Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior nuevamente en primera instancia de la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., contra los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la remisión que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho J.L.F.C.C., el 14 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 9 del mismo mes y año, por el que declaró inadmisible la pretensión de a.c. deducida, por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en consecuencia, revocó la mencionada decisión y ordenó a este Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de dicha pretensión de amparo, “tomando en consideración la doctrina” (sic) establecida en dicho fallo.

II

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 2 de noviembre de 2006 (folios 1 al 23), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior, por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 10.106.259, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788 y 53.068, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.370 y 13.577.677, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, contra los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular, abogada Y.F.M., en el proceso que, por querella interdictal de obra nueva, siguen los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., los apoderados actores exponen que interponen “demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Seguidamente, bajo el epígrafe “CAPITULO II DE LOS HECHOS” (sic), los prenombrados abogados expusieron, en síntesis, lo siguiente:

Que cursa por ante el mencionado Tribunal, el expediente signado con el N° 26.897 contentivo de la demanda interpuesta contra su mandante, ciudadano A.D.L.L.R. por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., por interdicto de obra nueva.

Que consta en el referido expediente al folio 35, auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado admitió la referida querella, en el cual textualmente se lee lo siguiente:

…El Tribunal observa que en el escrito contentivo de la querella, el querellante ha expresado el perjuicio que teme con la construcción de la obra nueva, ha descrito las circunstancias de hecho atinentes al caso y ha producido junto con su querella, los documentos y títulos que invoca para solicitar la protección posesoria; en consecuencia examinado como ha sido el cumplimiento de tales extremos, sí (sic) como de los establecidos en el artículo 785 del Código Civil, este Tribunal, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la querella interdictal prohibitiva interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de impartir a este procedimiento el trámite procesal, consagrado en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa como profesional experto, al ciudadano ING. J.L.A.B., a los fines de que con su auxilio pericial pueda esta jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla…

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que consta al folio 60, auto de fecha 4 de octubre de 2006 mediante el cual el Tribunal de marras acordó la demolición de la pared construida por su poderdante, ciudadano A.D.L.L.R., en el que textualmente se expresa lo siguiente:

...De la revisión realizada al expediente, y visto que el tribunal (sic) en fecha 10 de agosto de 2006, en auto que obra inserto al filio (sic) 56 del expediente, se constata que, a los fines de asegurar resarcir los daños que pudieran ocasionarse al querellante, se le fijó caución por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 800.000,oo), los cuales fueron consignados, tal como se evidencia, el 18 de septiembre de 2.006 (sic), mediante cheque de gerencia No. 52008964 del Banco del Sur, a nombre de este juzgado (sic), los cuales obran en autos que obran (sic) insertos a los folios 57 con su vuelto y 58 del expediente. Este Tribunal acuerda, (sic) la DEMOLICION DE LA PARED construidas por el ciudadano A.D.L.L.R. (omissis)... sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, N° 36-A, parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. La pared a derribar divide las viviendas conjuntas, y tiene una dimensión aproximada de 3,00 a 3,40 metros de alto y la misma esta ubicada en la parte posterior o el fondo de la vivienda del querellante, a un costado de la referida vivienda, y esta recientemente levantada en el terreno, inmediatamente siguiente, entre los linderos del querellante y el querellado...

(sic) (Las mayúsculas y negrillas fueron añadidas en la demanda de amparo).

Que del texto de la querella que obra a los folios 1 al 3 del expediente donde se dictaron los autos impugnados en amparo, los querellantes, ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., expresan que se evidencia que el ciudadano A.D.L.L.R. adquirió el 15 de junio de 2005 un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, pasaje Colón N° 1, de la misma Parroquia y Municipio, el cual colinda por el fondo con otro inmueble propiedad de sus mandantes y que éstos habitan. Que hace aproximadamente tres meses el referido ciudadano le ordenó a un grupo de obreros que excavaran dentro del lindero de los querellantes y en la base de la pared, sin permiso de la Alcaldía ni estudio técnico alguno levantó una pared, que se ubica en el fondo de la casa de aquéllos y a un costado de su poderdante. Que la referida pared se levantó sin habérsele hecho muro de contención o sostenimiento, sin una buena compactación y sin haberse rellenado de cemento los bloques para darle mayor consistencia, levantándose de tal manera dicha pared que no dejó posibilidad de ventilación, “porque está prácticamente montada sobre otra, por este no haber tomado las previsiones mínimas al construir la misma” (sic). Que del informe técnico de Ingeniería Municipal, se desprende que la pared objeto de la controversia está construida de bloque de concreto y mide 10,25 metros de ancho y 2,40 de alto, está parcialmente rellena de concreto y a su vez esta pared tiene sobre sí misma otra pared con una altura adicional de “1,00 metros” (sic). Que se ha generado inquietud en los querellantes al ver que el tiempo transcurre sin que el “...propietario ni ninguna otra persona por su encargo procede a demoler la referida pared e iniciar la construcción de un muro de contención, sugerido ni a reparar los daños que se nos (les) ha causado...” (sic) (las negritas son del texto copiado). Que, por ello, los querellantes pidieron al Tribunal se sirviera “ordenar de inmediato que, no solamente se paralice la obra nueva, sino que, se ordene la demolición de la pared en cuestión y para el resarcimiento, además de los daños existentes, los que puedan sobrevenir por graves e inminentes riesgos de derrumbamiento de nuestra vivienda y el peligro que representa para personas y animales tal hecho” (sic).

A renglón seguido, los apoderados judiciales de los accionantes en amparo expresan que consta del acta de inspección judicial que obra a los folios 44 al 48 del expediente donde se dictaron los autos impugnados en amparo, que en fecha 27 de julio de 2006, el prenombrado Tribunal, a las 12:00 m, con la finalidad de practicar la medida a que se contrae el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y se constituyó en la Urbanización J.A.G., calle principal, casa N° 36-A, de la ciudad de Ejido, estado Mérida, encontrándose allí presente el co-accionante en amparo, ciudadano E.R.D., asistido por el abogado J.R.D. y el experto designado, ingeniero J.L.A.B., con el objeto de proporcionar a la Jueza “la asistencia técnica necesaria para resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla” (sic). Que en dicha acta se expresó lo siguiente:

Revisado como ha sido por el experto designado el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en la pared medianera no cumple función de contención ya que no es una estructura diseñada para tal fin. Esta pared construida obstaculiza la visibilidad y ventilación de las habitaciones ubicadas al fondo del inmueble. Se recomienda para los efectos de contención del terreno muro de bloque relleno de acero de refuerzo de diámetro de ½ pulgada por lo tanto deben tomarse las medidas para evitar daños mayores,…. De tal manera que en base al señalamiento del experto decreta la prohibición de la continuación de la obra, la cual se materializará una vez que el Tribunal, previo análisis del informe del experto fije una causión (sic) para que la parte querellante responda de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al querellado, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, con la observación de que una vez que se produzca la materialización del decreto en referencia en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 de la norma en comento. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...

(sic) (las negrillas y subrayado son del texto copiado).

A continuación, bajo el epígrafe “CAPITULO III DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES” (sic), los apoderados actores como fundamento de la acción de amparo interpuesta, señalaron los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente los apoderados de los quejosos alegaron que, en el caso de especie, la Jueza a cargo del tantas veces mencionado Tribunal, en el referido auto del 22 de junio de 2006, violó el derecho a la defensa, pues omitió ordenar su citación como querellado en la referida causa, a los fines de que contestara la querella interdictal, expusiera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial que en forma reiterada y pacífica ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada el 18 de febrero de 2004 (expediente Nº 2002-000458) y 27 de junio de ese mismo año en decisión Nº 000701, cuyo contenido transcribió parcialmente.

Acto seguido, bajo el intertítulo “SEGUNDO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR PRESCINDENCIA DE LA APLICACION DE NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO ADJETIVO Y EN EL DERECHO SUSTANTIVO” (sic), luego de transcribir los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, los apoderados actores, pretendiendo explicar o señalar las razones por las cuales la providencia de fecha 4 de octubre de 2006, impugnada en amparo, es violatoria del debido proceso, expusieron, in verbis, lo siguiente:

En el presente caso, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia, en lugar de ordenar la paralización de la obra, tal y como se evidencia del auto de fecha 4 de octubre de 2006 y obra al folio 60 del presente expediente, ordeno (sic) la DEMOLICIÓN DE LA PARED construida por el ciudadano A.D.L.L.R., y ello constituye una violación al debido proceso en virtud de que la referida jueza prescindió de la aplicación de lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento civil y de lo ordenado en el artículo 785 del Código Civil, pues acordó la demolición de la pared, sin que hubiese una sentencia definitiva favorable al querellante.

Así mismo constituye una violación al derecho al debido proceso el hecho de que la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el hecho de que al momento de practicar la inspección judicial el tribunal (sic) se traslado (sic) y constituyó en la dirección siguiente sector La Loma del Cazadero, Urb. J.A.G., vía principal, casa N° 36-A, parroquia (sic) matriz (sic) del Municipio Campo E.d.E.M., es decir que se constituyó en la casa del querellante que es donde `supuestamente´ se estaba construyendo la nueva obra que `presuntamente´ le había comenzado a producir daños a la vivienda del querellante, es decir, que no se constituyó en la casa ubicada en la Loma del Cazadero, Urb. J.A.G., vía principal, pasaje Colón, casa N° 01, de la parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

Constituye igualmente una violación al debido proceso, el hecho cierto de que la obra cuya demolición ordenó la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no era una obra nueva, sino que por el contrario se trataba de una obra vetusta, terminada, solo que la pared estaba en obra limpia, es decir, sin frisar, pues tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Campo Elias (sic) y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra a los folios del 21 al 30 ambos inclusive y que parece signada con el N° 2476 de la nomenclatura del referido Tribunal, que fue practicada en fecha 25 de mayo de 2006, a las 12 de mediodía, y en la cual el Tribunal se constituyó en la casa ubicada en la Urb. J.A.G., vía principal casa N° 36-A, Ejido Estado Mérida, específicamente en el particular Primero, (sic) del folio 28 vto, (sic) en las líneas de la 54 al y 29 textualmente dice: `…De igual manera el Tribunal observa que a través de las ventanas indicadas en este particular existe una pared de bloque desnuda, la cual se encuentra completamente pegada a las rejas protectoras de las ventanas antes descritas y separa de la pared inspeccionada veintisiete (27) centímetros. De igual manera el tribunal deja constancia que la pared obstaculiza cualquier visibilidad de las ventanas antes descritas. El Tribunal deja constancia que la pared de bloque desnudo va completamente del lado izquierdo del fondo del inmueble inspeccionado, bordea totalmente la pared del fondo del inmueble inspeccionado concretamente le falta un metro dos centímetros cinco milímetros antes de llegar al límite del inmueble inspeccionado o lado derecho….´ Y en el folio 29 específicamente en las líneas de la 23 a la 35 (vto folio 29), textualmente se lee: `…AL OCTAVO. El solicitante a través de su abogado pide al tribunal (sic) que se deje constancia de la altura de la pared desnuda que se encuentra al fondo del inmueble inspeccionado y que los daños que pudo apreciar el Tribunal se encuentran en la pared del fondo del inmueble, que pega con la pared de bloque de cemento desnuda construida contiguamente a la pared. El Tribunal deja constancia que tal y como se indico a lo largo de esta inspección (sic) la pared de bloque de cemento desnudo se encuentra completamente pegada a la pared del fondo del inmueble inspeccionado donde se observó los daños mencionados y que dicha pared de bloque desnudo de cemento tiene tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros de alto…´

En efecto ciudadano Juez de A.C. la Juez Tercera de Primera Instancia, VIOLO EL DEBIDO PROCESO al desaplicar lo ordenado en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil, que prevén que debe tratarse de una obra nueva en construcción, es decir, que la misma no este terminada ya que el objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Ya que si la obra esta concluida, la acción no es procedente pues no tiene el objeto perseguido de suspender su ejecución, además de ello, tal y como lo señala el Jurista patrio Dr. A.S.N. en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pag 383,: (sic) `…Si la ejecución de la obra dura menos de un año, la denuncia deberá proponerse antes de la conclusión de la misma, pues en tal caso, el lapso de caducidad de un año que establece como requisito de procedencia no será aplicable´.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “TERCERO: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LA EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES Y DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), los apoderados de los accionantes en amparo denunciaron que la “Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), violó el debido proceso y se extralimitó de sus funciones al “ordenar mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, la demolición de la pared, construida por el ciudadano A.D.L.L.R., en virtud de que las facultades que le confieren los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, sin resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, y sólo puede decretar la demolición de la obra cuando exista una sentencia definitivamente firme favorable al querellado” (sic) (las negrillas son del texto copiado).

Que se les violó a sus mandantes el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna y el derecho establecido en el artículo 705 del Código Civil, cuyos respectivos textos transcribieron, en virtud de que los mismos construyeron la pared cuya demolición ordenó el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, “en el lindero de su propiedad, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, folios 352 al 257, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año” (sic), que produce en copia simple marcada con la letra “B”, y en el que constan los linderos de dicho inmueble, los cuales fueron indicados en el escrito de amparo.

Por otra parte, alegaron los representantes procesales de los quejosos que del informe de fecha 7 de abril de 2006, emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, estado Mérida, que produjeron en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, y cuya transcripción parcial hicieron, “se evidencia en forma palpable que el ciudadano A.D.L.L.R., construyó la pared, sobre linderos de su propiedad, y que para esa fecha 07-04-2006, la pared en referencia ya estaba totalmente construida, y que en consecuencia no se trataba de una obra nueva como mal lo pretendió hacer parecer la Juez Tercero de Primera Instancia, en virtud de ello, la prenombrada Juez, violó el derecho de propiedad y el debido proceso y se extralimitó en sus funciones al ordenar la demolición de la pared antes mencionada” (sic) (las negrillas son del texto copiado).

Los apoderados actores, luego de señalar que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el capítulo V de su libelo, después de transcribir los artículos 27 del Texto Fundamental y el artículo 1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de citar el artículo 5 eiusdem, expresaron que en el presente caso “no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia no existe otro procedimiento normal (sic) establecido por la Ley, para reestablecer la condición (sic) subjetiva lesionada” (sic), y es por ello que formalmente acuden para ejercer el presente recurso de a.c. contra los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Sindicaron expresamente como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., cuya dirección de localización indicaron.

Seguidamente, bajo el intertítulo “CAPITULO VII PETITORIO” (sic), los apoderados actores concretaron el objeto de la pretensión de amparo, solicitando a este Tribunal, actuando en sede constitucional, que declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y que reestablezca la situación jurídica supuestamente infringida, así como la condición subjetiva lesionada, ordenando “la construcción de la pared que ordenó demoler el Agraviante (sic) y que reponga la causa al estado de citar a los Agraviados y decrete la nulidad de todo lo actuado” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Finalmente, “a los fines procesales” (sic) estimaron la acción interpuesta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 24 al 27).

2) Copias fotostáticas simples de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 26.897, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R. contra el hoy co-accionante, ciudadano A.D.L.L.R., por interdicto de obra nueva, que obran a los folios 28 al 107.

3) Original de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.E.R.D. y A.D.L.L.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 108 y 109).

4) Original de informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M. y de sus recaudos anexos, referido en la querella de amparo (folios 110 al 119).

5) Facsimil de sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente N° 00-202 (folios 120 al 128).

Encontrándose la presente acción de a.c. pendiente para resolver sobre su admisibilidad, los apoderados actores, abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., consignaron escrito el 3 de noviembre de 2006, mediante el cual manifestaron que por un error involuntario al presentar el libelo, omitieron indicar a este Tribunal que “cite” (sic) a los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., cuyos datos de identificación y localización indican, “en su condición de Terceros (sic) Interesados (sic) en las Resultas (sic)” (sic) del mismo.

Asimismo, por diligencia del 6 de noviembre de 2006 (folio 132), los prenombrados profesionales del Derecho, con el mismo carácter expresado, consignaron ante este Juzgado, en copias certificadas, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° 26.897, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R. contra el hoy co-accionante, ciudadano A.D.L.L.R., por interdicto de obra nueva, en el que fueron dictadas las decisiones impugnadas en amparo (folios 133 al 218).

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 9 de noviembre de 2006 (folios 219 al 236), este Tribunal, declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c., por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como son los recursos procesales de invalidación y reclamo. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerles a los accionantes la sanción prevista en dicha disposición. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares. Finalmente, ordenó la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales.

Notificada la representación procesal de los accionantes de la referida providencia, mediante diligencia presentada el 14 de noviembre de 2006 (folio 242), el abogado J.L.F.C.C., con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto fechado 17 del mismo mes y año (vuelto del folio 244), --previo cómputo-- fue oído en un solo efecto, remitiendo en consecuencia el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en esa Sala del Alto Tribunal, el 13 de julio de 2007 (folios 265 al 277), sentencia bajo ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó la mencionada decisión y ordenó a este Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de dicha pretensión de amparo, “tomando en consideración la doctrina” (sic) establecida en dicho fallo, con base en la motivación que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(omissis)

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se intentó demanda por interdicto de obra nueva en su contra, pero nunca tuvieron conocimiento de la misma en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda. Igualmente, alegaron que el Tribunal de la causa, ordenó la demolición de una pared sin existir sentencia definitivamente firme, lo que vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, señalaron que se practicó la inspección judicial en casa del querellante y no del querellado. En consecuencia, pidieron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se: ‘(…) declare con lugar la presente acción de A.C. y reestablezca la situación jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y ordene la construcción de la pared que ordenó demoler el Agraviante y reponga la causa al estado de citar a los Agraviados y decrete la nulidad de todo lo actuado’. (Resaltado de la demanda de amparo).

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que apreció que los accionantes tenían a su disposición como medio de impugnación el recurso de invalidación, respecto a la pretendida falta de citación por parte del Juzgado de (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, estimó el a quo que en el acto de ejecución de la mencionada decisión, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, los accionantes en amparo ‘(…) con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la ‘práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED’ (sic) (…)’, argumentando que dicha medida fue dictada sin haber sido citados en el proceso; respecto a lo cual el Juzgado Comisionado decidió, en el mismo acto, que ello debía formularse ante el Juzgado Comitente, siendo que no consta que los accionantes en amparo hayan intentado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, igualmente, concluyó que la acción de amparo resulta inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala aprecia que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé que en los casos del artículo 785 del Código de Civil –interdicto de obra nueva– el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el juicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez –establece el citado artículo de la ley adjetiva procesal civil– en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, ‘resolverá sin audiencia de la otra parte’, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.

De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra ‘sin audiencia de la otra parte’. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda.

Por otra parte, con base en la misma causal de inadmisibilidad el a quo sostuvo que los accionantes en amparo tuvieron conocimiento de la decisión del tribunal de la causa que ordenó la demolición de la pared –objeto de la presente acción de amparo– en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –comisionado al efecto– practicó la medida, y que en esa oportunidad alegaron que no fueron citados en el procedimiento interdictal, lo cual violaba sus derechos constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso, resolviendo el mencionado ejecutor de medidas que ello debía resolverse ante el tribunal de la causa, ‘no constando en autos que contra esta decisión los quejosos hayan ejercitado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil’.

Al respecto, observa esta Sala que al ser las decisiones judiciales objeto de la presente acción de a.c. los autos del 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivos de la admisión de la querella interdictal de obra nueva y convocatoria al perito correspondiente y orden de demolición de la pared construida en la propiedad de los accionantes en amparo, respectivamente; erró la primera instancia constitucional al decidir que la presente acción resultaba inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes en amparo pudieron ejercer el recurso de reclamo, previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que las mismas no son las denunciadas por la parte actora como las causantes de los supuestos agravios constitucionales causados, ni dicho órgano judicial como el presunto agraviante.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos A.d.L.L.R. y M.C.Z.d.L., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 9 de noviembre de 2006, revocar la predicha decisión judicial y ordenar al mencionado tribunal que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo. Así se decide

(folios 272 al 276) (Las cursivas son del texto copiado).

Recibido en este Tribunal dicho expediente, mediante auto del 18 de septiembre de 2007 (folio 279), le dio entrada, ordenó cancelar su asiento de salida y acordó por auto separado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 280), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los representantes procesales de los aquí accionantes en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, cuyas copias certificadas obran a los folios 169 y 170 y 194, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones cursan en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra dos decisiones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede civil; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad es funcional, material y territorialmente competente para conocer, en primer grado jurisdiccional, de dicha acción de a.c., y así se declara.

IV

THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión cuyo reexamen fue deferido al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del precitado artículo 6° eiusdem, en relación a la falta de agotamiento de las vías judiciales como lo son el recurso de invalidación previsto en el cardinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de citación alegada y, el recurso de reclamo, previsto en el artículo 239 eiusdem, por efecto de la declaratoria contenida en la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, proferida por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., por la que revocó la decisión de esta Alzada del 9 de noviembre de 2006; a cuyo efecto, este Juzgado deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, los apoderados actores dirigen su pretensión contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, cuyas copias certificadas obran a los folios 169 y 170 y 194, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R..

Observa el juzgador que en el primer auto mencionado, el referido Tribunal providenció la querella interdictal en referencia, en los términos que se transcriben a continuación:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil seis.

196° y 147°

Por recibida por distribución; (sic) QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.050.912 y V-10.105.697, con domicilio procesal en la avenida principal Chorros de Milla, No. 6-92, piso 1, apto. A-2, M.e.M., y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.469.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.904; (sic) demanda incoada contra el ciudadano A.D.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.370, domiciliado en la urbanización J.A.G. (sic), calle principal, pasaje Colón, No. 1, Ejido estado Mérida, y hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El tribunal (sic) observa que en el escrito contentivo de la querella, el querellante ha expresado el perjuicio que teme con la construcción de la obra nueva, ha descrito las circunstancias de hecho atinentes al caso, y ha producido junto con su querella, los documentos y títulos que invoca para solicitar la protección posesoria; en consecuencia, examinado como ha sido el cumplimiento de tales extremos, así como de los establecidos en el artículo 785 del Código Civil, este tribunal (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la querella interdictal prohibitiva interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de impartir a este procedimiento el trámite procesal, consagrado en el articulo (sic) 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal (sic) designa como profesional experto, al ciudadano ING. J.L.A.B., a los fines de que con su auxilio pericial, pueda esta jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Líbrese boleta de notificación al experto designado, participándole sobre su designación, a su vez, indicándole que debe comparecer a este tribunal, (sic) a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos su notificación (sic)

(sic) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Igualmente, constata este jurisdicente que en el otro auto impugnado, es decir, el de fecha 4 de octubre de 2006, el Tribunal sindicado como agraviante, previa la constitución de la garantía requerida al efecto, ordenó la demolición de la pared cuya construcción dio origen a la interposición de la referida acción interdictal, en los términos que se reproducen seguidamente:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

De la revisión realizada al expediente, y visto que el tribunal (sic) en fecha 10 de agosto de 2.006 (sic), en auto que obra inserto al folio 56 del expediente, se constata que, a los fines de asegurar resarcir los daños que pudieran ocasionarse al querellante (sic), se le fijó caución por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CTS (Bs. 800.000,00), los cuales fueron consignados, tal como se evidencia, el 18 de septiembre de 2.006 (sic), mediante cheque de gerencia No. 52008964 del Banco del Sur, a nombre de este juzgado, (sic) los cuales obran en autos que obran insertos a los folios 57 con su vuelto y 58 del expediente. Este tribunal (sic) acuerda, la DEMOLICIÓN DE LA PARED construida por el ciudadano A.D.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.370, domiciliado en M.E.M., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G. (sic), vía principal, No. 36-A, parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. La pared a derribar, divide las viviendas conjuntas, y tiene una dimensión aproximada de 3,00 a 3,40 metros de alto y la misma esta ubicada en la parte posterior o el fondo de la vivienda del querellante, a un costado de la referida vivienda, y esta recientemente levantada en el terreno, inmediatamente siguiente, entre los linderos del querellante y el querellado. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Líbrese comisión y remítase mediante oficio anexándole copia certificada del decreto de la medida ordenada. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones que, como fundamento de la pretensión de a.c. deducida, los apoderados judiciales de los quejosos, en resumen, alegaron que, en el caso de especie, la Jueza a cargo del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en el referido auto del 22 de junio de 2006, violó el derecho constitucional a la defensa de su co-poderdante A.D.L.L.R., pues omitió ordenar su citación como querellado en la referida causa, a los fines de que contestara la querella interdictal, expusiera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial que en forma reiterada y pacífica ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada el 18 de febrero de 2004 (expediente Nº 2002-000458) y en fecha 27 de junio de ese mismo año en decisión Nº 000701, cuyo contenido transcribió parcialmente. Que, asimismo, la mencionada jurisdicente, en lugar de ordenar la paralización de la obra, como lo autorizan los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, prescindiendo de la aplicación de estos dispositivos legales, ordenó la demolición de la pared construida por su prenombrado co-mandante sin que hubiese una sentencia definitiva favorable al querellante extralimitándose con ese proceder en sus funciones y violando la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de propiedad de sus representados.

Sobre la base de las anteriores delaciones y razonamientos, los apoderados judiciales de los quejosos, alegando que “no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida” (sic) y que “en consecuencia de ello no existe otro procedimiento normal (sic) establecido por la ley, (sic) para reestablecer la condición subjetiva lesionada” (sic), concluyen interponiendo la presente acción de a.c. contra los referidos autos, dictados en fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2006, anteriormente transcritos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, al efecto, pretenden obtener un mandamiento de amparo, mediante el cual, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida y la “condición subjetiva lesionada” (sic), esta Superioridad ordene la construcción de la pared cuya demolición ordenó el Tribunal sindicado como agraviante y decrete la reposición de la referida causa interdictal al estado de que se practique la citación de sus representados, declarando igualmente la nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por los apoderados judiciales de los aquí accionantes, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo consagra medios procesales ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, dentro del mismo procedimiento de los interdictos prohibitivos consagrados en el Título III, Capítulo II, Sección 3° del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al remitir el artículo 716 al procedimiento ordinario cualquier reclamación que se suscitare en la fase cognoscitiva de dicho procedimiento.

En efecto, la pretensión interdictal de obra nueva, encuentra su consagración legal en el artículo 785 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien con razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".

Por otra parte, en el referido proceso interdictal resultan plenamente aplicables las normas procedimentales contenidas en los artículos 713, 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son del tenor siguiente:

"Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla".

"Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos".

"Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le puede producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente".

"Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto".

Como puede observarse del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, en el vigente Código de Procedimiento Civil el legislador distinguió dos situaciones procesales: una, la fase sumaria del interdicto, en la cual el Juez resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra emprendida y sobre las garantías que a tales fines debe exigir a las partes; y otra, el procedimiento ordinario, que es potestativo, para el querellante, cuando se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de la misma. Será, entonces, en la secuela de este procedimiento ordinario, el cual se iniciará por demanda, que se indagará si la obra nueva es legítima o de uso prohibido. También mediante este procedimiento ordinario, podrán las partes demandar la indemnización de los daños y perjuicios que la prohibición o la continuación de la obra les haya producido, cuyo monto será satisfecho con las garantías que se hayan constituido en el proceso interdictal.

Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., los quejosos hayan ventilado por el procedimiento ordinario las reclamaciones en referencia, a que se contrae el precitado artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa el juzgador que tampoco consta de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que los accionantes en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como es el procedimiento ordinario a que remite el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, antes referido; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.

Por otra parte y a mayor abundamiento, considera esta Superioridad que el acto de ejecución de dicha medida judicial sobre el inmueble en cuestión, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo eiusdem, no permite la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas por los quejosos, pues, la providencia cuestionada en amparo del 4 de octubre de 2006, conforme a la cual se ordenó la demolición de la pared de marras, ya fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, conforme al acta levantada al efecto, el 23 de ese mismo mes y año (folios 104 al 107), donde estuvieron presentes en dicho acto de ejecución los quejosos, quienes, con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la “práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED” (sic), alegando que la misma “fue decretada inaudita altera parte, es decir, sin oir (sic) ni haber citado a la parte, lo que representa en forma flagrante una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, una violación al derecho a la defensa y una violación al derecho al debido Proceso, (sic) por constituir estos derechos de rango Constitucional que deben ser protegidos y preservados por los organos (sic) Jurisdiccionales” (sic)”.

Asimismo, considera este juzgador que en virtud del indebido trámite procedimental del interdicto de obra nueva a que aluden los accionantes en amparo por el Juzgado sindicado de agraviante debe ventilarse por el mencionado procedimiento ordinario al que remite el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2001, no resulta aplicable al de autos, por no tratarse de un interdicto posesorio sino prohibitivo. Además, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida la acción de a.c., lo pretendido por los accionantes a través de su interposición, ya que, por esta vía no puede esta instancia judicial ordenar la construcción de la pared que ordenó demoler el Tribunal sindicado de agraviante y, en consecuencia, que se reponga la causa al estado de citar a los agraviados y se decrete la nulidad de todo lo actuado, por lo que no hace posible la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que la acción de a.c. propuesta, de conformidad con dicho dispositivo legal, deviene en inadmisible, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., antes identificados, contra los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha de recibo del presente expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia --18 de septiembre de 2007--, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación del mismo a los accionantes o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02779

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