Decisión nº 92 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

Exp. N° 5807-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.212, domiciliado en la ciudad de M.M.L. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y M.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.197.879 y 3.916.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.368 y 32.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado W.E.E.B., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el ciudadano G.A.L.M., debidamente asistido de abogado, expone que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida el 07-08-2000 en el cargo de Director de Tránsito y Transporte, devengando un sueldo de Bs. 737.000,oo; que el 01-01-2001 fue designado Gerente de Vialidad Urbana de la referida Alcaldía, devengando un sueldo de Bs. 967.000,oo; que posteriormente fue designado Gerente General de la referida Alcaldía a partir del 15-04-2004 devengando un sueldo de Bs. 1.397.000,oo.

Seguidamente alega que interpone la presente demanda con la finalidad de obtener el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otras cantidades derivadas de la relación laboral, como son utilidades fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionado vencido no pagado, el disfrute de las vacaciones que corresponden durante los cuatro años laborados y no disfrutados, bono alimenticio, aguinaldos del año 2004 no pagados, aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a los montos no depositados a su favor e indexación por corrección monetaria, alegando que tal reclamo obedece al hecho de no habérsele cancelado al momento de ser exigibles o al instante de terminarse la relación laboral.

Agrega que luego de la ruptura de la relación laboral con la Alcaldía, dicho ente no informó de tal hecho al Seguro Social, a los fines de cobrar el derecho que le asiste sobre el Seguro de Paro Forzoso y por tal motivo no ha podido acceder a tal beneficio, que igualmente al no haber participado su destitución al Seguro Social, tampoco puede efectuar los aportes personales al Seguro Social, solicitando que se le ordene a la mencionada Alcaldía informar su situación laboral al Seguro Social.

Finaliza exponiendo que demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que le pague o a ello sea obligada, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la referida relación laboral, solicitando que una vez reconocida la relación laboral y las reclamaciones de los pagos que le corresponden, se designe un experto en la materia para que se realice la correspondiente experticia. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 23.000.000,oo.

En fecha 11-01-2006 el abogado W.E.E. presentó escrito de contestación a la demanda en el cual promovió como cuestión previa la caducidad de la acción, alegando que del libelo de la demanda se desprende que la demanda fue interpuesta fuera del lapso legal establecido; asimismo promueve cuestión previa de inadmisibilidad de la querella, bajo el argumento que en el libelo de la demanda no se describe la forma en la cual se realizaron los cálculos, que los mismos adolecen de imprecisión y al ser una pretensión pecuniaria y no especificar con claridad el alcance, vicia la inteligibilidad de la querella y la hace inadmisible. Rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora en cuanto al cálculo promovido, por cuanto considera que el mismo no está ajustado a derecho, señalando que el querellante demanda el pago de conceptos que la administración canceló como son las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido.

En fecha 21-02-2006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hicieron presentes, el querellante, ciudadano G.A.L.M. y su co-apoderado judicial abogado M.A.G.; por la parte querellada se encuentra el ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida abogado W.E.E.B.; concedido el derecho de palabra la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y expuso que presenta copia de una carta de hace un año donde solicitaba al jefe de recursos humanos que por escrito le respondiera sobre su solicitud de pago de prestaciones sociales y que se hiciera el trámite ante el seguro social. Seguidamente la parte querellada ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al lapso de caducidad este Tribunal ha sostenido el criterio asumido en reiteradas sentencias, según el cual el lapso para el funcionario público en materia de cobro de prestaciones sociales debe ser similar al que tiene el trabajador ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debe aplicarse el lapso que más le favorezca según los derechos constitucionales. Ahora bien, con relación al fondo de la demanda, se evidencia de las actas procésales que existe una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse precisado cuales eran los conceptos demandables, cuestión esta que constituye violación del derecho a la defensa del querellado, al no saber con claridad qué conceptos se demandan, ya que las mismas, de conformidad con el articulo 95 ejusdem, debieron especificarse con mayor claridad y alcance.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse al mencionado articulo el cual, en su numeral tercero establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

.... omissis....

3. La pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

(...)

En el presente caso, se observa que en efecto el querellante no especificó los conceptos y montos en los cuales fundamenta su pretensión. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, pero con base a la tutela judicial efectiva y visto que la presente querella trata sobre la reclamación de prestaciones sociales, el querellante puede volver a intentar el recurso contencioso funcionarial y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.L.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

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