Decisión nº 188 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8557

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: L.A.M.U. Y M.C.A.N..

ABOGADA ASISTENTE: S.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos L.A.M.U. Y M.C.A.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.629.819 y V- 12.211.492, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio S.C.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.664, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un inmueble por ante el FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) constituido por una casa 4 cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, una (1) cocina, un (1) lavadero, sala comedor, pisos de cerámicas, techo de plycem, siete (7) ventanas batientes y una corrediz4 un (1) puesto de estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda co4 avenida S.R., SUR: Linda con propiedad que es o fue de FONDUR. ESTE. Linda con propiedad que e s o fue de la empresa Ingenieros Consultores C.A y OESTE Linda con propiedad que es o fue de la Sra. Elena rincón. La cual mide aproximadamente NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 Mts2) y esta constituida sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS Mts.), ubicada en la urbanización “Altos del sol Amado”, Avenida S.R. casa No. 54-A, dicho inmueble lo adquirimos por plan de gobierno, según deposito efectuado FONDUR en fechas veintiséis (26) de junio del dos mil cinco (2005) por la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES (Bs.875,oo), en el banco Occidental de Descuento, planilla No.48946549 y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,oo) de fecha primero (01) de julio del dos mil cinco (2005) En el banco Fondo Común, planilla No. 21002272, a la presente causa copia de las respectivas planillas marcadas con las letras “E” y “F”, haciendo una cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTCINCO BOLIVARES (Bs.4.625,oo), por concepto de inicial para la adquisición de dicha vivienda. En este mismo acto, yo L.A.M.U., antes identificado, renuncio al 50% que me pertenece por concepto de comunidad conyugal y a todos los derechos sobre el inmueble antes descrita, quedando así todos los derechos para la1 adquisición de la propiedad, dominio y posesión sobre la ciudadana M.C.A.N., antes identificada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana M.C.A.N., asistida por la abogada M.C.A., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el ciudadano L.A.M.U..

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.A.M.U. Y M.C.A.N., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familia será libre entre un acuerdo entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un inmueble por ante el FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) constituido por una casa 4 cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, una (1) cocina, un (1) lavadero, sala comedor, pisos de cerámicas, techo de plycem, siete (7) ventanas batientes y una corrediz4 un (1) puesto de estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda co4 avenida S.R., SUR: Linda con propiedad que es o fue de FONDUR. ESTE. Linda con propiedad que e s o fue de la empresa Ingenieros Consultores C.A y OESTE Linda con propiedad que es o fue de la Sra. Elena rincón. La cual mide aproximadamente NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 Mts2) y esta constituida sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS Mts.), ubicada en la urbanización “Altos del sol Amado”, Avenida S.R. casa No. 54-A, dicho inmueble lo adquirimos por plan de gobierno, según deposito efectuado FONDUR en fechas veintiséis (26) de junio del dos mil cinco (2005) por la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES (Bs.875,oo), en el banco Occidental de Descuento, planilla No.48946549 y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,oo) de fecha primero (01) de julio del dos mil cinco (2005) En el banco Fondo Común, planilla No. 21002272, a la presente causa copia de las respectivas planillas marcadas con las letras “E” y “F”, haciendo una cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTCINCO BOLIVARES (Bs.4.625,oo), por concepto de inicial para la adquisición de dicha vivienda. En este mismo acto, yo L.A.M.U., antes identificado, renuncio al 50% que me pertenece por concepto de comunidad conyugal y a todos los derechos sobre el inmueble antes descrita, quedando así todos los derechos para la1 adquisición de la propiedad, dominio y posesión sobre la ciudadana M.C.A.N., antes identificada.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos L.A.M.U. Y M.C.A.N., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos L.A.M.U. Y M.C.A.N.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10.35am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 188. La Secretaria.-

Exp. 8557

IHP/pvg*

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