Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2006-001527.-

DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.729.-

APODERADA JUDICIAL: O.M., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.73.198.-

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR

APODERADOS JUDICIALES: A.G.E.S., S.R.G. y E.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 44.664, 69.510 y 68.985 respectivamente -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como abogado en forma personal, continua y no interrumpida y bajo relación de dependencia en la demandada, desde el día 2 de mayo de 2001 hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que durante la vigencia de la relación laboral percibió como contraprestación por sus servicios un salario de Bs. 500.000,oo, hasta el 1 de julio de 2004; que en esa oportunidad le fue incrementado a Bs.1000.000,oo mensual, que era pagado el 15 y 30 de cada mes; que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada desde el 02/05/ 2001, se le suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por el termino de dos meses, y vencido dicho termino se suscribieron 16 contratos consecutivos y con distintos plazos; que al vencimiento de uno se suscribía de inmediato otro; que se realizó la prestación del servicio contratado de manera continua, sin interrupciones hasta el 20/04/2005 y que le pagaron el monto de lo pactado en dicho contrato sin interrupciones, por quincena vencidas; que poscontratos que le realizaron fueron desde el 02-5-01 al 02-07-01, 02-07-01 al 02-10-01, 02-10-01 al 03-12-01, 03-12-01 al 04-03-02, 04-03-02 al 01-06-02, 01-06-02 al 02-09-02, 02-09-02 al 02-01-03, 02-01-03 al 03-07-03, 03-07-03 al 03-10-03, 04-10-03 al 04-01-04, 04-01-03 al 05-04-04, 06-04-04 al 06-07-04, 07-07-04 al 07-01-05, 08-10-04 al 07-01-05, 08-01-05 al08-04-05, 09-04-05 al 20-04-05; que en fecha 03/12/2002, habiéndose vencido tres contrataciones consecutivas y siendo por lo tanto la relación laboral sostenida con el Instituto a tiempo indeterminado, y reconocida por el patrono su condición de trabajador al ser inscrito como tal en el Seguro Social Obligatorio y pagándole su salario como el resto de sus trabajadores a través de deposito en cuenta corriente de nómina abierta en el mismo instituto, y gozaba de posbeneficios que la contratación colectiva amparaba a los trabajadores de la demandada, entre ellos bonificación de fin de año entre otros; que continuó prestando sus servicios en los mismos términos y condiciones de amenidad, dependencia como lo había ejercido hasta esa fecha, dentro del mismo horario, términos y condiciones; que a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2001y hasta el 20 de abril de 2005, el patrono le pago solamente lo pactado en los contratos antes referidos y por quincena vencidas mediante recibo por concepto de honorarios profesionales; que en fecha 20/04/2005, le comunicaron que la demandada no le prorrogaría más el contrato, y que a los efectos contables y de auditoria interna para lagarle los restante días transcurridos desde su vencimiento al 20/04/ se suscribiría un ultimo contrato por esos días como en efecto ocurrió; que en fecha 18/04/2002,recibió de la demandada unas supuestas prestaciones sociales por supuesta renuncia, que no es cierto por cuanto prestó servicios hasta el 20/04/2005; que por tales motivos procedió a demanda para que le sena cancelados los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT, 240 días por Bs. 8.619.960,06; 2) artículo 108 LOT, parágrafo Primero Bs. 1.280.671,30; 3) Días adicionales de antigüedad art. 108 LOT., 4 días 256.134,26; 4) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108 3.330.276,51; 5) Indemnización de antigüedad art. 125 LOT., Bs. 7.684.027,78; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.842.013,89; 7) Vacaciones vencidas 2001-2002 Bs. 30 días Cl 17 Con. Col. Bs. 1.921.006,94; 8) Bono Vac. 2001-2002 Bs. 30 días Con Col. Cla. 17 30 días Bs. 1.968.968,33; 9) Vac. Vencid. 2002-2003 31 días Bs. 1.985.040,51; 10) Bono Vac 2002-2003 Bs. 2.019.444,44; 11) Vac. Venc. 2003-2004, Bs. 2.049.074,07; 12) Bono Vac.2003-2004 Bs. 1.760.923,03; 13) Vacaciones Fracci. 2004-2005 Bs. 1.760.923,03; 14) Bono Vac.Frac. 2004-2005 Bs. 706.805,56; 15) Bono Único Cla. 5 Acta Conv. 19/07/2002 Bs. 1.000.000,oo; 16) Bono Único Act. Con. 10/09/2003 Bs. 2.000.000,oo; 17) Bono Único Act. Con. 23/08/2004 Bs. 2.000.000,oo; 18) P.d.P.B.. 100.000,oo Cla. 5 Acta. Con 23-08-04 8 meses Bs. 800.000,oo; 19) Cesta Ticket 14 meses Bs. 1.260.000,oo; 20) Aumento de salario no pagado Acta Conv. Bs. 3.620.000,oo; 21) Bono Fin de año 2002 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 22) Bono Fin de año 2003 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 23) Bono Fin de año 2004 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 24) Bono Fin de año fraccionado 2005 45 días Bs. 3.901.083,77; 25) Bono Cesta Ticket Acta Conv. 11 meses Bs. 2.090.000,oo; 25) Bono Cesta Ticket Acta Conv. 20 meses Bs. 5.993.333,33; 26) Prima adicional igual a un mes de Cesta Ticket 7 meses Bs.290.000,oo, para un total de Bs. 111.019.885,70, menos Bs. 1.397.222,23, da un total demandado de Bs. 109.622.663,47,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Reconoce y dan por cierto que el actor, laboró y prestó sus servicios profesionales como abogado asesor para la demandada, desde el día 02/05/2001 hasta el día 03/12/2001, tal como se indica en la liquidación de Prestaciones Sociales, fechada 07/03/2002, y retirada y cobrada por el actor en fecha 18/04/2002, lapso éste que corresponde al contrato de servicios; adujo que por error de movimiento de personal fue incluido en nómina de Personal de Contratado; negó y rechazó que el pago de Bono Único sin incidencia salarial corresponda al año 2002, como lo quiere ver el actor, ya que se canceló por recibido en fecha 29/08/2002, fue aprobado por la demandada, por incumplimiento de diversas cláusulas de la Convención Colectiva, y la misma se materializó el día 16/11/2001, correspondiéndole al actor este beneficio, y que para el mes de noviembre de 2001, era personal contratado en nómina bajo la figura de Contrato de Servicio, y no como Contrato de servicios por honorarios profesionales; reconocen los Contratos de Servicios de Honorarios Profesionales, desde el03/12/2001 hasta el último contrato de fecha 20/04/2005, y que corresponden a la figura de contratos de honorarios profesionales; negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, dando origen a la indemnización del art. 125 LOT., como se observa en sus contratos obedece a la culminación por honorarios profesionales; negó que la trabajador demandante se le tenga que cancelar todos los beneficios derivados de las Contrataciones Colectivas y Actas Convenios a que hace mención en su escrito liberal; que las cláusulas 53 de la convención 92-94, no se refiere a personal Contratado, sino a Trabajadores del Instituto; b) Cláusula 2da. Acta Convenio 19/07/2002 y Homologada el 18/08/2003, establece que se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente acta convenio a todo el personal contratado; c) Cláusula 2da Acta Conv. 32003, establece, que se exceptúa del ámbito de aplicación de la presente acta convenio todo el personal contratado y D) Cláusula 16. Acta Conv. 2004, establece que el personal contratado no será beneficiado por los acuerdos logrados en esta acta convenio; que con lo antes transcrito desvirtúan todos y cada uno de los conceptos invocados por el actor; referente a lasupuesta participación de estos beneficios contractuales, que nunca le han siso extendido al personal contratado fijo; Negó que pospagos demandado por el actor, obedezcan a salarios, todo lo contrario corresponden a recibos, para justificar el pago de sus honorarios profesionales; negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 109.622.663,47, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos acumulados y no pagado, más la cantidad correspondiente a los intereses moratorios.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Alegó la prescripción de la acción por cuanto el contrato de trabajo suscrito en fecha 09/04/2005 culminó el 12/04/2005.-

Promovió en copias documentales marcadas “B”, “C”, “D”, E, F, I, J, recibo de pago sucrito por el actor en fecha 08/05/2005, contratos de trabajo, oficio de fecha 15-01-2005, oficio de fecha 03-02-2005, recibo de fecha 15-02-2005, otro de fecha 03-03-2005, otro de fecha 16-03-2005, recibo de fecha 01-04-2005, recibo de fecha 30-12-2004, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión debidamente registrado por ante el registro, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados ”B” y “C”, copias certificadas de Acta Convenio de fechas 2002-2003 y 2004, suscritos entre los trabajadores, sindicato y demandada, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D”, Reclamación de prestaciones sociales del actor a la demandada de fecha 21/11/2005, y esta por estar debidamente recibida por la accionada según consta de sello húmedo y firma de ola demandada, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, “G”, “H” ,“K”, documentales suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I” participación de retiro del trabajador por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya dada su naturaleza y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde el N° 1 al 33, recibos de pago de salario de honorarios profesionales, y estos por haber sido reconocidos por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el N° 34 al 65 ambos inclusive, en copia al carbón comprobantes de pago de salario honorarios profesionales y estos por haber sido reconocidos por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcados desde el N° 66 al 78 copias de acuse de recibo por la Consultoría Jurídica de la demandada, y por cuanto se evidencias sellos húmedos y firmar de la demandada, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde el N° 1 al 24, copias fotostáticas de contratos de prestación de servicios suscritos entre elector y la demandada, y estos por haber sido reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, sel el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la parte demandada reconoció las documentales sujetas a exhibición, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir en este puno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó el día 08/04/2005, y recibió su pago el día 08/01/05.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la acción para reclamar pago de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que el demandante dejó de prestar servicios el día 18/04/2002 y la demanda fue interpuesta en fecha 05-04-2006, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto existe elementos probatorios de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora que interrumpió la prescripción en tiempo oportuno, es decir, puso en mora a la demandada en fecha 21/11/2005, con el reclamo realizado por prestaciones sociales según se evidencia de documental marcada “D”, promovida junto con el escrito de pruebas, comenzando a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo supra señalado, y en vista que el actor interpuso la demanda en fecha 05-04-2006 y la citación de la demandada se materializó en fecha 21/04/2006, y nuestra norma establece que parea interrumpir la prescripción de se deberá cumplir con lo siguiente: 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público etc., y el actor al cumplir con dichas disposiciones, son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos corresponde a esta Juzgadora, subsumir los hechos debidamente establecidos, con el objeto de establecer si la parte demandada, comprobó la existencia de un contrato distinto al laboral, o si por el contrario, prevalece la presunción de laboralidad que ha operado por efecto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que los contratos celebrados entre las partes en conflictos, se renovaron indefinidamente desde la fecha de inicio de la relación laboral desde el 02-05-01 al 02-07-01, 02-07-01 al 02-10-01, 02-10-01 al 03-12-01, 03-12-01 al 04-03-02, 04-03-02 al 01-06-02, 01-06-02 al 02-09-02, 02-09-02 al 02-01-03, 02-01-03 al 03-07-03, 03-07-03 al 03-10-03, 04-10-03 al 04-01-04, 04-01-03 al 05-04-04, 06-04-04 al 06-07-04, 07-07-04 al 07-01-05, 08-10-04 al 07-01-05, 08-01-05 al 08-04-05, 09-04-05 al 20-04-05, hechos que no son suficientes para desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, durante Siete (7) años, Siete (7) meses y Veintitrés (23) días, ya que con el simple hecho de celebrarse Un (1) contrato, más Siete (07) prorrogas, entre las partes desde el 01/04/98 hasta el 31/12/2005, se evidencia que el actor continuó prestando servicios ininterrumpidamente, tal como quedó probado supra, por el periodo como ya fue señalado de 7 años, 7 meses y 23 días, es decir, 01/04/1998 hasta 31/ 12/ 1998, 01/01/1999 hasta 31/ 12/ 1999, 01/01/2000 hasta 31/12/2000, 01/01/ 2001/ hasta 31/12/2001, 01/01/2002, hasta 31/12/2002, 01/ 01/2003 hasta 31/12/2003, 01/01/2000, hasta 31/12/2003, 01/01/2004 hasta 31/12/2004, 01/01/2005 hasta 31/12/2005.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

De todo el análisis anterior y en razón a la actividad realizada por el accionante, esta Juzgadora arriba a la conclusión, de que la parte actora prestó servicios para la demandada de manera regular, permanente e ininterrumpida, no logrando la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo conlleva a esta sentenciadora a la absoluta convicción que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que se considera que el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, por tales razones el actor tiene todo el derecho que le sean canceladas sus prestaciones sociales que le corresponden, la cual tiene rango constitucional, consagrada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por tales motivos se condena a la demandada a cancelar las prestaciones sociales correspondiente al actor, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior esta Juzgadora analizará los conceptos y montos demandados a fin de determinar si los mismos están ajustados a derecho.- En tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT, 240 días por Bs. 8.619.960,06; 2) artículo 108 LOT, parágrafo Primero Bs. 1.280.671,30; 3) Días adicionales de antigüedad art. 108 LOT., 4 días 256.134,26; 4) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108 3.330.276,51; 5) Indemnización de antigüedad art. 125 LOT., Bs. 7.684.027,78; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.842.013,89; 7) Vacaciones vencidas 2001-2002 Bs. 30 días Cl 17 Con. Col. Bs. 1.921.006,94; 8) Bono Vac. 2001-2002 Bs. 30 días Con Col. Cla. 17 30 días Bs. 1.968.968,33; 9) Vac. Vencid. 2002-2003 31 días Bs. 1.985.040,51; 10) Bono Vac 2002-2003 Bs. 2.019.444,44; 11) Vac. Venc. 2003-2004, Bs. 2.049.074,07; 12) Bono Vac.2003-2004 Bs. 1.760.923,03; 13) Vacaciones Fracci. 2004-2005 Bs. 1.760.923,03; 14) Bono Vac.Frac. 2004-2005 Bs. 706.805,56; 15) Bono Único Cla. 5 Acta Conv. 19/07/2002 Bs. 1.000.000,oo; 16) Bono Único Act. Con. 10/09/2003 Bs. 2.000.000,oo; 17) Bono Único Act. Con. 23/08/2004 Bs. 2.000.000,oo; 18) P.d.P.B.. 100.000,oo Cla. 5 Acta. Con 23-08-04 8 meses Bs. 800.000,oo; 19) Cesta Ticket 14 meses Bs. 1.260.000,oo; 20) Aumento de salario no pagado Acta Conv. Bs. 3.620.000,oo; 21) Bono Fin de año 2002 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 22) Bono Fin de año 2003 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 23) Bono Fin de año 2004 12 meses a Bs. 2.600.722,51 Bs. 15.604.335,07; 24) Bono Fin de año fraccionado 2005 45 días Bs. 3.901.083,77; 25) Bono Cesta Ticket Acta Conv. 11 meses Bs. 2.090.000,oo; 25) Bono Cesta Ticket Acta Conv. 20 meses Bs. 5.993.333,33; 26) Prima adicional igual a un mes de Cesta Ticket 7 meses Bs.290.000,oo, para un total de Bs. 111.019.885,70, menos Bs. 1.397.222,23, da un total demandado de Bs. 109.622.663,47,oo.-

Ahora bien, de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, a criterio de quien decide, determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Días adicionales de antigüedad art. 108 LOT, 3) Intereses sobre prestaciones sociales, 4) Indemnización de antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 6) Vacaciones vencidas 2001-2002, 7) Bono Vac. 2001-2002, 8) Vac. Vencid. 2002-2003, 9) Bono Vac 2002-2003, 10) Vac. Venc. 2003-2004, 11) Bono Vac.2003-2004, 12) Vacaciones Fracci. 2004-2005, 13) Bono Vac.Frac. 2004-2005, 14) Bono Único Cla. 5 Acta Conv. 19/07/2002, Bs. 1.000.000,oo; 15) Bono Único Act. Con. 10/09/2003 Claus. 6 Bs. 1.000.000,oo; 16) Bono Único Act. Con. 23/08/2004 Bs. 2.000.000,oo; 16) P.d.P.B.. 100.000,oo Cla. 5 Acta. Con 23-08-04 8 meses Bs. 800.000,oo; 17) Cesta Ticket 14 meses Bs. 1.260.000,oo; 18) Aumento de salario no pagado Acta Convención Colectica 02 y 03. 19) Bono Fin de año 2002 Cláusula 14 Con Colect. 20) Bono Fin de año 2003, 21) Bono Fin de año 2004, 22) Bono Fin de año fraccionado 2005,

De tal manera, se observa que lo demandado por los conceptos de: 1) artículo 108 LOT, parágrafo Primero, 2) Bono Cesta Ticket Acta, 3) Bono Cesta Ticket Acta 4) Prima adicional igual a un mes de Cesta Ticket, conceptos que no están ajustados a derecho por lo que se considera improcedente tal reclamo, y por tal razón se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.A.M., en contra la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos:

1) Bono Único Cla. 5 Acta Conv. 19/07/2002, Bs. 1.000.000,oo; 2) Bono Único Act. Con. 10/09/2003 Claus. 6 Bs. 1.000.000,oo; 3) Bono Único Act. Con. 23/08/2004 Bs. 2.000.000,oo; 4) P.d.P.B.. 100.000,oo Cla. 5 Acta. Con 23-08-04 8 meses Bs. 800.000,oo; 5) Cesta Ticket 14 meses Bs. 1.260.000,oo; más los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Días adicionales de antigüedad art. 108 LOT, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Indemnización de antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 5) Vacaciones vencidas 2001-2002, 6) Bono Vac. 2001-2002, 7) Vac. Vencid. 2002-2003, 8) Bono Vac 2002-2003, 9) Vac. Venc. 2003-2004, 10) Bono Vac.2003-2004, 11) Vacaciones Fracci. 2004-2005, 12) Bono Vac.Frac. 2004-2005, 13) Aumento de salario no pagado Acta Convención Colectica 02 y 03. 14) Bono Fin de año 2002 Cláusula 14 Con Colect. 15) Bono Fin de año 2003, 16) Bono Fin de año 2004, 17) Bono Fin de año fraccionado 2005, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 02/05/2001 hasta el día 20/04/2005, así como los convenios colectivos realizados con la demandadas. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar la cantidad dada como supuesta finalización de contrato de trabajo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/04/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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