Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: A.D.J.M.M. y E.L.C.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.995.148 y V-11.955.232, respectivamente, domiciliados en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Baja, casa N° 01, Vereda 44, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAILY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.981, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Abril del año dos mil siete (2007), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 80, Año: 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 95 y 297, años 1995 y 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos A.D.J.M.M. y E.L.C.D., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Baja, Casa N° 01, Vereda 44, Mérida, Estado Mérida, compartiendo todos los derechos y deberes como esposos y viviendo en armonía, y a partir del 2 de febrero del año 1998 dicha situación comenzó a cambiar y la convivencia común se deterioró por causas que no viene al caso mencionar, razón por la cual de mutuo acuerdo y teniendo más de cinco (05) años de no convivir solicitan se decrete el divorcio e conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio adquirieron una casa destinada para vivienda con su respectiva parcela para terreno, ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 01, Vereda 44, Parte Baja de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, adquisición que se realizó por compra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 4 de abril de dos mil cinco, registrada bajo el N° cuatro (4), folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año. En relación al referido bien perteneciente a la comunidad conyugal, ambos padres convienen de mutuo y amistoso acuerdo en cederle sus respectivos derechos a sus hijos OMITIR NOMBRES, quienes serán los únicos propietarios del inmueble antes descrito, reservándose la madre el derecho de usufructo vitalicio del mencionado inmueble, una vez declarado el divorcio de los padres y solicitada la homologación. Quedando así liquidada la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: A.D.J.M.M. y E.L.C.D., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 80. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el adolescente y la niña antes referidos será ejercida por su legítima madre ciudadana E.L.C.D.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales le serán depositados a la madre en una cuenta bancaria que abrirá la madre de los niños en la entidad bancaria que escoja para tal fin, los treinta días de cada mes. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%), de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los útiles escolares y uniformes en la época de Agosto, el padre A.D.J.M.M., les dará un bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a cada hijo. Los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre y en la época de diciembre el padre también les suministrará un bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada hijo. Dichos bonos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En relación al Régimen de Visitas se establece amplio, de manera que el padre pueda visitar a sus hijos sin ningún tipo de problemas un fin de semana cada quince días al mes, en cualquier lugar donde se encuentren, en las hora más apropiadas para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudios y descanso y que sus hijos se encuentren en perfecto estado de salud. ASÍ SE DECIDE.----------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/16502.-

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