Decision nº PJ0082014000069 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of April 02, 2014
Resolution Date | April 02, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas |
Judge | Yexsin Colina Davila |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dos (02) de A.d.D.M.C. (2014).
203° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2013-000136.
PARTE ACTORA: J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.217.456, V- 10.214.751 y V- 15.751.990, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N., N.R.M.D. y YUNAIRY RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033,131.563 y 124.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirma el domicilio de la Empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, KELLYCE MEDINA, Y.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU y Y.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423 y 108.135 respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L..-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de octubre de 2009 por los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 18 de junio de 2013, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de junio de 2013, remitiéndose las presentes actuaciones ese mismo día 19 de junio de 2013 y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de junio de 2013, suspendiéndose la causa en diferentes oportunidades a solicitud de ambas partes en conflicto.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandante recurrente V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el propósito de esta acción recursiva esta vinculado directamente a un punto de derecho que fue objeto de revisión por parte del Juez a quo. Se refiere a una demanda por prestaciones sociales incoada por sus representados en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, S.A.; que el motivo de esta demanda entre otros, fue el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales por una parte; y por la otra el pago de una cláusula que se encuentra vigente en el actual contrato colectivo, en el anterior contrato colectivo y es una constante en todos los contratos colectivos desde el año 1975; toda vez la cláusula de mora o la mora por el retardo es una expresión sucinta del principio de inmediatez en el pago de las prestaciones sociales establecido en la Constitución en el artículo 89, que establece que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncias y que estos derechos solo terminan por la vía de la transacción o de la consignación, de ser así la única forma de romper el vinculo laboral y por tanto romper la posibilidad de poder satisfacer la diferencia de prestaciones sociales es cuando media una transacción o convenimiento; cuando no, se entendería entonces que la causa quedaría en estado de retención, pero ¿que pasa con el tiempo que transcurre desde el momento en que concluye la relación laboral y cuando no hay el pago de tales acreencias?, el empleador tiene la posibilidad de transigir a través de esta formula los derechos para con los trabajadores; cuando no lo hace bien sea por una oferta de pago, bien sea por una consignación o tan sencillamente cuando este pago no consta directamente en las actas, el trabajador a partir de la intervención de un órgano administrativo o judicial del trabajo por tanto, surge a favor del trabajador una expectativa de derecho, expectativa de derecho que consigue precisamente en esa Cláusula de retardo o de mora; una expresión concreta ¿Por qué? porque esta mora viene en todo caso a satisfacer el tiempo que el trabajador tomó al respecto de que se le cancelara o se le materializara esos derechos laborales establecidos. ¿Dónde surge el problema? surge porque ha sido un devenir jurisprudencial sobre si esta Cláusula es aplicable a todos los trabajadores y si se impone de una u otra forma restricciones, limitaciones a dichas acreencias. En el caso especifico su representado solicitará ante el tribunal a quo la aplicación de la procedencia jurisprudencial llevado precisamente por esta instancia jurisdiccional, precisamente por este Tribunal toda vez es el caso de BOVE PÉREZ contra RAMÍREZ, un antecedente jurisprudencial del 2010 que marco pauta a nivel nacional sobre las características y sobre la pertinencia de esta reclamación. Sin embargo, llama poderosamente la atención y es el soporte de esta acción que el Tribunal a quo se aparta de este criterio jurisprudencial y aplica un criterio jurisprudencial totalmente distinto con fecha posterior a la tramitación de esta causa, razón por la cual a su concepto ese criterio jurisprudencial nuevo aplica unas circunstancias fáctica anterior, rompe lo que es el principio en este caso de expectativa plausible y expectativa legitima de confianza legitima, que como se sabe ha sido desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, trajo a colación un párrafo de antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, intitulado de la siguiente forma: De los cambios de criterios jurisprudenciales, y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; en este caso la ilustre Sala plantea; está Sala en reiteradas oportunidades de las cuales ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellas que no se encuentran bajo tales supuestos podría ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legitimas. Esta diferencia o esta falta de objetividad al aplicar analógicamente esta sentencia que se haya aplicado a este caso concreto, hizo que se modificara lo que había sido una constante de ese mismo Tribunal a quo al momento de resolver o darle un trato especifico a tales casos; y más adelante la ilustre Sala plantea que la expectativa legitima es relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se abordan y tomándolos en consideración amoldan a ellos su proceder; esta es una Sentencia del 28 de abril de 2009 de la Sala Constitucional que trajo a colación junto con otra decisión también de la Sala Constitucional del 23 de febrero de 2011, que dice: no se trata que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento sino que esa revisión no sea aplicable de manera indiscriminada ni con efectos retroactivos, vale decir que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que exista para el momento en el cual se haya presentado el debate que decida en el presente. Entonces como es posible que el Tribunal a quo aplique una sentencia de abril del 2013 a un asunto que fue debatido precisamente hace tres años atrás. Se pregunta sino hubiese ocurrido si eso se hubiese decidido por razones que fuesen cuando debía decidir, pues tan sencillamente su criterio no existiera. Entonces simplemente y más allá de la revisión del material de autos y de la legalidad que tuvo el a quo al momento de decidir, simplemente llama la atención sobre la forma como se esta aplicando los criterios jurisprudenciales a los casos concreto. En base a todo lo planteado solicitó a este despacho, una vez revisado y ponderado su justa dimensión todas las argumentaciones presentadas, la presente acción recursiva sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y a tal efecto consigna los antecedentes jurisprudenciales de Sala Constitucional a los cuales ha hecho referencia, tales como el de 28 de abril de 2009 y el de 23 de febrero de 2011, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sin antes recordar que el criterio jurisprudencial que debería ser aplicado es el criterio jurisprudencial de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ contra RAMÍREZ, que ya es un criterio conocido por esta instancia.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO, en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tomada la palabra por las apoderadas judiciales de la parte demandada empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., señaló:
Que visto los argumentos planteados por la parte recurrente, es importante señalar que al igual que como lo expresaba el apoderado, el punto álgido de esta controversia y que los llevó a la Audiencia de hoy, es la reclamación de la penalización por mora por diferencia de prestaciones sociales; que si bien es cierto que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece y ha venido estableciendo reiterativamente a lo largo de los años la aplicación de la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, también es cierto que las reclamaciones en este caso no aduce a prestaciones sociales, sino a una supuesta diferencia de prestaciones sociales adeudada por su mandante; destacó que esta penalización por mora no genera, que esta diferencia de prestaciones sociales no genera la penalización por mora de la Cláusula 69 por varios supuestos; primeramente la penalización por mora es aplicable sobre las prestaciones sociales pagadas de manera extemporánea luego de la terminación de la relación laboral, sin embargo, la misma convención colectiva da un lapso prudencial al constatar o a la contratista para pagar estas prestaciones sociales y después comenzar a causar la penalización por mora; caso que no sucedió en este procedimiento toda vez que como se evidencia de las actas procesales fue efectivamente aceptado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, su representada pago en tiempo hábil las prestaciones sociales, si se evidencian las fechas de terminación de la relación laboral, al día hábil siguiente se hizo la cancelación de las prestaciones sociales generadas por los trabajadores en el tiempo de servicio para el cual fueron contratados, primer supuesto. En el segundo supuesto, si bien es cierto que la penalización por mora es aplicable, también es cierto que existe un procedimiento administrativo interno después de legalizar los trabajadores y la contratante para toda contratista para la reclamación de ese concepto; y es hacer el reclamo en primer término por ante la unidad pertinente que se denomina CAICET, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandante no realizó formalmente la reclamación por ante CAICET, y se evidencia de la mismas como en ella quedo no claramente probado; que no basta el ánimo como lo ha manifestado reiteradamente bastas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente el ánimo de que se quiso hacer la reclamación pero no se pudo hacer pero tuvo la intención; que en las actas se puede evidenciar que ellos supuestamente enviaron por IPOSTEL un reclamo a CAICET, el cual nunca fue recibido en el CAICET y que la misma IPOSTEL en la prueba informativa informa al despacho de juicio que nunca se pudo practicar la notificación por cuanto la dirección que habían señalado no era la que le correspondía a la unidad; entonces no se perfeccionó la notificación ni de manera personal, ni por correo, ni por ningún medio que pudiese dar la validez de la notificación del reclamo ante el CAICET. Ahora bien, el CAICET no recibió ningún reclamo, no hubo reclamación alguna, no se agotó el procedimiento administrativo, no se agotó la vía administrativa, mal se puede ir a instar la vía judicial para hacer los reclamos que efectivamente nunca se materializó. En tercer término indicó que la parte reclamante aduce una sentencia de 2009 de BOPECA donde manifiesta que fue condenado el pago de la penalización por mora en el caso de diferencia de prestaciones sociales, si bien es cierto que esa sentencia existe, también es cierto que posteriormente la Sala ha atropellado reiteradamente el criterio y a mantenido que la penalización por mora no es aplicable en materia de diferencia de prestaciones sociales; que en ningún momento su reclamada a manifestado o a negado que pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales, lo que niegan de manera enfática es que exista una consecuencia jurídica en el pago de una penalización que no es aplicable; primeramente porque se pagaron las prestaciones en tiempo hábil, segundo porque no se hizo la reclamación debida ante la instancia de la unidad contratante y mucho menos se agoto la denuncia administrativa ante CAICET como lo establece el mismo procedimiento de la Cláusula 69 y tercero por que sencillamente no le pueden pagar prestaciones sociales sobre penalización por mora sobre diferencia de prestaciones sociales porque pagando en tiempo hábil o no hábil, la Cláusula 69 es aplicable solamente en el caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, si existe una diferencia el trabajador deberá hacer las reclamaciones pertinentes por ante Inspectoría del trabajo, por ante vía judicial en sede administrativa o sede judicial de lo que considera que se le dejo de pagar, pero eso no manifiesta de que haya que pagar una penalización por mora por esa diferencia y más aún cuando las partes recibieron conforme y todo eso esta explanado en el expediente las cantidades en su debido momento y es muy posterior a la fecha de pago de prestaciones sociales que interponen la demanda, es decir, que en determinado momento después de que ya había hecho uso y disfrute de las prestaciones sociales es que se dan cuenta que les deben una diferencia y no es tanto que les deben una diferencia sino que todo este tiempo le generaron una penalización. Es por ello que se protege a la parte obligada en no cancelar la penalización por mora, porque entonces si es cuando el trabajador quiere y se acuerda de que por allá le debe una diferencia, también le debe la penalización, no descartan que existe una diferencia de prestaciones sociales, pero niegan enfáticamente la aplicación de la Cláusula 69.
Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó:
Primero que la sentencia de 2009, sentencia que fue reiterada en tres oportunidades por la Sala de Casación Social y similares, segundo que esa misma sentencia hace referencia y establece que procede es esa Cláusula para la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y que no tiene que ser exclusivamente que no se le haya cancelado al trabajador y tercero que si el empleador quería ponerle fin como dice el articulo 89, fin definitivo a la relación de trabajo ha podido utilizar algunos de los medios que establece la ley como la transacción el convenimiento a los fines de resolver esa instancia.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
HECHOS CONTROVERTIDOS
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: La relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., el cargo de Ayudante de Soldador, Chofer Tipo A y Ayudante de Perforación, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que el ciudadano J.A.M.M., cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, el ciudadano HILDEMARO J.V.L. cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y el ciudadano V.A.C.P. estuviera sometido a un horario de doce horas diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L. y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: los salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quien deberá probar los verdaderos salarios devengados por los co-demandantes y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE ACTORA:
-
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Copias simples de recibo de consignación emitido por IPOSTEL, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de CUATRO (04) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 24 al 27 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue consignado por la parte demandante junto con el escrito de subsanación; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante, este Tribunal de Alzada establece que con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y para resguardar el orden público laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos, que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Copias simples de actuaciones correspondientes a asunto VP21-L-2008-001088 llevado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de DOS (02) folios útiles; d.- Copia fotostática simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Valera, de fecha 01 de noviembre de 2008, constante de TRES (03) folios útiles; e.- Copia fotostática simple de memorando de fecha 30 de junio de 2008, f.- Copia fotostática simple de Cartel de Notificación de fecha 23 de octubre de 2008; y g.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO por la empresa PETREX, rieladas a los pliegos Nros. 28 al 37 de la Pieza Principal Nro. 1; consignadas junto con el escrito de subsanación, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada; no obstante este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
h.- Copia simple de Acta levantada en fecha 11/11/2008 en la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Expediente Nro. 1401, contentivo del reclamo laboral intentado por el Sindicato SINBOTRAPEMOTRU en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”, rielados a los pliegos Nros. 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
l.- Copias simples de documentales que reflejan Correo Certificado enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas (CAIC) Petróleos de Venezuela, S.A., con sello húmedo de IPOSTEL, Recibo de Consignación de IPOSTEL y Planilla de Entrega Expresa, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “E”; y rielados a los pliegos Nros. 79 al 81 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como ha sido estos medios de prueba, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron atacadas por la parte demandada manifestando que emanan de un tercero que no es parte en este proceso; observando quien sentencia, que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandante dirigidas a un tercero; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, al verificarse de autos que ciertamente las documentales bajo análisis fueron elaboradas por la parte demandante en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
j.- Copia simple de Escrito remitido al DEPARTAMENTO DE SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS PDVSA, Lagunillas El Menito, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 82 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio efectuado a las documentales es cuestión, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, pero alegando de que no se evidencia su recepción por parte de PDVSA; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su impugnación en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis; sin embargo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
-
- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:
Comprobantes de Prestaciones Sociales de los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L., emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. (cuyas copias fotostática simples rielan a los pliegos Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1).
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente las copias fotostáticas simples de los Comprobantes de Prestaciones Sociales de los co-demandantes; por lo cual, quien decide, aplican las consecuencias del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló en fecha 04 de noviembre de 2008 al demandante ciudadano J.A.M.M. la cantidad de Bs. 40.870,20 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días, iniciado el 13-09-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Ayudante de Soldador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 1.946,70 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 64,89; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 8.709,72 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 183,85 a razón de 2,83 días en base al salario de Bs. 64,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 207,85 a razón de 4,58 días en base al salario de Bs. 45,34; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 6.578,84 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 19.738,49; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 8.056,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 33,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.640,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.494,25 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,35; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.206,26 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 45,35; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,05; a razón de 3 días en base al salario de Bs. 45,35; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 24.669,65, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.200,55; que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló en fecha 05 de noviembre de 2008 al demandante ciudadano V.A.C.P. la cantidad de Bs. 51.890,93 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Once (11) días iniciado el 23-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Ayudante Perforador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.581,20 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 86,04; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.825,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 731,34 a razón de 8,50 días en base al salario de Bs. 86,04; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 624,53 a razón de 13,75 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 8.610,30 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.833,48; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.489,68 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 43,70; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.498,10 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,42; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.925,36 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 86,04; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,42; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 33.175,27, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.715,66 y que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano HILDEMARO J.V.L. la cantidad de Bs. 46.296,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días iniciado el 01-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Chofer A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.437,50 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 81,25; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.379,16 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 460,42 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 81,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 416,72 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,46; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 3.517,83 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 10.554,54; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 12.060,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 50,25; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.644,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.273,00 a razón de 50 días en base al salario de Bs. 45,46; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.592,50 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 76,25 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,38 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,46; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 25.675,99 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.620,68. ASI SE DECIDE.-
-
- PRUEBA DE INFORME:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
a.- DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA, ubicado en el Edificio Torre Boscán del Centro Petrolero, Piso 7, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios 167 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
b.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en la oficina Calle Bermúdez Nro. 178, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
c.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en el Centro Comercial Maraven al lado del Banco Maracaibo, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
-
- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R.Q., J.A.P.L., L.E.E.D.N., J.J.L.P., S.J.T.D.Y., N.J.C.C., A.A.F.R. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-5.497.643, V-14.459.456, V-13.543.586, V-13.746.538, V-9.411.938, V-1.405.239, V-8.704.536, y V-10.213.075; respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
-
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Copias simples de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Prestaciones Sociales, emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., correspondientes a los ciudadanos HILDEMARO VALERA LUZARDO, V.A.C.P. y J.A.M.M., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 124, 137 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples, no obstante del estudio y análisis realizado a la misma, se evidencia que son del mismo tenor de las copias fotostáticas simples promovida por la propia parte demandante a los fines de la exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló en fecha 04 de noviembre de 2008 al demandante ciudadano J.A.M.M. la cantidad de Bs. 40.870,20 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días iniciado el 13-09-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 con el cargo de Ayudante de Soldador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 1.946,70 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 64,89; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 8.709,72 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 4.354,86 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 72,58; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 183,85 a razón de 2,83 días en base al salario de Bs. 64,89; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 207,85 a razón de 4,58 días en base al salario de Bs. 45,34; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 6.578,84 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 19.738,49; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 8.056,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 33,57; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.640,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,83; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.494,25 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,35; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.206,26 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 45,35; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,05 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,35; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 24.669,65, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.200,55, que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló en fecha 05 de noviembre de 2008 al demandante ciudadano V.A.C.P. la cantidad de Bs. 51.890,93 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Once (11) días iniciado el 23-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Ayudante Perforador, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.581,20 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 86,04; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.825,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.412,90 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 90,21; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 731,34 a razón de 8,50 días en base al salario de Bs. 86,04; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 624,53 a razón de 13,75 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 8.610,30 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.833,48; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.489,68 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 43,70; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.498,10 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,42; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.925,36 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 86,04; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,42; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 33.175,27, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.715,66 y que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló en fecha 04 de noviembre de 2008 al demandante ciudadano HILDEMARO J.V.L. la cantidad de Bs. 46.296,67 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días iniciado el 01-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Chofer A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.437,50 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 81,25; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 10.379,16 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Contractual (LIT D.) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Antigüedad Adicional (LIT C) por la cantidad de Bs. 5.189,58 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 86,49; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 460,42 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 81,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 416,72 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,46; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 3.517,83 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 10.554,54; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 12.060,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 50,25; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.644,00 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,85; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.273,00 a razón de 50 días en base al salario de Bs. 45,46; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 2.592,50 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 76,25 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,38 a razón de 3 días en base al salario de Bs.45,46; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 25.675,99 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.620,68. ASI SE DECIDE.-
b.- Recibos de Pago de Salarios emitidos por la PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARDO; Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A correspondientes al ciudadano V.A.C.P.; y Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A correspondientes al ciudadano J.A.M.M.; constantes de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 125 al 135, 138 al 168 y 171 al 193 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales bajo análisis fueron atacadas por la parte contraria, bajo el argumento de no estar suscritas por ella, por lo que quien sentencia observa que las documentales referidas efectivamente no se encuentran suscritas por las partes co-demandantes, no siendo oponibles a éstas; en consecuencia, esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, les resta valor probatorio y los desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Original de comunicación dirigido al ciudadano HILDEMARO VALERA LUZARDO en fecha 24/08/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A; original de comunicación dirigido al ciudadano V.A.C.P. en fecha 23/04/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.; y original de comunicación dirigido al ciudadano J.A.M.M. en fecha 23/04/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 136, 169 y 194 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
-
- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
a.- BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Truay, Cardón, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 54 al 85 y del 108 al 157 de la Pieza Principal Nro. 2; y de los pliegos Nros. 04 al 53 del a Pieza Principal Nro. 3, analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
b.- CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en la Calle Monagas, Edificio 67, frente a al Escuela Básica V.S., Maturín, Estado Monagas; verificándose de las actas procesales que no se logró notificar a la empresa demandada, por cambio de domicilio, y dado que la parte promovente no insistió en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
c.- PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa PETREX SUDAMERICANA VENEZUELA, S.A., no entregó ningún ejemplar de liquidación por ante ninguna de las gerencias de Relaciones Laborales o a través de cualquier otra de PDVSA PETROLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
-
- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 04 de agosto de 2010 a las 10:05 a.m.; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 04 de agosto de 2010 (folio Nro. 03 de la pieza principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.
Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:
En tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., finalizaron en fecha 03 de noviembre de 2008; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 05 de noviembre de 2008 la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló a los referidos ciudadanos las sumas de Bs. 40.870,20, 51.890,93 y Bs. 46.296,67, respectivamente, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los Comprobante de Prestaciones Sociales insertos en autos a los folios 74, 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., incurrió en DOS (02) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionantes hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en segunda instancia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores accionantes ciudadanos J.A.M.M., V.A.C.P. e HILDEMARO J.V.L., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por los accionantes, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
A). J.A.M.M.:
Fecha de Ingreso: 13 de septiembre de 2004 (13-09-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, UN (01) mes y VEINTIUN (21) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009
SALARIO BÁSICO: Bs. 45,35.
SALARIO NORMAL: Bs. 72,58.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 103,70
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 513,71), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.A.M.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
B). HILDEMARO J.V.L.:
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2004 (01-08-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y DOS (02) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009
SALARIO BÁSICO: Bs. 45,46.
SALARIO NORMAL: Bs. 86,49.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 122,27.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL DOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,44), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano HILDEMARO J.V.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
C). V.A.C.P.:
Fecha de Ingreso: 23 de julio de 2004 (23-07-2004)
Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)
Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y ONCE (11) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009
SALARIO BÁSICO: Bs. 45,42.
SALARIO NORMAL: Bs. 104,68.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 146,51
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB)
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.786,13), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano V.A.C.P., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho a los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO J.V.L., determinada previamente en la presente decisión, no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, fecha esta última en la cual supuestamente le hicieron el primer pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 384 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
-
- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual acordada al ciudadano V.A.C.P., se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
-
- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos J.A.M.M., HILDEMARO J.V.L. y V.A.C.P., tales como: Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de los últimos de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ocurrida el día 25 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
-
- En caso de que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, en el caso del ciudadano J.A.M.M.; por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, en el caso del ciudadano HILDEMARO J.V.L. y por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido en el caso del ciudadano V.A.C.P.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
-
- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad adeudada por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional en el caso del ciudadano V.A.C.P., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 03 de noviembre 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO, en contra de la decisión dictada en acta de fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO, en contra de la decisión dictada en acta de fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SE CONFIRMA el fallo apelado.-
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadanos V.A.C.P., J.A.M.M. e HILDEMARO VALERA LUZARDO, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 02:38 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 02:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000136.
Resolución número: PJ0082014000069.-
Asiento Diario número: 23.-