Decisión nº PJ0022010000305 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2009

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00390

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIO: ABG. T.T.

IMPUTADO: A.M. venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.820, con residencia en la vereda Jáuregui al final casa S/N, Llanito vía Cordero, Municipio A.B. del estado Táchira

FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA

VICTIMA: Tres niñas, cuya identidad se omite por razones de Ley

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano A.M., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.820, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de tres niñas, cuya identidad se omite por razones de Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.M., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.820, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados en fecha 25 de Marzo de 2009 en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo distribuida la causa a la Fiscalia Décima Sexta, donde se inicio investigación bajo el Nro.20-F16-0157-09.

CONTENIDO DE LA DENUNCIA:

“En el día de hoy se presento previa remisión de la Unidad de Atención a la Víctima de esta Institución la ciudadana en la CASA DE ABRIGO CORAZONES NUEVOS, ubicada en la calle 3 del Barrio el Lobo Nro. 0-172 frente a la Farmacia San Benito, San Cristóbal, estado Táchira, en presencia de la Fiscal XVI (A) del Ministerio Público Abogada: MAYTHEM PINEDA MORALES, entre otras cosas expone: “yo vengo a denunciar al ciudadano A.M., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.136.820, con residencia en vereda Jáuregui al final casa S/N, Llanitos vía Cordero, teléfonos (…) quien es su tío materno de las niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, de 11, 09, y 06 años de edad, ya que el mismo, según lo referido por las víctimas, manifestaron que mientras vivieron en casa de su tío antes de dictarles medidas de abrigo en la casa hogar CORAZONES NUEVOS, el mismo las tocaba por todas partes y que, una de las niñas, ha querido comentar nada le practica sexo oral al tío, todo esto nos causo una gran sorpresa, ya que el señor es muy formal y educado, e inclusive los busca los fines de semana para llevársela a su casa, tememos que puedan haber consecuencias mayores (…)

El Ministerio Público solicita se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fundamenta su petición, en que revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de tres niñas, cuya identidad se omite por razones de Ley, no compareciendo a las citaciones realizadas por ese despacho Fiscal, incumpliendo con el deber de rendir declaración en la causa que se sigue por ese despacho, de manera injustificada.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-03-09, con el Nro. 20F16-0157-09, a las niñas, se comprobó la amplitud del introito que puede sugerir manipulación digital;

• Consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-03-09 de la niña, cuya identidad se omite por razones de Ley, donde se comprobó la amplitud del introito que puede sugerir manipulación digital;

• Consta INFORME PSICOLOGICO realizado a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, donde se concluye que presenta daño emocional y donde narra el abuso sexual sufrido por parte de su tío A.M.;

• Consta INFORME PSICOLOGICO, realizado a otra de las tres niñas victimas de la causa, donde se concluye que presenta daño emocional y donde narra el abuso sexual sufrido por parte de su tío A.M.;

• Consta INFORME PSICOLOGICO, realizado a otra de las tres niñas victimas de la causa, donde se concluye que presenta daño emocional y donde narra el abuso sexual sufrido por parte de su tío A.M.;

• Constan entrevistas realizadas a las tres niñas victimas de la presente causa, resultando contestes los testimonios;

• Consta nombramiento de defensor privado del imputado A.M. de fecha 21-09-09 ante el Tribunal de Control Nro. 3 de la Jurisdicción Ordinaria;

• En fecha 05-04-10 se remitió telegrama Nro. 197 dirigido a Abg. R.A.R., ABOGADO DEL IMPUTADO, para que se presente a rendir declaración;

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y solicita su aprehensión es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de tres adolescentes cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 ejusdem establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir, que el bien jurídico protegido, es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico,

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, queda determinado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250, 251 y 252 de a norma penal adjetiva, al encontrarnos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con fundados elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la posible comisión de este punible, por lo que, quien decide, considera ajustado a derecho con base al mérito favorable de las actuaciones DECLARAR CON

LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.-

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la incomparecencia del investigado al Ministerio Público, amen cuando presenta defensa privada;

Asimismo, atendiendo a la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que pueden sentir la victima, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado al vínculo o parentesco que presenta el imputado con las victimas existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;

Considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer que supera los diez años de prisión, resultando procedente el decreto de esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad;

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida;

Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  3. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  4. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  5. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

    E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

  6. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

  7. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  8. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  9. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  10. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M. venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.820, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    En virtud de los razonamientos expuestos, se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia acordada por auto de fecha 24-08-2010.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.M. venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.820. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad; SEGUNDO: Se deja sin efecto la celebración de la audiencia acordada por auto de fecha 24-08-2010. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al noveno (09) día del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ABG. T.T.

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