Decisión nº 590 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio F.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el N° 37, Tomo 5-A, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha siete (07) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano L.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.870.522, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia suscrita igualmente por el ciudadano L.A.M.U., antes identificado y por la ciudadana N.L.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.279.663, del mismo domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.H.M., inscrito bajo el N° 10.313, quienes concurren para celebrar transacción en la presente causa, dándose por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso, el apoderado judicial de la demandada, renunciando expresamente a todo término a los que tuviera derecho su representada. De igual manera, acepta de forma parcial, el hecho que probablemente se hubieran ocasionado a la parte accionante, algún perjuicio desde el punto de vista patrimonial, debido a la forma errada de haber incoado una demanda de Ejecución de Hipoteca en su contra, la cual fue admitida el día catorce (14) de febrero de 2002 por este Organo Jurisdiccional, expediente No. 49.291. Sin embargo, niega de manera categórica, en nombre de su representada, que los probables daños y perjuicios alegados por el actor en su demanda y que le pudieran haber afectado desde el punto de vista patrimonial, asciendan a la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.150.000.000,00) equivalentes a UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.150.000,00), asimismo, niega que su representada tuviese en algún momento la intención de evadir responsabilidades de orden laboral en contra del actor, por cuanto la misma no existía, en razón de que los elementos presentes en la relación, eran eminentemente de orden mercantil, ya que, DELTAGEN DE VENEZUELA, C.A., le vendía a B& M BRAMON S.A., de la que es accionista el referido ciudadano, leche en polvo, lo cual es perfectamente demostrable con las facturas emitidas por parte de la primera a la segunda. Niega, igualmente, que el ciudadano L.M.U., fuese empleado de ella y mucho menos gerente, por lo que nunca pudo ser despedido. Declara igualmente, que es cierto que se le solicitó al ciudadano L.M.U., como representante de la Sociedad de Comercio B&M BRAMON S.A., otorgara alguna garantía real para poder garantizar, las obligaciones de pago por las facturas que a condición de crédito, aceptaba su representada. Sigue argumentando el representante judicial de la demandada, que en razón que B&M BRAMON, S.A., no poseía algún bien para otorgar garantía real, sus únicos accionistas accedieron colocar un inmueble propiedad de ambos como personas naturales, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de junio de 1997, quedando registrado bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 46, inmueble ampliamente descrito en autos y que aquí se da por reproducido. Igualmente, acepta como cierto que solicitó a este Organo Jurisdiccional, medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. Asimismo, niega, que su representada hubiese causado un daño en la reputación y el honor de los accionantes, por haberse publicado los carteles de intimación en el juicio por Ejecución de Hipoteca, por cuanto esto constituye un procedimiento meramente legal y establecido en la legislación venezolana. Niega de igual forma, que su representada (sic) “hubiese actuado de manera dolosa y con abuso de derecho, que pudieran atentar contra el honor, reputación, buen nombre, crédito y confianza de las partes actoras, que hubiesen podido causar algún daño moral, que pusiere en tela de juicio su tradición de personas correctas, serias y honestas en los negocios y que por ende hubiera repercutido en la caída de su patrimonio material”. Niega que su representada hubiese actuado de manera injusta al incoar el juicio de Ejecución de Hipoteca contra la parte actora, que dicha garantía se encuentra establecida en un instrumento público protocolizado, aceptando únicamente que dicho procedimiento, fue incoado de manera incorrecta. Niega, asimismo, que su representada haya simulado obligaciones de pago a su favor y en contra de la parte actora, alegando que el sustento legal de las mismas, existen en facturas con perfecto valor legal. Que en aras de evitar la continuación del presente litigio, utilizando la figura de la transacción para su terminación, reconoce que su representada por la forma errada de iniciar y continuar el juicio de Ejecución de Hipoteca, le pudo perjudicar desde el punto de vista patrimonial y para indemnizar este perjuicio, así como también para indemnizar cualquier otro daño, indistintamente su clase, (sic) “ que al único criterio de la parte actora se le hubiese ocasionado y que le repercutiera desde el mismo punto de vista”, ofrece en nombre de su representada, pagar en este acto la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 129.000.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 129.000,00), en dinero estrictamente en efectivo y de legal circulación en el país, que este monto incluye indemnización, gastos incurridos y honorarios profesionales de abogado, que con el referido pago su representada y a todo evento (sic) “sus accionistas, a saber J.L., quien es de nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte No. BW5PK18J7, E.E.P., de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad No. E-778.29, y G.E.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.508, así como también al ciudadano C.M.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.853, quien se encuentra constituido en Factor Mercantil y representante legal de la misma, quedan liberados de cualquier acción judicial presente y futura que tenga que ver con los daños y perjuicios alegados en el presente juicio, quedando a salvo las que pudieran surgir de las relaciones comerciales que eventualmente pudieran nacer en el futuro entre éstas mismas partes”. De igual forma, declara que nada tiene que reclamar de los ciudadanos L.A.M.U. y N.L.D.D.M., ofreciendo en nombre de su representada, solicitar a este Juzgado, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, así como también liberar la garantía hipotecaria, de manera a la suscripción de la presente transacción. En vista del ofrecimiento efectuado, la parte actora expone que insisten en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, que en aras de dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, aceptan la oferta realizada, declarando que reciben en el acto la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 129.000.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 129.000,00), en dinero estrictamente en efectivo y a su entera satisfacción, como indemnización por todos los perjuicios y daños que eventualmente les pudiera haber ocasionado, los gastos incurridos en el presente procedimiento y los honorarios de sus abogados, por lo que en el acto liberan de toda responsabilidad y obligación a la Sociedad de Comercio DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., así como también a sus accionistas J.L., quien es de nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte No. BW5PK18J7, E.E.P., de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad No. E-778.29 y G.E.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.803.508, así como también el ciudadano C.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.853, quien se encuentra constituido en Factor Mercantil y representante legal de la misma, de indemnizarle de cualquier daño y perjuicio, bien sea pasado, presente y futuro que tenga que ver con los daños y perjuicios alegados en el presente juicio, por cuanto toda aspiración y acción, se encuentra satisfecha con lo que recibe. Declara igualmente su renuncia a cualquier acción legal, cualquiera sea su tipo y naturaleza contra la Sociedad de Comercio DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., sus accionistas y su Factor Mercantil, salvo aquellas que puedan surgir de alguna nueva relación comercial. Las partes, solicitan al Tribunal homologue la transacción efectuada, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano L.A.M.U., antes identificado contra la Sociedad Mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., igualmente identificada, admitida por este despacho en fecha primero (1°) de noviembre de 2007, ordenándose la citación del representante legal de la demandada, ciudadano J.L., antes identificado. Posteriormente reformada la demandada y admitida la misma en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, ordenándose nuevamente la citación del ciudadano JABOB LUURSEMA, para que conteste la demanda y su reforma, encontrándose en esa etapa procesal, las partes realizan la transacción antes dicha.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, para determinar las facultades de las partes intervinientes en la causa bajo estudio, se observa que el ciudadano L.A.M.U., comparece en forma personal, así como su esposa, ciudadana N.L.D.D.M., debidamente asistido de abogado.

En cuanto a la representación judicial de la empresa demandada, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en resolución de fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, comparece ante este despacho, en fecha tres (03) de junio del presente año, el ciudadano J.L., de nacionalidad Holandesa, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular del Pasaporte N° BW5PK18J7, quien actúa con el carácter de Presidente, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 15 de febrero de 2007, con facultades para obligar a la demandada, asistido por el abogado en ejercicio F.R. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, ratifica en nombre de la demandada, todos y cada uno de los puntos que componen la transacción realizada.

Planteada así la situación y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. K.O.F.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria Accidental,

Abog. K.O.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR