Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-002295

Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos A.M. y A.A.S.D.M., quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.021.440 y V-7.687.723, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.O.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12.07.2010, comparecieron los ciudadanos A.M. y A.A.S.D.M., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12/08/1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio F.B.d. las Casas, Distrito Perija del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 29, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: A.K., nacida en fecha 14/08/1985 y G.A., nacido en fecha 13/11/1990; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida J.A.P., Residencias Tucupido, Nº 60, Piso 10, Apartamento Nº 1002, Terraza Guadalito, Sector UD4, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 01/12/2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 20/07/2010, la presente solicitud fue admitida; y se ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, así mismo en fecha 14/10/2010, la ciudadana A.A.S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.687.723, compareció debidamente asistida por el abogado OSCAR OMAÑA, I.P.S.A N° 37.382 ante este despacho, consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 21/10/2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 14/10/2010, por la ciudadana A.A.S.D.M., ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Después, en fecha 04/11/2010, compareció la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

En fecha 23/11/2010, compareció la ciudadana A.A.S.D.M., debidamente asistida por el abogado OSCAR OMAÑA, I.P.S.A N° 37.382, solicitando mediante diligencia al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

Luego, el día 30/11/2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 23/10/2010, por la ciudadana A.A.S.D.M., ya identificada, en la cual se realizó el debido cómputo de los días de despacho por secretaría, así mismos, en esta misma fecha se le indicó a la solicitante que el Tribunal emitiría su respectivo pronunciamiento, en el término legal correspondiente.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 29, correspondiente al año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio F.B.d. las Casas, Distrito Perija del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos A.M. y A.A.S.D.M., contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1963, a nombre de A.K., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 451, a nombre de G.A., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 01 de diciembre de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

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