Decisión nº 99-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1711

DEMANDANTE: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.871.173, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: V.F.L. y I.J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.117.287 y 98.646, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nro 53 del tomo 73-A y reformado en fecha 14 de febrero de 2.007 quedando anotado bajo el Nro. 77 tomo 1513-A

APODERADOS

JUDICIALES: F.V.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO

RECLAMADO: 17.466,oo

PRELIMINARES

El ciudadano J.A.M.A., parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V.F.L., identificados previamente, en fecha 23 de Julio del 2.008, interpuso cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra del sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., también identificado, dicha demanda fue ordenada subsanar y admitida en fecha 23 de septiembre de 2.008 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

En fecha diez (10) de octubre de 2008 consignó el ciudadano alguacil consigno la notificación al demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 27 de octubre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrió la apoderada de la parte demandada la profesional del derecho F.V. en nombre y representación de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y no compareció la parte demandante sin el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró realizar función saneadora concediéndole el termino de distancia y absteniéndose de iniciar la audiencia preliminar, quedando fijada para el décimo (10) día hábil siguiente una vez transcurrido los ocho (08) días del termino de distancia este sentido este juzgador debe advertir que el termino de distancia regulado en el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 205 aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 143 de fecha 09/02/2007 entre otros aspectos indicó:

La falta de fijación del termino de distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto…. Omissis

…….omissis Ello así, y tomando en cuenta que el termino de distancia es concedido a la parte demandada.

Ahora bien visto que la parte demandada asistió al acto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 23) con su presencia desistió del termino de distancia, sin embargo al no haber realizado ningún recurso contra la reprogramación de la audiencia preliminar otorgándole termino de distancia no solicitado se conformo con la decisión por lo tanto este juzgador no tiene material en el cual pronunciase. ASÍ SE ESTABLECE

En fecha 21 de noviembre de 2008, se realizó la distribución de la audiencia preliminar correspondiéndole al Tribunal Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual asistieron a la audiencia preliminar y a dos prolongaciones de la audiencia preliminar y en fecha 16/02/2009 los apoderados de la parte demandante renunciaron al poder otorgado mediante acta (Poder Apud- acta) y en fecha 03 de marzo de 2009 el juez suspendió la prolongación de dicha audiencia y ordenó la notificación de la parte demandada ( folio 34), y en fecha 23/03/2009 el ciudadano alguacil cumplió con lo ordenado realizando la notificación de la parte demandada, en este sentido, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, establece:

… la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

.

En atención a la disposición antes transcrita, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate.

En atención a lo antes expuesto, observa este tribunal que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en un caso similar se estableció lo siguiente:

La renuncia del abogado Amábiles J.S.C. al mandato otorgado por el codemandado C.d.J.E., no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano C.d.J.E..

Entonces, estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles J.S.C. producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano C.d.J.E..

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…

Ahora bien al no haber realizado ningún recurso contra dicha suspensión y notificación la demandada se conformo con la decisión por lo tanto este juzgador no tiene material en el cual pronunciase ASE SE ESTABLECE

En fecha 25/03/2010 se ordenó la notificación a la Junta Administradora Especial de la oficina Nacional antidrogas del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y de justicia la cual fue cumplida.

En fecha 25/ 03/2011 se realizó la prolongación de las audiencia preliminar y 07/04/2011 y en fecha 18/05/2010 se dio por terminada la fase y se ordenó la remisión al tribunal de juicio en fecha 13/04/2011 la demandada dio contestación ala demandada

En fecha 27 de abril de 2011, fue recibido el presente asunto por parte de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 28/04-2011.

En fecha 4 de mayo de 201, se fijó para el día Quince (15) de Junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:0 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 15 de junio de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 03 de julio de 2006, fue contrato por la sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. cumpliendo las funciones de ejecutivo de ventas las cuales consistían en realizar visitas diarias a las agencias viajes y empresas de la región, maneja de estadísticas de ventas mensuales, elaborar acuerdos corporativos sobre tarifas, convenios deportivos y patrocinio de eventos de la región; elaborando planes comerciales semestrales.

Que tenía como salario promedio normal mensual para su último año de trabajo la cantidad de Bs. 1.440,00 y de Bs. 48 diario.

Que en fecha 03/07/2008, por causas ajenas a su voluntad y en forma totalmente injustificada fue despedido de su cargo por el ciudadano L.P. en su condición de gerente de la estación Maracaibo, computando un tiempo o lapso de su relación de trabajo de dos (02) años

Reclama los siguientes conceptos y montos:

1- Antigüedad la cantidad de bs. 6.138,08

2- Utilidades 60 días que multiplicado por Bs. 48 totalizan un monto de Bs. 2.880

3- Vacaciones vencidas un total de 27 días correspondiente al año 2008 que multiplicado por bs. 48 totalizan la cantidad de Bs.1.296

4- Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso literal “d” la cantidad de Bs. 3.576 y la indemnización por despido numeral 2 la cantidad Bs. 3.576

5- Los intereses por prestaciones sociales, intereses moratorios y los ajustes por inflación o indexación.

6- Monto total de Bs. 17.466,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Acepta como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado (ejecutivo de ventas), la fecha de inicio 03/07/2006 la fecha de la culminación 03/07/2008 y el ultimo salario devengado de Bs. 1.440

Niega por no ser cierto que la relación de trabajo haya culminado mediante despido de forma injustificada ya que lo cierto es que el ciudadano J.M., no volvió a presentarse en su puesto de trabajo, lo que su representada lo calificó como abandono a su cargo.

Negó, rechazo y contradijo el monto de las utilidades ya que su representada solo paga 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación culmino el 03 de julio de 2008, de la misma formo el concepto de vacaciones vencidas ya que no se ajustan a lo establecido eiusdem.

Negó el monto que le corresponda por concepto de antigüedad ya que el cálculo del salario integral esta totalmente fuera de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó de formo pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamado por el actor en su libelo de demanda

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano J.A.M.A. fue despedido en forma injustificada o por el contrario abandono su puesto de trabajo.

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contesto la accionada

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes éste Juzgado de Instancia, pudo constatar que la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,, admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano J.A.M.A., así como también la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de ejecutivo de ventas aducido, el salario básico, libelado, y la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad, pero negó y rechazó por su parte que haya despedido injustificadamente al trabajador accionante y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, las utilidades por 60 días, y vacaciones 27 días alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la accionada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar fehacientemente a favor de Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados, y le corresponde al actor demostrar los conceptos de carácter extraordinarios tales como los 60 días de utilidades y 27 de vacaciones por ser excesos legales y el despido cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales se pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  3. - DOCUMENTALES:

    Copia de Planilla de Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un folio útil riela en el expediente en el folio 2333. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido reconocida su autenticidad por la parte contraria, dicha documental es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

  4. Movimientos de cuentas del Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, que en tres (03) folios 234-236. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento expedido por un tercero en la causa que es una sociedad mercantil, y al no haber solicitado la parte promovente prueba de informes de los datos o hechos litigiosos contenidos en los documentos, existe dudas sobre la autoría y autenticidad de los datos en razón de ello, este medio de prueba no es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

  5. Comunicación expedida por la demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. de fecha 23 de octubre de 20078, que en un folio útil riela 237. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue opuesto como emanada de la parte contraria, y que no fue desconocido, se tiene como reconocido, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a partir 16/10/2007 el ciudadano J.M. devengada un salario Bs. 1.200.000,00. ASÍ SE ESTABLECE

  6. Planilla de consultas laborales emanada del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y seguridad Social, que en un folio útil riela en el expediente en el folio 238. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido reconocida su autenticidad por la parte contraria, sin embargo la documental es desechada ya que no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

  7. Carnet expedido por la demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que en un folio útil riela 239. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue opuesto como emanada de la parte contraria, y que no fue desconocido, se tiene como reconocido, sin embargo la documental es desechada ya que no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

  8. De los recibos de pagos de salarios, que fueron promovidos en copias al carbón, que rielan marcados en su conjunto en los folios 240 al 258. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento que la patronal debe entregar a sus trabajadores, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho las copias al carbón, documentos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes remuneraciones que obtuvo durante su relación laboral ASÍ SE ESTABLECE

    Se deja constancia que la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no promovió ningún tipo de medio probatorio

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el caso sub examine la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sin, embargo alegó la improcedencia del concepto de las indemnizaciones por despido ya que a su decir el actor abandono su puesto de trabajo

    En este sentido debemos acotar lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba

    En este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 2000 de fecha 05/12/2008 el este juzgador acoge en su integridad y entre otros aspectos indico:

    “En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido)

    De la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes no existen elemento que lleve al convicción de que el despido ocurrió de forma injustificada, carga esta impuesta ala parte actora la cual no pudo demostrar, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien en referencia al pago liberatorio de las prestaciones sociales la cual era carga probatoria de la demandada la cual no aporta ningún medio probatorio de su liberación por lo tanto este juzgador pasa a detallan los conceptos y montos de que le corresponden a la parte demandante J.A.M.A..

    En este sentido, reclama la antigüedad, en base a un salario integral compuesto por el salario básico el cual no esta controvertido, más las alícuota del bono vacacional y la alícuota del las utilidades las cual niega la parte demandada los días de dichos conceptos, y de una revisión de los recibos de pago folio 273 y 284 en la cual le cancelaron las utilidades correspondiente al año 2007 y 2006 la cantidad de 15 días y 6,25 días respectivamente, realizando una operación aritmética ( 15 /12=1,25 * 5=6.25 ) se evidencia que efectivamente la demandada cancela 15 días de utilidades de fin de año y no existiendo algún otro elemento que lleva a la convicción que son distintos días este juzgador salvo mejor criterio establece que la demandada cancela es la cantidad de 15 días por concepto de utilidades anuales y con respecto al bono vacacional en el folio 270 la demandad cancelo la cantidad de 7 días por dicho concepto y no existiendo elemento de convicción que son diferente días este juzgador establece que la demandada cancela la cantidad e 7 días por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones se calculan de acuerdo con la normativa legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho

    Fecha de Ingreso: 03 de Julio de 2006 (03/07/2006)

    Fecha de Egreso: 03 de Julio de 2008 (03/07/2008)

    Tiempo de servicio: DOS (02) años, NUEVE

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    ANTIGÜEDAD: calculada en base a los recibos de pagos tomado en cuenta el salario básico mas los bonos e incentivos dando como resultado el salario normal mas las dos (02) alícuotas (bono vacacional y utilidades),a partir del tercer mes tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo dando como resultado la cantidad de Bs. 3.823,87 la cual le debe cancelar la demandad a por este concepto. ASÍ SE DECIDE

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL BONO

    INCENTIVO SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA. UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DÍAS

    DE

    ANTIGÜEDAD ACUMULADO

    ANTIGÜEDAD

    Año 2006

    03/07 a 31/07 676,67 22,56 0,44 0,94 23,93 0 No aplica

    01/08 a 31/08 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0 No aplica

    01/09 a 30/09 700 400 36,67 0,71 1,53 38,91 0 No aplica

    01/10 a 31/10 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    01/11 a 30/11 700 400 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    01/12 a 31/12 700 400 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    Año 2007 5

    01/01 a 3101 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    02/02 a 28/02 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    01/03 a 30/03 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    01/04 a 30/04 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    01/05 a 31/05 700 780 49,33 0,96 2,06 52,35 5 261,74

    01/06 a 30/06 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

    01/07 a 31/07 700 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

    01/08/ a 31/08 700 120 27,33 0,61 1,14 29,08 5 145,40

    01/09 a 31/09 700 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

    01/10 a 30/10 950 31,67 0,70 1,32 33,69 5 168,45

    01/11 a 30/11 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    01/12 a 31/12 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    año 2008

    01/01 a 3101 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    01/02 a 28/02 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    01/03 a 30/03 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    01/04 a 30/04 1200 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    01/05 a 31/05 1320 44,00 0,98 1,83 46,81 5 234,06

    01/06 a 30/06 1440 48,00 1,07 2,00 51,07 7 357,87

    Bs. 3.823,87

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. Debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.25.84 ( Bs. 32.52- Bs. 6.7 folio 244) según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    ANTIGÜEDAD

    ACUMULADO

    ANTIGÜEDAD

    GACETA OFICIAL

    NÚMERO

    FECHA

    PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/

    INTERESES

    2008

    Julio 357,47 3823,87 38.989 07/08/2008 20,30 3,20

    Junio 234,06 3576,71 38.968 08/07/2008 20,09 3,00

    Mayo 234,06 3342,65 38.946 05/06/2008 20,85 2,80

    Abril 212,78 3108,59 38.926 08/05/2008 18,35 2,61

    Marzo 212,78 2895,81 38.905 08/04/2008 18,17 2,43

    Febrero 212,78 2683,03 38.885 06/03/2008 17,56 2,25

    Enero 212,78 2470,25 38.869 13/02/2008 18,53 2,07

    2007

    Diciembre 212,78 2257,47 38.847 10/01/2008 16,44 1,89

    Noviembre 212,78 2044,69 38.826 06/12/2007 15,75 1,72

    Octubre 168,45 1831,91 38.806 08/11/2007 14,00 1,54

    Septiembre 124,12 1663,46 38.783 04/10/2007 13,79 1,40

    Agosto 145,4 1539,34 38.766 11/09/2007 13,86 1,29

    Julio 124,12 1393,94 38.743 09/08/2007 13,51 1,17

    Junio 123,8 1269,82 38.722 10/07/2007 12,53 1,07

    Mayo 261,74 1146,02 38.700 07/06/2007 13,03 0,97

    Abril 123,8 884,28 38.680 10/05/2007 13,05 0,75

    Marzo 123,8 760,48 38.660 10/04/2007 12,53 0,64

    Febrero 123,8 636,68 38.640 08/03/2007 12,82 0,54

    Enero 123,8 512,88 38.622 08/02/2007 12,92 0,44

    2006

    Diciembre 194,54 389,08 38.600 09/01/2007 12,64 0,33

    Noviembre 194,54 318,34 38.580 08/12/2006 12,63 0,28

    Octubre 123,8 123,8 38.560 09/11/2006 12,46 0,11

    Septiembre 0 0 38.537 05/10/2006 12,32 0,01

    Agosto 0 0 38.517 07/09/2006 12,43 0,01

    Julio 0,00 0 38.495 08/08/2006 12,29 0,01

    sub.-total Bs.32,54

    menos folio 244 Bs. 6,7

    total Bs. 25,84

    VACACIONES: De la lectura efectuada al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.A.M.A., quien decide pudo constatar su reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional 27 días sin embargo dicho concepto fue resuelto up supra el cual se da aquí por reproducido; sin embargo este juzgador considera necesario visualizar previamente el contenido de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (OMISIS)

    De las normas supra transcritas, se observa con meridiana claridad los pagos previstos por el legislador laboral venezolano por concepto de vacaciones, derechos que se generan cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, y siendo que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso es por lo que le corresponden de la siguiente forma:

     Vacaciones :16 (15+1) días multiplicados por el salario de Bs. 48 resulta la cantidad de = Bs. 768

     Bono Vacacional 8 días (7+1) multiplicados por el salario de Bs. 48 resulta la cantidad de = Bs. 348

    Sumados los conceptos antes discriminados resulta un monto total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.152) que se declaran procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES Así mismo, esta administradora de justicia pudo constatar que el ciudadano J.A.M.A. laboró SEIS (06) meses completos durante su ultimo año de la relación de trabajo, ( 03/07/2008) y no como realizo su solicitud, razón por la cual la misma le corresponde de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una prestación de Utilidades Fraccionadas equivalente a 7.5 días, en virtud de resultar constatado de las actas que días diferente a los solicitado por el trabajador demandante al lograr desvirtuar la demandada tal afirmaciones por lo que el mismo resulta a razón de 7.5 días (15 días / 12 días = 1.25 días X 06 meses = 7 días) que al multiplicarse por el salario Bs. 48 diario resultan la cantidad de de Bs. 360 y que se declaran procedentes por no constar en actas el pago liberatorio del mismo ASÍ SE DECIDE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano J.A.M.A., totalizan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs 5.361.71), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Total Bs. 5.361,71

    Antigüedad Intereses de antigüedad Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades

    Bs.3.823,87 Bs. 25,84 Bs. 1.152 Bs. 360

    INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 2.656,77, según tabla anexo hasta el mes de mayo ultimo mes publicado por el banco Central de Venezuela los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución . ASÍ SE ESTABLECE.-

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses

    monto Número Fecha

    2011

    Mayo 5361,71 39.692 09/06/2011 16,64 74,35

    Abril 5361,71 39.670 10/05/2011 16,37 73,14

    Marzo 5361,71 39.651 07/04/2011 16,00 71,49

    Febrero 5361,71 39.631 10/03/2011 16,37 73,14

    Enero 5361,71 39.611 08/02/2011 16,29 72,79

    2010

    Diciembre 5361,71 39.591 11/01/2011 16,45 73,50

    Noviembre 5361,71 39.570 09/12/2010 16,25 72,61

    Octubre 5361,71 39.548 09/11/2010 16,38 73,19

    Septiembre 5361,71 39.526 07/10/2010 16,10 71,94

    Agosto 5361,71 39.504 07/09/2010 16,28 72,74

    Julio 5361,71 39.484 10/08/2010 16,34 73,01

    Junio 5361,71 39.461 08/07/2010 16,10 71,94

    Mayo 5361,71 39.441 08/06/2010 16,40 73,28

    Abril 5361,71 39.420 10/05/2010 16,23 72,52

    Marzo 5361,71 39.402 13/04/2010 16,44 73,46

    Febrero 5361,71 39.380 05/03/2010 16,65 74,39

    Enero 5361,71 39.362 05/02/2010 16,74 74,80

    2009

    Diciembre 5361,71 39.344 12/01/2010 16,97 75,82

    Noviembre 5361,71 39.323 08/12/2009 17,05 76,18

    Octubre 5361,71 39.300 05/11/2009 17,62 78,73

    Septiembre 5361,71 39.281 08/10/2009 16,58 74,08

    Agosto 5361,71 39.259 08/09/2009 17,04 76,14

    Julio 5361,71 39.239 11/08/2009 17,26 77,12

    Junio 5361,71 39.217 09/07/2009 17,56 78,46

    Mayo 5361,71 39.193 04/06/2009 18,77 83,87

    Abril 5361,71 39.174 08/05/2009 18,77 83,87

    Marzo 5361,71 39.155 07/04/2009 19,74 88,20

    Febrero 5361,71 39.135 10/03/2009 19,98 89,27

    Enero 5361,71 39.114 05/02/2009 19,76 88,29

    2008

    Diciembre 5361,71 39.097 13/01/2009 19,65 87,80

    Noviembre 5361,71 39.073 04/12/2008 20,24 90,43

    Octubre 5361,71 39.053 06/11/2008 19,82 88,56

    Septiembre 5361,71 39.034 09/10/2008 19,68 87,93

    Agosto 5361,71 39.009 04/09/2008 20,09 89,76

    Total Bs. 2.656,77

    - Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano J.A.M.A. la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.361,71) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 2.656,77 cts) por conceptos de intereses de mora mas los intereses de mora e indexación de la forma indicados en al parte motiva del presente fallo

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República

Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Procurador General de la República

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100099

La Secretaria,

________________

M.A.P.

MAG/es.-

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