Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000092

PARTE ACTORA: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.537

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639; 38.708 Y 83.046

MOTIVO: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto del daño moral reclamado con ocasión de la discapacidad padecida por el actor debido a su enfermedad ocupacional

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora respecto a las indemnizaciones por la incapacidad total y permanente, ya que el legislador al momento de apreciar las pruebas promovidas tales como el informe de investigación del origen de la enfermedad y la certificación médica ocupacional expedida por Inpsasel, le concedió valor probatorio, pero luego señaló que pese a ser una enfermedad ocupacional, el demandante no había demostrado el nexo de causalidad. Considera por tanto que esa aseveración es contraria a derecho, toda vez que al ser un documento administrativo no impugnado por la vía idónea tiene plena valoración probatoria. Por tanto, solicita se declare con lugar la discapacidad reclamada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de febrero de 1995, de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante de almacén de productos terminados; que cumplía funciones al descargar las cestas del camión, entregar la mercancía, con un peso aproximado de 250 gramos, procediendo a colocarla en la cadena transportadora (área que se encuentra a una altura aproximadamente del pecho de la persona); que al manejar el monta cargas, realizaba movimientos de rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores y rotación de cuello; empujar y halar el gato hidráulico que tiene un peso aproximado de 66,66 kilogramos, trasladando los productos terminados que se encontraban en el cuarto frío, actividad que realizaba entre 8 y 10 veces por jornada diaria, realizando movimientos de flexión y tensión de miembros superiores, flexión y rotación de tronco, flexión de cuello y bipedestación; que levantaba las cestas de productos terminados dentro de la cava del camión a fin que no se golpeara una con otra, con un peso que variaba entre seis y cuarenta y ocho kilogramos, actividad que realizaba en la jornada diaria con cesta entre 250 a 1300 Kgs., lo que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, con flexión y tensión de los miembros, rotación de tronco y cuello, lateralización de tronco con levantamiento de carga así como bipedestación durante toda la actividad. Indica que en ocasiones realizaba limpieza y lavado de las cavas de los diferentes camiones realizando movimientos repetitivos de miembros superiores, abducción y aducción de hombros, actividad que realizaba entre 2 y 3 cavas en el día;

Respecto al horario de trabajo, alega el mismo era rotativo de 01:00 A.M. a 9:00 A.M.; de 8:00 A.M. a 11:00 P.M. y en los últimos años de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. de lunes a sábado; y que su último salario mensual fue la cantidad de Bs.1.462,17; señala que aproximadamente por un período comprendido entre 13 años y 2 meses, estuvo expuesto a factores de riesgo asociados a patologías músculo-esqueléticas, por el tipo de trabajo que efectuaba; que no se le capacitó al momento de su ingreso en higiene postural y cuidado de columna vertebral conforme al artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y S.L., según acta levantada por el INPSASEL; que fue a partir del 23/11/2006, que se le participó de los riesgos inherentes al cargo que ocupaba, aunado al hecho que la empresa no controló la forma en que realizaba sus actividades diarias, es decir, realizaba sus funciones en condiciones disergonomicas; que permaneció de reposo por la patología que presentaba, hasta que se le dio por terminada la relación laboral con el otorgamiento de la incapacidad laboral determinada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que en fecha 22 de abril de 2009, fue evaluado por los médicos de la Sub-Comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes le diagnosticaron discopatía cervical C4-C5-C6 y discopatía Lumbar L3-L4-L5 Y S1, y se le determinó una discapacidad total y permanente, con un porcentaje de perdida de capacidad del 67% ante el referido Instituto.

Alega que la responsabilidad extracontractual, por la enfermedad agravada en el puesto de trabajo, afecto su integridad emocional y psíquica de por vida y sin poder trabajar en el oficio que siempre se había dedicado a trabajar, tal como lo certificó la medico especialista en S.O. de la Dirección Regional del INPSASEL, pues, ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por tales motivos ejerce acción laboral para reclamar el pago indemnizatorio de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 125.268,00) por cobro de indemnización por discapacidad total y permanente, la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); indemnización por daño moral, y la cantidad total SETENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.681,75) por cobro de prestaciones sociales.

Admitió la demandada en su contestación, que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.A.L. y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, la cual se inició el día 06 de Febrero de 1995 y concluyó el 09 de Mayo de 2009; que se desempeñaba como ayudante de almacén y productos terminados o ayudante de despacho dentro de la estructura organizativa de la empresa hasta el día 02 de Septiembre de 1997, que posteriormente laboró como ayudante de almacén en productos terminados 2, en el periodo comprendido entre el 02/09/1997 al 01/04/2004, Ayudante de productos terminados I, en el periodo comprendido entre 01/04/2004 al 09/05/2009, cargos con actividades diferentes.

Sin embargo, negó que el demandante realizara las funciones señaladas en el libelo de la demanda cuando laboró como ayudante de almacén de productos terminados o ayudante de despacho, así como ayudante de despacho 1 y ayudante de despacho 2. Negó que el demandante tuviera que realizar posturas forzadas de torsión, flexión y extensión de cabeza tronco, mientras realizaba maniobras de manipulación de cagas, o que hubiera sido forzado a manipular cargas y pesos inadecuados; negó que las patologías en la columna vertebral que alega el demandante sufrir, constituyan una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión de trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos o emociones, tal como se definía la enfermedad profesional u ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Negó igualmente que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna, así como, que la que pudiese tener se hubiese agravado como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención, protección y seguridad por parte de la demandada.

Negó también que exista responsabilidad sujetiva por parte de la demandada, al atribuirle que haya incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, toda vez, que la demandada no incurrió en negligencia, o imprudencia en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en el que se desempeñaba el actor. Negó también que el demandante haya laborado en el horario indicado en el escrito de demanda, y aseveró que su jornada nunca sobrepasó los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del tipo de jornada que se tratara, así como el salario alegado por el demandante que el último salario que devengo era de Bs. 2.059,20, equivalente a un salario diario de Bs. 68,64 cuando lo cierto es que el último salario devengado por el trabajador era de Bs.1.462,17 equivalente a Bs.48,37 diarios.

Asegura igualmente la accionada, que ya dio cumplimiento a la obligación de pagar a demandante lo correspondiente a prestaciones sociales, generadas durante la relación de trabajo que los unió; negó que la demandada deba cancelarle al trabajador indemnización alguna por daño moral, ya que no ha causado al trabajador daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto material como moral, por lo tanto, no esta obligada a cancelar indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional. Con tales fundamentos solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copias simples contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano L.A.L. y la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., (fs 65 al 71)

- Copias simples recibos de pago de sueldos y salarios a favor del ciudadano L.A.L., (fs 72 al 99). Se aprecian confirme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo a nombre del ciudadano L.A.L., (fs 100 al 104). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple participación de retiro emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f 105). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples incapacidad residual y solicitud de evaluación de discapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano L.A.L., (fs 106 107) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copias simples informe de investigación de origen de enfermedad, investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira, municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs 30 al 38) suscrita por el Médico del Servicio de S.L.D.T. y de los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 09/10/2008, en el que se determina el diagnostico y continuidad laboral con cambio de actividad. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por la Doctora M.A.D.d.V., Médico Especialista en S.O.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigida al ciudadano L.A.L., junto con certificación médica N° CMO:0031/2009, (fs 39 al 41) la cual certifica la discapacidad total y permanente del ciudadano L.A.L..

- Exhibición del expediente del ciudadano L.A.L., el cual se encuentra agregado a los autos por cuanto fue consignado durante la inspección judicial realizada por el Juez de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contratos de préstamos a favor del ciudadano L.A.L., junto con comunicación suscrita por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., dirigidos al Banco Venezolano de Crédito, (fs. 132 al 138); Originales recibo de préstamo, consulta y cotización de materiales, a favor del ciudadano L.A.L., (fs. 139 al 153). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización otorgada por el ciudadano L.A.L., para contrato de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, (fs 154 y 155). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales recibos de pago por concepto de antigüedad, utilidades y anticipo de utilidades, a favor del ciudadano L.A.L., (fs 156 al 183). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de movimiento de finiquito de fecha 08 de junio de 2009, a favor del ciudadano L.A.L., por la cantidad de Bs.9.749,03(f. 184). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibo de liquidación de fideicomiso de fecha 29 de Mayo de 2009, a favor del ciudadano L.A.L., (fs 185 y 186). por la cantidad de Bs.8.184,23. por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de vacaciones a favor del ciudadano L.A.L., (fs 187 al 198). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convenio de salario suscrito entre el ciudadano L.A.L. y la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, (fs 199 al 205); Estado de presencia semanal del personal de la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., (fs 249 al 257) no se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs 206 al 248) Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla forma 14-02 registro de asegurado de fecha 18 de Noviembre de 2005, a nombre del demandante, emanado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, junto con copia cédula de identidad del demandante, (fs 258 y 259). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de riesgos al trabajador, correspondiente al cargo de ayudante de almacén, (fs 260 al 262) en fecha 23/11/2006. Planilla de dotación de equipos de protección personal entregadas al demandante, (f 263) de fecha 04/05/2009; liquidaciones de gastos emitidas por el Fondo Auto-administrado de Salud a nombre del ciudadano L.A.L., (fs 264 al 365). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 20 de Agosto de 1993, marcada con la letra “V” corre inserta a los folios (366) al (369) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, en fecha 07/07/1993. Certificado de registro del Comité de Seguridad y s.l., (f. 370). Comunicación de fecha 11 de Junio de 2007, a nombre del ciudadano L.A.L., marcada con la letra “X” corre inserta a los folios (371). en fecha 11 de junio de 2007. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Informe de fisioterapia, suscrito por el Lic. H.O. y el Dr. M.O., (fs 372 al 377), el cual fue ratificada en juicio. Al haber sido ratificado dicha documental, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por el Lic. H.O., quien la suscribió, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnostico, evaluación y tratamiento de fisioterapia realizado al ciudadano L.A.L., en fecha 27/02/2007.

- Informes:

- Al Banco Venezolano de Crédito: Del cual se recibió respuesta en fecha 29 de Julio de 2010, mediante informe suscrito por el ciudadano C.Z. a través del cual se informó que el ciudadano L.A.L. si poseía registro en la entidad bancaria como parte del fideicomiso de prestaciones sociales que los Trabajadores de Pasteurizadora Táchira C.A. mantiene con la Institución, anexando los estados de cuentas. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R., del cual se recibió respuesta mediante oficio N° H.M.-318-2010, de fecha 12/07/2010, señalando que el referido organismo emitió certificados de incapacidad al ciudadano L.A.L., por el período comprendido desde el año 2006 al año 2009, la cantidad de 26 reposos, los cuales remitió en copias simples. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., ubicada en la calle 8 Nº 9-13, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, la misma fue practicada en fecha 14 de Junio de 2010. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: Sólo comparecieron los ciudadanos F.M.J.A. y H.O., quienes declararon lo siguiente:

o F.M.J.A.: a) que es Ingeniero Industrial y trabaja en la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.; b) que anteriormente laboró en el área de seguridad industrial tres (03) años en Expresos Los Llanos C.A., dos (02) años en Cementos Táchira C.A., dos (02) años en Petróleos de Venezuela y un año (01) en una empresa contratista de Petróleos de Venezuela; c) que cuando empezó a laborar en la empresa demandada, ya existía desde hacía diez (10) años, la Coordinación de Seguridad e Higiene Laboral a cargo del ciudadano R.P., la Dra. A.P. y la enfermera M.L.S.; d) que posteriormente con su ayuda se creó el Departamento de Seguridad e Higiene Laboral por las necesidades de la empresa y se adecuó el programa de prevención que existía a lo que señala la Ley Orgánica de Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo; e) que conoce al ciudadano L.L., pues, desde el año 2007, comenzó a asistir a consulta al presentar problemas musco-esqueletales, por lo que sus actividades fueron limitadas y se le eliminó la rotación nocturna; f) que los gatos hidráulicos minimizan el peso de la carga que este manejando el trabajador, pues, el peso se considera y se traduce en Kg. fuerza, es decir, en fuerza de roce; g) que la empresa utiliza para levantar cargas herramientas como: transpaletas (gatos), señoritas y montacargas; h) que tiene conocimiento que el ciudadano L.L. estuvo activo hasta el año 2008 y en razón a que el referido ciudadano comenzó a acudir a consulta en el año 2007 luego de la limitación no realizó más esfuerzo físico.

o H.O.: a) que es Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación; b) que conoce al ciudadano L.L., pues, fue su paciente en fisiatría siendo referido por el médico ocupacional; b) que el ciudadano L.L. presenta una patología de limitación a nivel múltiple, radiculopatía, lo que se traduce en dolor a nivel lumbar; c) que una vez realizada las terapias, el paciente evolucionó de manera moderada por la espondioloartrosis degenerativa que padece; d) que en el caso del ciudadano L.L. dicha enfermedad es ocasionada por la vértebras predispuestas, al desgaste con el tiempo, teniendo comprometidas las cinco vértebras; e) que en el caso del ciudadano L.L. la enfermedad se desarrolla con el paso del tiempo y le fue aplicado tratamiento de fisiatría, analgesia, ejercicio, contraste de calor, electro-terapia, ultrasonido y plan de ejercicio; f) que no es médico ocupacional sino Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación; g) que la espondilo-artrosis degenerativa va en degeneración continúa, es decir, la patología musco-esqueletica se va desarrollando independientemente el trabajador realice esfuerzo alguno o no. Igualmente ratificó el contenido del informe que corre inserto a los folios 373 y siguientes del presente expediente.

Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

El demandante ciudadano L.A.L., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que lo contrataron en recursos humanos en el año 1995 entrando a laborar en la empresa en sus mejores condiciones, sin embargo, hoy en día está enfermo; b) que inicialmente se desempeñó como cavero, siendo sus funciones manejar productos en los cuartos fríos, posteriormente paso a ser chequeador, recibiendo y despachando los productos terminados en las cavas frías, cargaba las gandolas con el queso con cajas cuyo peso oscilaba entre 15 a 20 Kg., halaba el montacargas; c) que en el año 2003, la empresa realizó cambios colocando supervisores ingenieros lo que hizo que pasaran a ser menos empleados, pues, crearon otro turno descontinuando al personal, por lo que en algunas ocasiones realizaba hasta el mantenimiento de la gandola; d) que en el año 2004, debido a unos químicos sufrió de bronco-espasmos, indicándole el medico tratante hospitalización para la realización de exámenes lo cual fue negado por la empresa; e) que salió incapacitado por espóndilo-artrosis y le fueron realizadas unas terapias en las cuales no podía ni moverse; f) que la empresa le notifico de los riesgos en relación al cargo de ayudante No. 1 y 2; g) que la empresa le pagó sus vacaciones y utilidades año a año por 90 días; h) que recibió la cantidad de Bs.8.184,23, por el fideicomiso constituido a su favor en el Banco Venezolano de Crédito; i) que el Ing. J.O. socio de la empresa le llegó a ofrecer la cantidad de Bs.51.000,00 como arreglo por el presente proceso; j) que la empresa pago con el Fondo Administrado de Salud las terapias y medicinas; k) que está incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; l) que tiene 53 años de edad, seis (06) hijos reconocidos de los cuales tres (03) viven con él , de 07 años, 21 y 23 años de edad; l) que tiene un reclamo por el beneficio alimentación durante el reposo médico. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales a la luz de las exposiciones de las partes en el curso de la audiencia de apelación, este sentenciador observa que la apelación de la parte demandante se circunscribió a la desestimación de la responsabilidad subjetiva patronal en la agravación de la enfermedad ocupacional diagnosticada en el trabajador.

Respecto a la valoración que se realizó en la recurrida sobre los elementos constitutivos del hecho ilícito patronal en la enfermedad que discapacitó al demandante para su trabajo habitual, esta alzada aprecia que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó a través de certificación médica que la discopatía degenerativa, no impugnada ni tachada de manera legal en juicio, era una enfermedad agravada por el trabajo, y con ello, a fuerza de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto al valor de esa certificación, queda incluida en la definición legal que prevé el artículo 70 eiusdem, según el cual enfermedades ocupacionales son todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

No obstante, para que le responsabilidad extrapatrimonial por hecho ilícito prospere tanto en el Derecho común como en la especialidad cuya jurisdicción corresponde a esta alzada, debe necesariamente probarse el nexo que existía entre la enfermedad como efecto y la culpa patronal como causa. Esta prueba corre por cuenta del demandante, conforme a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta alzada aprecia que en el curso de la investigación del origen de la enfermedad, el INPSASEL procedió a la verificación del puesto de trabajo del actor a través del estudio de la labor ejercida por otro empleado de la empresa, por no encontrarse en funciones el actor al momento de la visita realizada. Tal proceder confiere a dichas actuaciones un carácter referencial a la inspección y por tanto relativiza sus conclusiones.

Pero además de esto, al analizar el contenido del acta levantada, este juzgador aprecia el funcionario de la salud y seguridad laborales concluyó que el ciudadano L.A.L. permaneció en el puesto de trabajo durante 13 años y estuvo expuesto a factores de riesgo asociados a patologías músculo-esqueléticas, como la bipedestación con carga, la flexión y extensión de miembros superiores, y otras partes del cuerpo, la aducción y abducción de hombros con carga, sin que en ningún caso se hubiese determinado violación a normas de higiene y seguridad industrial que hubiesen incidido en el agravamiento de la enfermedad padecida. Es decir, el Instituto sólo determinó factores de riesgo propios de la labor ejecutada en el último puesto de trabajo desempeñado por el actor pero no asoció dichos factores a la infracción de normas de seguridad que pudiese ser imputable al empleador.

Además de esto, no se le realizó ningún ordenamiento encaminado a un cambio en las labores realizadas en pro de ajustarla a parámetros ergonómicos concretos que pudieran haberse pasado desapercibidos por el empleador, por lo que este Informe, única prueba aportada a los fines de demostrar un presunto ilícito patronal, no es concluyente desde la óptica de quien aquí decide, para establecer fehacientemente la culpa patronal entendida como la imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de normas de salud y seguridad industrial, por lo que necesariamente debe concluirse como lo hizo el a quo, que en el presente caso no existe responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada de autos, y así se establece.

De lo anterior se deriva que la indemnización requerida con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es improcedente en derecho, pues ambas tienen como presupuesto la demostración del ilícito patronal. Y así formalmente se decide.

Por lo tanto, se ratifica la condena que por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) hiciera el juez de la causa con respecto al daño moral ocasionado por el infortunio laboral. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.L. en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto del daño moral. Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000092

JGHB/Edgar M.

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