Decisión nº 1245 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 651-01.-

SENTENCIA Nº: 1245.-

CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE(S): L.A.M.Z..

DEMANDADO(S): PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Con informe de ambas partes.-

Se inicio el presente juicio por demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano L.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.772.756, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio D.B.M.Z., inscrita en el inpreabogado bajo N° 7.441, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, ordenado la citación de la demandada para el tercer día hábil, después de citado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de mayo de 1999, el demandante asistido por la abogada D.M. otorga poder apud acta a la antes referida abogada y al abogado G.S..

En fecha 29 de junio de 1999, el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el monto de la demanda excede el limite de la cuantía atribuida a los Juzgados de Parroquia, y que además el domicilio de la demanda se encuentra fuera del ámbito territorial de competencia de dicho Juzgado, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 14 de julio de 1999, ordenando la citación de la demandada para el tercer día hábil, después de citado, mas 8 días de termino de distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de enero de 2000, la abogada D.M., sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por el demandante, en la persona de la abogada Z.U., para que se le tenga como apoderada judicial del demandante.

En fecha 06 de junio de 2000, las abogadas D.B.M.Z. Y Z.U.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.M.Z., proceden a reformar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Alegan que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A. (NITROVEN), en su centro de operaciones “ El Tablazo”, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., desde el dia 16 de diciembre de 1975, desempeñando cargo de ingeniero mecánico I, devengando inicialmente un salario de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 4.125,00) mensuales. Que dicha relación se mantuvo inalterable e ininterrumpida hasta el día 31 de abril de 1978, por cuanto con ocasión de la nacionalización de la industria petrolera en nuestro país, su representado continuo realizando las actividades y funciones propias de su contrato de trabajo como Coordinador de Materiales y Proyectos dentro de las misma instalaciones para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual continuo el ejercicio de las actividades desarrolladas por VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A. (NITROVEN), operándose en consecuencia la SUSTITUCIÓN DE PATRONO de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 36 de su reglamento. Que el día 02 de abril de 1998 su representado fue compelido a presentar formal renuncia al cargo que hasta entonces venia ocupando a la empresa como Coordinación de Adiestramiento en la Gerencia de Mantenimiento, devengando como ultimo Salario la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 615.657,00) mensuales, Que después de haber prestado servicio para la patronal en forma ininterrumpida durante 22 años, 3 meses y 17 días. Esta procedió a liquidar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a su mandante tomando solo en cuenta un tiempo de prestación de servicios de 19 años, 11 meses y 2 días. Que además no tomo en cuenta las alícuotas partes correspondientes a la participación en los beneficios de utilidades, ni la ayuda vacacional, las cuales forman parte del salario a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que como ultimo salario normal su representado devengo la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 615.657,00) mensual, integrado por los conceptos de salario básico mensual, ayuda de ciudad, bono compensatorio, la tercera parte del monto total correspondiente a su representado por participación en los beneficios de utilidades correspondientes al numero de meses completos laborados durante el ejercicio económico de 1998 calculados a razón de 10 días por cada uno de los meses transcurridos de enero a marzo de 1998, ambos inclusive, alegando que la patronal cancela a sus trabajadores un total de 120 días por dicho concepto durante cada ejercicio económico, y la cantidad correspondiente a la tercera parte del monto total cancelado por la patronal a su representado por ayuda vacacional nomina mayor o bono vacacional fraccionado al momento de su liquidación final. Que los anteriores conceptos suman la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.040.346,31), por concepto de salario normal mensual, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34.678,21) diarios, y que la demandada le cancelo por concepto de antigüedad legal la totalidad de 600 días, en base a un salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 22.517,08) lo cual hace un total de TRECE MILLONES QUINIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.510.248,00), cuando debió cancelarle la totalidad de 660 días, que a razón de (Bs. 34.677,52) diario, resulta la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 22.887.618,60) resta a favor de su representado una diferencia de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.377.370,60), y que por concepto de antigüedad contractual le cancelo la totalidad de 600 días, en base a un salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 22.517,08) lo cual hace un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.510.248,00), cuando debió cancelarle la totalidad de 660 días, que a razón de (Bs. 34.677,52) diario, resulta la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.887.618,60) resta a favor de su representado una diferencia de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ](Bs. 9.377.370,60). Que la suma de los conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 45.775.237,20), del cual le fue cancelado a su mandante un total de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.080.496,00) por lo cual alegan que resta a favor de su mandante una diferencia total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.694.741,20) cuyo pago demanda a la accionada.

La reforma de la demanda es admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2000, quedando emplazada la parte demandada para comparecer al tercer día hábil siguiente mas 8 días como termino de distancia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos como fueran los tramites de rigor con relación a la citación de la parte demandada, y la notificación de las partes, en fecha 07 de junio de 2000, el abogado L.L., consigno poder que le fuera otorgado por la demandada y actuando con el carácter de su apoderado judicial, consigno escrito de Oposición de Cuestiones Previas, donde opuso las contenidas en los ordinales 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, y la contenida en el numeral 6° del mencionado articulo, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem.

En fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repone la causa al estado de admitir la reforma a la demanda hecha por la parte actora. Admitida la demanda mediante auto de la misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día hábil siguiente a la fecha del referido auto, mas 8 días de termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.L., consigna escrito de cuestiones previas, con el mismo contenido antes referido.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Z.U., consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, exponiendo que en relación con la incompetencia del tribunal, se allanaba a lo opuesto por la demandada, solicitando se remitiera el expediente el Juzgado competente y con respecto a otra cuestión, negó, rechazo y contradijo la existencia de defecto de forma de la demanda, alegando que es un hecho publico y notorio la reestructuración de la industria petrolera con ocasión de su nacionalización, en virtud de la cual, las operaciones ejecutadas por VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) fueron asumidas por PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que la demostración de la prestación de servicios de su representado con NITROVEN Y PEQUIVEN en forma continua e ininterrumpida solo puede ser debatida durante el correspondiente lapso probatorio por cuanto alega que no existe norma laboral que exija en materia laboral, la consignación con el libelo de demanda de instrumentos relativos a la titularidad o constitución jurídica de la persona demandada, y que menos aun dicha demostración pudo ser dilucidada mediante la vía incidental ni esta reservada en forma exclusiva a la prueba instrumental.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, visto el escrito opuesto por la parte demandada entre lo cual opone la incompetencia territorial y tomando en cuenta el allanamiento hecho por la parte actora, declina su competencia a este tribunal quien por auto de fecha 15 de febrero de 2001, acordó notificar a las partes del conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 14 de febrero de 2002, la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 15 de julio de 2002, se recibe oficio D.G.S.A.L. N° 001958, EMANADO DE LA procuraduría General de la Republica, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuradora General de la Republica, debiendo suspender la causa por el lapso de 90 días, por cuanto el monto demandado es superior a 1000 U.T. y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 26 de junio de 2000, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.

Por Sentencia de fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal declaro reponer la causa al estado de notificar a las partes como a la Procuradora General de la Republica para que al tercer día hábil siguiente mas 8 días como termino de distancia, para que se verifique la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación; no se suspende la causa por cuanto el valor de la demanda no supera las 1000 U.T., y se anulan las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 26 de junio de 2000.

Cumplidos los trámites de notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado J.S., manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M., solicita al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto alega que la contestación a la demandada de fecha 17 de noviembre de 2004, carece de valor y eficacia jurídica por haber sido presentada por el abogado J.S., el cual según manifiesta, no tiene la representación jurídica que se atribuye, pues se presenta como sedicente apoderado de la demanda según instrumento poder que presuntamente le fuera otorgado, el cual según su exposición no consta en actas, razón por la cual alega que el mencionado abogado no ha acreditado ante este despacho la representación que se atribuye como apoderado judicial de la demandada. En la misma fecha, la antes referida abogada, consigna escrito de promoción de pruebas.

En el mismo día de despacho 25 de noviembre del 2004, la abogada D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, y mediante diligencia consigna copia simple de poder otorgado por la demandada a su persona y al abogado J.S..

Ambos escritos de promoción de pruebas son admitidos mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004.

En fecha 06 de diciembre de 2004, comparece el abogado A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y consigna original y copia del documento de mandato que le fuera otorgado por la empresa PEQUIVEN, a fin de que sea agregada al expediente copia del poder y se le tenga como parte en el presente proceso.

En fecha 17 de diciembre del 2004, la representación de las partes actoras y demandada, consignaron escrito informes.

Tomando en cuenta lo alegado por el actor en el libelo de demanda, observa esta sentenciadora que el demandante fundamenta su pretensión en la existencia de un relación de trabajo según sus alegatos bajo subordinación para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A. (NITROVEN), en su centro de operaciones “El Tablazo” ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., desde el día 16 de Diciembre de 1975, desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico devengando inicialmente CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125.00) mensuales, hasta el día 31 de abril de 1978, cuando continuo realizando las actividades y funciones propias de su contrato de trabajo como Coordinador de Materiales y Proyectos dentro de la mismas instalaciones para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual continuo el ejercicio de las actividades desarrolladas por VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A. (NITROVEN), operándose en consecuencia la SUSTITUCIÓN DE PATRONO de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 36 de su reglamento. Que el día 02 de abril de 1998 fue compelido a presentar formal renuncia al cargo que hasta entonces venia ocupando en la empresa como Coordinador de Adiestramiento en la Gerencia de Mantenimiento. Que después de haber prestado servicios para la patronal en forma ininterrumpida durante 22 años, 3 meses y 17 días, y devengando como ultimo salario SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 615.657.00) mensuales ésta procedió a liquidar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes tomando solo en cuenta un tiempo de prestación de servicios de 19 años, 11 meses y 2 días, por un lado además de no tomar en cuenta las alícuotas partes correspondientes a la participación en los beneficios de utilidades ni la ayuda vacacional para los efectos del calculo de la correspondiente concepto de antigüedad legal y contractual en virtud de lo cual, alega por cuanto la empresa demandada al momento de su liquidación solo cancelo por concepto de antigüedad legal 600 días en base a un salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs 22.517,08) y 600 días por antigüedad en base al salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 22.515.00) cuando debió calcular para cada concepto 660 días en base a TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 34.344,87) que es el salario resultante de sumar lo correspondiente a salario básico mensual mas ayuda de ciudad mas la cantidad por concepto de bono compensatorio, mas lo correspondiente por las alícuotas por participación en los beneficios de utilidad y ayuda vacacional, por lo cual como le correspondían por tales conceptos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 45.775.237,20) y solo le cancelo VEINTISIETE MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.020.496,00), le adeuda una deferencia de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.694.741.20) por ambos conceptos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que tenga obligación de pagos al actor la cantidad reclamada por cuanto todo los conceptos derivados de la relación laboral le fueron pagados; ni que le haya reconocido al actor que la relación trabajo entre ambos, haya comenzado cuando este prestaba servicios a NIITROVEN, porque PEQUIVEN no había nacido jurídicamente cuando existía NITROVEN y porque además para la fecha cuando había operado la sustitución patronal si es que es factible, no estaba vigente los artículos 88,89,90,91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo y que solo se regia el articulo 25 de la derogada Ley para tratar dicha sustitución, negó, rechazó y contrajo que le adeude dinero alguno como consecuencia de la extensión de los beneficios laborales reconocidos y pagados con ocasión de la relación de trabajo que los unió, retroactivamente a un periodo de labor que habría existido entre el actor NITROVEN; Alega que el IVP cesó en sus funciones como tal por trasformación en la sociedad mercantil PEQUIVEN y que paralelamente fue creada la empresa mercantil, pero de carácter publico, NITROVEN, cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del IVP, y el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales era el mismo: El tablazo. Alega que NITROVEN adapto su régimen laboral a la legislación del trabajo y que finalmente nace el 1 de diciembre de 1977 PEQUIVEN como consecuencia de un decreto ley que elimina el IVP así como a NITROVEN. Niega que haya operado la sustitución para aquellos trabajadores de PEQUIVEN que venían laborando para NITROVEN e incluso para IVP pero tomando en cuenta que las relaciones entre IVP y su personal se apoyaba en la Ley de carrera Administrativa y su reglamento y en esta no existió la figura de la sustitución de patronos y por la otra parte que ante la factibilidad que sugiere dicha sustitución entre NITROVEN Y PEQUIVEN la legislación aplicable era la antigua Ley del Trabajo y conforme al principio de irretroactividad de la ley debe ser el articulo 25 la única norma aplicable para definir tal situación. Negó que el trabajador fuese compelido a presentar renuncia y que el haya laborado para PEQUIVEN 22 años, 3 meses y 17 días, niega, que el ultimo salario mensual haya sido de UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.040.325,70) por cuanto fue de SEISCIENTOS QUINCE MIL SIESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 615.657,00) negando que las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional puedan conformar el salario, ni que le correspondan 660 dias por antigüedad legal y 660 días por antigüedad contractual, ni que por ello le adeude NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.377.370,60) respectivamente, ni que le adeude al actor DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.694.741,20). Niega que sea aplicable al presente caso lo previsto en el articulo 88 de la vigente ley del trabajo y por ultimo opone la defensa perentoria de la prescripción por haber transcurrido, según su decir, mas de un año, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor y la fecha de la citación valida practicada.

Seguidamente y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente controversia, deberá esta juzgadora circunscribir su labor a determinar si proceden o no los hechos controvertidos: la alegada ilegitimidad del abogado J.S. como representante de la demandada, y la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.

De no resultar procedente la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho la sustitución de patronos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral y por ende determinar el tiempo laborado realmente acumulado por el actor; es decir el tiempo real de prestación de servicios, así como el salario devengado por él con el cual debió calcularse sus prestaciones sociales y de esa forma determinar si procede en derecho los conceptos y cantidades reclamadas, o si no es cierto como afirma la demandada, que no le debe lo reclamado porque le pagó.

Del escrito de contestación a la demandada se observa que la accionada presenta contradicción al afirmar por un lado que PEQUIVEN no había nacido jurídicamente para la fecha cuando existía NITROVEN, para después alegar que paralelamente a la empresa PEQUIVEN, fue creada la empresa mercantil, pero de carácter publico, venezolana del NITROGENO S.A. (NITROVEN) para afirmar que PEQUIVEN nació como consecuencia de un decreto que elimina el IVP, así como a NITROVEN y crea a PEQUIVEN.

Trabada la litis en la forma expuesta, quedan relevadas de pruebas los hechos expresamente admitidos por la demandada, pero al negar los otros hechos alegados en el libelo e incorporar nuevos hechos para enervar la pretensión incoada por el trabajador reclamante, se traslada la carga de la prueba del actor al demandado, desplazándose la contienda procesal del actor al demandado siendo este el que deberá producir los elementos de convicción para quien decide; el principio de la distribución de la carga de la prueba que establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con las variantes establecidas en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado (admisión tácita). Establece la Ley Procesal Laboral la obligación del demandado, al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, entendiendo por admitidos aquellos hechos indicado en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados, por ninguno de los elementos del proceso, por lo cual la norma rectora a los fines de la contestación de la demanda en los juicios laborales exige una clara contestación para poder precisar los hechos que se rechazan y además le pauta al demandado la obligación de expresar los hechos y fundamentos en que se basa para realizar el rechazo, todo lo cual viene dado por la necesidad de establecer un perfecto equilibro dada la real desigualdad en que se haya el trabajador frente al patrono, quien tiene en sus archivos el control y las pruebas de la relación laboral y ese equilibrio se obtiene desplazando la carga de la prueba del trabajador hacia el patrono, ya que para aquel se hace difícil la prueba, por lo cual se le exige al patrono, al admitir el patrono la relación laboral y rechazar los otros hechos alegados por el actor, debe alegar entonces cuales son esos hechos ciertos de manera detallada y precisa, y además fundamentarlos y probarlos; de tal manera que si no procediere de tal modo se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo. De manera que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario deberán tenerse como admitidos. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Igualmente hoy, lo ha establecido nuestro más alto tribunal, al asentar el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el cual se ha sustanciado la presente causa, y que viene dado por la función tutelar del derecho del trabajo, en virtud de lo cual esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa desigualdad procesal alguna ni conlleva a una violación del principio de igualdad de las partes, pues todo lo contrario, lo que se pretende con ello es la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Es en atención a ello que los artículos 72 y 135 de la nueva ley procesal laboral recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicado en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la delación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4º) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”, inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no le califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en la cual (según la sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, si se le calcularon las prestaciones sociales conforme al salario correspondiente, etc.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puedan tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó- al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos acondiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es vidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Analizando el escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia del mismo que la accionada admitió expresamente la relación laboral aducida por el ciudadano L.A.M.Z., quien desempeñaba el cargo de ingeniero Mecánico I devengando un salario inicial de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 4125000) mensuales quien comenzó a prestar servicios para NITROVEN en su centro de operaciones el tablazo desde el día 16 de diciembre de 1975, hasta el día 31 de abril de 1978 para continuar con las actividades y funciones propias de su contrato de trabajo como coordinador de materiales y proyectos dentro de las mismas instalaciones para PEQUIVEN hasta el 2 de abril de 1998, hechos estos relevados de prueba y excluido del debate probatorio al tenerse como admitidos por no haberlos rechazados expresamente negando los otros hechos en que el actor fundamenta su demanda alegando que le fueron cancelado sus derechos, negando que hubo sustitución de patronos para mas adelante, aunque de manera velada, reconocer que si pudo haberse operado, y que en caso de sustitución de patronos no debía aplicarse retroactivamente los beneficios que le daba a su trabajadores de manera retroactiva por todo el tiempo de servicios del actor desde el día 16 de diciembre de 1975 hasta el día 2 de marzo de 1998, por lo que alego hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor e invirtiéndose la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, con respecto a la prescripción de la acción cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir para la parte accionante, la prueba que evidencia la interrupción de la prescripción. En caso de no prosperar la defensa perentoria de prescripción corresponderá a la demandada demostrar en juicio que no sustituyo a NITROVEN, el tiempo de servicio realmente acumulado, el salario con el realmente procedía calcular las prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas, cargas estas impuestas al haber adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo demandado. Así se decide.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor de los medios probatorios promovidos por las partes, debe este Tribunal resolver la controversia planteada por la parte actora, referida a la Ilegitimidad de las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado J.S., que según ella no tiene las facultades de representación que se atribuye como apoderado de la parte empresa demandada a los fines de contestar la demanda en fecha 17 de noviembre del 2004, en virtud de que no conste en actas tal representación, por todo lo cual solicita se declare la confesión ficta de la accionada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión legal.

El tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder

.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Constituye el documento que contiene el otorgamiento del poder la prueba fehaciente de la voluntad de cualquier persona capaz de que otro lo represente. Este documento debe cumplir con los requisitos normales y elementales del medio probatorio pero además también con exigencias especiales que ha impuesto el legislador si ese documento se refiere al otorgamiento de poderes para representar a una parte en un juicio determinado. Si no se cumple con las exigencias tanto normales como las especiales, tiene la parte a quien se le opone el derecho a la impugnación si considera que el mismo no tiene validez por falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos. Siendo la representación judicial la actuación en nombre de otro en el proceso, lo que exige un mandato o facultad para que le apoderado pueda actuar como representante judicial no será admisible o se tendrá como no realizada la contestación a la demanda formulada por el sedicente apoderado cuyo carácter no consta en las actas que conforman el respectivo expediente. La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación en los casos de que es dad inoportunamente o si quien la presenta no tiene el carácter de apoderado del demandado. En el presente caso el abogado J.S.A. ocurrió a este tribunal al 17 de noviembre del 2004 y consigno escrito con el que pretendió en nombre y representante de la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) dar contestación a la demanda formulada por L.A.M.Z. sin que en ese momento acreditaran su condición de apoderado de la empresa demandada; ante tal actuación, en la primera oportunidad que actuó la parte actora ocurre a este despacho e impugna la representación de la parte demandada en los términos que ya fueron referidos. Sin embargo. El demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado, de la misma manera como el demandante tiene la opción de de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso, como consecuencia del principio de igualdad de las partes, en consecuencias puede sanar o ratificar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder valido; se observa al folio 100 de las actas que conforman el presente expediente diligencia estampada por la abogada en ejercicio D.C., en su condición de apoderada de la demandada PEQUIVEN mediante la cual consigna para que sea agregada al presente expediente copias simple constante de 4 folios, del documento poder otorgado a ella y al abogado J.S., otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 31 de marzo el 2003, bajo el numero 75, tomo 35, previa certificación con el original presentado en ese acto a efecto vivendi, y siendo que el folio 105 corre exposición del secretario natural de este Juzgado, abogado J.P. quien manifiesta que tuvo a vista documento poder original cuyos datos corresponden a la copia consignada que es exacta de su original, todo lo cual hace procedente observa el contenido de dicho poder a los efectos de contestarse efectivamente el mismo viene a constituir la ratificación por parte de la demandad de las actuaciones de la persona que se presento como apoderado a dar contestación a la demanda y para ello observa que el abogado J.S. se presento a este tribunal a dar contestación a la demanda en nombre y representación de la demandada PEQUIVEN el 17 de noviembre del 2004 y el poder le fue validamente otorgado el 31 de marzo del 2003, de lo que se evidencia claramente, que antes del acto cuestionado ya se había otorgado el poder invocado, en virtud de lo cual esta sentenciadora concluye que la representación ejercida por el abogado J.S.A. en nombre de la demandada PEQUIVEN es valida de pleno derecho. Esta revestida de idoneidad para producir efectos jurídicas. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto manifiestan que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor y la fecha de la citación válida de la demandada, transcurrió mucho más de un año.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: la adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción se lee:

Artículo 1.967 “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”

Artículo 1.969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes, así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En este orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano L.A.M. finalizó el 02-04-1998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y que no fue negada por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador actor, los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Así pues es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 02-04-1998, fenecía el lapso de prescripción el 02-04-1999 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 02-06-1999, es decir, un año más dos meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-03-1999 (folios 1 al 3), y la citación judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. se materializó el día 12-05-2000, según exposición efectuada por el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-05-2000 (folio 12), y fijado el cartel de notificación en la sede de la referida empresa en fecha 26-05-2000 según exposición del Alguacil de fecha 30-05-2000 (folio 15), compareciendo la parte demandada en fecha 07-06-2000, para interponer escrito de cuestiones previas, pero en el presente caso, fueron anuladas las actuaciones verificadas con posterioridad a la interposición del escrito de demanda inicial, inclusive los actos posteriores a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, según sentencia de fecha 18-06-2003, y por consecuencia la citación judicial de la parte demandada, lo cual equivaldría a la anulación del efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción, sin embargo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consigna acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 15-04-1999; copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 26-03-1999, registrado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 19 A; y copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 23-03-2000, registrado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 22, con lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, dichos documentos son considerados como un acto válido de interrupción de la prescripción. Así se decide.-

Seguidamente pasa esta Sentenciadora a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en su beneficio. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- Así se decide.-

Promovió constante de dos (2) folios útiles acta elaborada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con fecha 15 de Abril de 1999, con relación a la reclamación planteada a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales.

Promovió constante de dos (2) folios útiles documento contentivo de copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 26 de Marzo de 1999, registrado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 19 A.

Promovió constante de tres (3) folios útiles copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 23-03-2000, registrado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 22.

Las anteriores pruebas fueron valoradas por esta Sentenciadora en el punto relativo a la Prescripción de la Acción. Así se decide.-

Promovió constante de un (1) folio útil constancia de servicio expedida por la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A., mediante el cual se evidencia que en dicha empresa el ciudadano L.A.M. laboró desde el día 16-12-1975 hasta el 31-04-1978. El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió constante de dos (2) folios útiles documento contentivo de contratación de servicios suscrito entre el ciudadano L.A.M. y la empresa PETOQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió constante de un (1) folio útil constancia de servicios de fecha 26-05-1998, expedida por la empresa PETOQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante el cual se evidencia que en dicha empresa el ciudadano L.A.M. laboró desde el día 15-12-1975 hasta el 02-04-1998. El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.F.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.155.354; E.C., titular de la cédula de identidad No. 2.834.214; A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.112.732; E.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.147.313; y EURO SEMECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.634.424, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De los testigos mencionados solo fueron evacuados los tres primeros, en fecha 03-12-2004.

Los testigos E.C. y A.R., declararon de manera concordante entre si y sin contradicciones sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, dan razón fundada de sus declaraciones y se evidencia de las mismas que son testigos presenciales de los hechos sobre los cuales declaran. Por ello este Tribunal acoge sus declaraciones como válidas a favor de los alegatos de la parte demandante. Así se decide.-

El testimonio de la testigo D.F.D.B. es desechado por cuanto presenta contradicción en sus dichos al ser repreguntada por la parte demandada, por lo cual este Tribunal no acoge su declaración como válida a favor de los argumentos de la parte demandante. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Invocó la confesión de la parte actora al reconocer en el libelo que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, le fueron absolutamente pagados y en consecuencia, nada le adeuda la demandada al actor. Que la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., no había nacido jurídicamente para la fecha cuando existía VENEZOLANA DE NITROGENO S.A. y que además para la fecha cuando habría operado la sustitución patronal aducida por la parte demandante, no estaban vigentes los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para el año 1977 y 1978, estaba vigente la derogada Ley del Trabajo, que no contemplaba sino solamente el artículo 25 para tratar la figura de la sustitución de patronos. Su propia confesión de haber presentado su renuncia e incluso haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Su propia confesión en el libelo de que le prestó servicios laborales a la demandada desde el día 01-05-1978 y por lo tanto la relación laboral entre años duró 19 años, 11 meses y 2 días. Además que según el propio libelo de demanda PEQUIVEN nació como persona jurídica el 01-12-1977 y en consecuencia es imposible que antes de esta fecha hubiese existido relación laboral entre el demandante y la demandada. Que los pagos por antigüedad que admite haber recibido de PEQUIVEN fueron calculados con base al tiempo efectivo de servicio, que le prestó el demandante. Cuando admite que le prestó servicios laborales hasta el 31-04-1978 a la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO C.A., empresa ésta diferente a PEQUIVEN.

Pues bien, la representación de la demandada, invocó a favor de su representada las confesiones arriba señaladas, de las cuales se desprende la admisión por parte de la querellada, de los hechos ciertos allí reflejados. Así se decide.-

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo, apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y realidad de los hechos, quien decide debe señalar que los hechos controvertidos se centraron en determinar la procedencia o no en derecho de la sustitución de patronos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral y por ende determinar el tiempo laborado realmente acumulado por el actor; es decir el tiempo real de prestación de servicios, así como el salario devengado por él con el cual debió calcularse sus prestaciones sociales y de esa forma determinar si procede en derecho los conceptos y cantidades reclamadas, o si no es cierto como afirma la demandada, que no le debe lo reclamado porque le pagó, para lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba por la forma como fue contestada la demanda, quien asumió su riesgo probatorio al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, todo ello aunado a que en el Derecho Laboral el patrono es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, le corresponde al mismo traer a juicio elementos de convicción capaces de probar como se desarrolló la relación laboral.

En lo que se refiere a la sustitución de patrono alegada por el actor y reconocida en cierta forma por la demandada, esta Juzgadora observa que para la fecha en que la referida sustitución ocurrió estaba vigente la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, y la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establece que:

La sustitución de patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono

.

Ahora bien, según lo antes señalado, si alguna cantidad es adeudada al actor por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quien deberá responder por dichas acreencias. Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 776, de fecha 21-06-2000, caso R.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), transcribe la doctrina del Profesor O.H.Á., quien estableció que tanto el artículo 25 de a Ley Orgánica del Trabajo derogada como el actual artículo 90 de la nueva ley, consagran que el requisito básico para su aplicación es la existencia de un contrato o relación de trabajo. Igualmente el mismo fallo estableció que para que exista sustitución de patrono debía darse los requisitos pautados en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley del Trabajo.

De modo que de la contestación de la demanda y de todo lo expuesto por la parte demandada se observa, repito, que la misma reconoce la sustitución de patrono pero alega que no se le debe aplicar retroactivamente los beneficios adquiridos en la empresa PEQUIVEN. Ahora bien, la parte demandada no desconoció la constancia de trabajo expedida en fecha 26-05-1998, demostrándose que la relación de trabajo fue desde 15-12-1975 hasta 02-04-1998 y siendo que para que exista sustitución de patrono, el nuevo patrono ha de continuar el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales, por todo ello tomando en cuenta las exposiciones de los testigos y las pruebas cursantes en actas que conforman el presente expediente, este Tribunal del Municipio M.d.E.Z. no tiene más de declarar que sí existió la Sustitución de Patronos. Así se decide.-

No obstante lo anterior, tomando en cuenta la legislación aplicable y lo manifestado por el propio actor referente a que al momento de ser transferido de NITROVEN a PEQUIVEN le fue cancelada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por el período comprendido entre el 16-12-1975 hasta 31-04-1978, tiempo en que el actor trabajó en la empresa NITROVEN, esta Juzgadora concluye que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa. Sin embargo quien juzga considera procedente el pago de los conceptos reclamados: las alícuotas partes correspondientes a la participación en los beneficios de utilidades y bono vacacional en el salario con el cual debe ser calculada la antigüedad legal y contractual correspondiente al actor, pero sólo por el período que va desde el 01-05-1978 hasta el 02-04-1998. Así se decide.-

Además por cuanto la demandada no trajo a las actas evidencias que demuestren los salarios y demás percepciones de carácter salarial percibidas por el actor L.A.M., y con los cuales debió calcularse la antigüedad correspondiente, se tiene como cierto los indicados por el actor y que con ese salario debía calcularse la antigüedad tanto legal como contractual por los años de servicio y que son 1200 días (que es el resultado de multiplicar 60 días de la antigüedad tanto legal como contractual por los años de servicio). Así se decide.-

Es por todo ello que deberá este Tribunal condenar a la empresa demandada a pagar al actor por los conceptos relacionados en el libelo de la demanda, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, el cual deberá tomar como base el salario básico mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 574.700,oo), o QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 574,70), el salario normal de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 615.657,oo) o SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 615,66) y el salario integral de UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.040.346,31), o MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.040,35), por el período que va desde el 01-05-1978 hasta el 02-04-1998, cantidad a la cual deberá deducírsele la liquidación recibida por el ciudadano L.M. cuando renunció a la demandada PEQUIVEN. Así se decide.-

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02-04-1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.-

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento L.A.M. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, la cual deberá ser indexada como se expuso en la parte motiva de este fallo.-

SEGUNDO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1245.-

El Secretario,

NMdR/jepr/mf.-

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